REGLAMENTA ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 19.715 SOBRE BONIFICACION ESPECIAL PARA PROFESORES ENCARGADOS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RURALES

    Núm. 117.- Santiago, 8 de marzo de 2001.- Considerando:
    Que, la ley Nº 19.715 ha reconocido que en algunos establecimientos educacionales rurales subvencionados hay profesionales de la educación que cumplen la función de profesores encargados y ha dispuesto para ellos el pago de una Bonificación Especial;
    Que, deberán identificarse los profesionales de la educación que están sirviendo las funciones de Profesor Encargado y establecerse los medios mediante los cuales se acreditará el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, con el objeto de acceder a esta Bonificación Especial;
    Que, además, deberán fijarse los procedimientos requeridos para pagar dicha Bonificación Especial;

    Visto: Lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley de Educación Nºs. 1, de 1996 y 2 de 1998; en el artículo 13 de la ley Nº 19.715 y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile:

    D e c r e t o:

    TITULO I

    De los requisitos de los profesionales de la
    educación
    Artículo 1º: Los profesionales de la educación, para tener derecho a percibir la bonificación especial a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.715 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Tener contrato de trabajo o decreto alcaldicio de designación o desempeñarse en la función de Profesor Encargado;
b)  Cumplir la función de docencia de aula-horas de clase, además de las de profesor encargado. Ambas responsabilidades deberán constar en el contrato o designación respectiva;
c)  Tener título de profesor, o estar habilitado o estar autorizado por la autoridad competente para ejercer la función docente;
d)  Cumplir funciones en un establecimiento educacional rural que no tenga designado Director.
    Artículo 2º: Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Profesores Encargados, designados o contratados o se desempeñan con 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador o en un mismo establecimiento, percibirán el total de la bonificación especial que fija la ley.
    Si un profesional de la educación tiene designación o contrato o se desempeña con una jornada inferior a 44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir la bonificación especial en el monto proporcional correspondiente.
    TITULO II

    De las características de los establecimientos
    educacionales
    Artículo 3º: Los establecimientos educacionales que se considerarán rurales, para los efectos del pago de la bonificación especial del artículo 13 de la ley Nº 19.715, deberán tener alguna de las siguientes características:

a)  Estar ubicados fuera del límite urbano;
b)  Estar ubicados en zonas de características geográficas especiales, de aislamiento geográfico o limítrofes;
c)  Estar ubicados en comunas con una población total inferior a 5.000 habitantes y con una densidad poblacional igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado.

    Los establecimientos educacionales subvencionados que perciben el incremento de subvención por ruralidad del artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998 de Educación, en cualquiera de sus tipos, se entenderá que cumplen con el requisito exigido por este artículo.
    TITULO III

    De los montos de la bonificación especial para
    profesores encargados de escuelas rurales
    Artículo 4º: Los profesionales de la educaciónDTO 96, EDUCACION
Art. único
D.O. 16.04.2003
que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento, tendrán derecho a percibir una Bonificación Especial de los siguientes montos: a)  $26.079 mensuales en el período contemplado
    entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero
    de 2002;
b)  $56.531 mensuales a partir desde el 1 de febrero
    de 2002.
El valor fijado en la letra b) del inciso anterior se reajustará posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en que varíe la unidad de subvención educacional (USE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
    Artículo 5º: La Bonificación Especial tendrá carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no será considerada para la determinación de la remuneración total mínima señalada en el artículo 3º de la ley Nº 19.715, y no absorberá las planillas complementarias y suplementarias de los profesionales de la educación, ni la remuneración adicional del artículo 3º transitorio del DFL Nº 1, de 1996, de Educación.
    Artículo 6º: La Bonificación Especial se otorgará mientras el Profesor Encargado mantenga el nombramiento que especifica el contrato o designación correspondiente o el desempeño como tal y cumpla con los requisitos señalados en el presente reglamento.
    Los sostenedores deberán informar al Jefe del Departamento Provincial de Educación correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera de los siguientes hechos que se hubieren producido respecto de los Profesores Encargados de su dependencia:

a)  Cese total en el cumplimiento de funciones como docente;
b)  Disminución del número de horas de desempeño como docente;
c)  Aumento del número de horas de desempeño como docente.

    En el caso de la letra a) precedente, ocurrido el término de las funciones como Profesor Encargado, cesará el derecho a percibir la Bonificación Especial. En los casos de las letras b) y c) precedentes, el monto de la Bonificación Especial disminuirá o aumentará proporcionalmente, en este último caso con el límite de las 44 horas, el que será fijado por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación.
    Los Departamentos Provinciales de Educación comunicarán anualmente, al 31 de enero, al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, los cambios que se hubieren producido en cuanto a la calidad de rurales de los establecimientos educacionales que tienen Profesores Encargados con derecho a percibir la Bonificación Especial. La autoridad regional calificará y resolverá la continuidad o no del pago del beneficio.
    TITULO IV

    De los procedimientos
    Artículo 7º: Los sostenedores de establecimientos educacionales municipales rurales que tengan contratados o designados profesionales de la educación que cumplan los requisitos para impetrar la Bonificación Especial para Profesores Encargados deberán remitir al Departamento Provincial de Educación correspondiente, los siguientes antecedentes:

a)  Nómina de los establecimientos educacionales rurales subvencionados que tengan Profesores Encargados al 30 de noviembre de 2000;
b)  Lista de todo el personal docente que se desempeña en dichos establecimientos, especificando quién es el Profesor Encargado en cada uno de ellos;
c)  Número de horas de designación o contrato o desempeño que tienen dichos docentes.
    Artículo 8º: Los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados, que presenten similares características de las señaladas en los artículos anteriores del presente decreto, deberán postular ante el Departamento Provincial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes señalados en el artículo anterior.
    Artículo 9º: Los sostenedores de los establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos para percibir la Bonificación Especial de que trata este reglamento, deberán acompañar los siguientes documentos:

a)  Copia simple del o de los decretos alcaldicios de designación o contrato o del o de los contratos de trabajo del o de los Profesores Encargados o declaración jurada del sostenedor y/o del profesor encargado en que conste su desempeño como Profesor Encargado;
b)  Certificado de título o antecedente que permite la habilitación o copia de la autorización en su caso;
c)  Planilla de remuneraciones e imposiciones previsionales en el caso de los sostenedores que se desempeñan como Profesores Encargados.
    Artículo 10: Los Departamentos Provinciales de Educación revisarán los datos proporcionados por el sostenedor, comprobarán que se han acompañado todos los antecedentes requeridos, informarán sobre la calidad de rural del establecimiento educacional y enviarán éstos en un plazo máximo de 10 días, luego de presentados los antecedentes, al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.
    Artículo 11: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, teniendo presente la información de los Jefes de los Departamentos Provinciales de Educación, efectuarán la revisión final de los antecedentes y reconocerán mediante resolución, el derecho a percibir la Bonificación Especial para Profesores Encargados a aquellos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento.
    En esa resolución se determinarán los establecimientos educacionales subvencionados, municipales o particulares que tengan Profesores Encargados con derecho a la Bonificación Especial, el monto de los recursos comprometidos y se ordenará el pago de la bonificación a los beneficiarios.
    Los antecedentes de los profesionales de la educación que no cumplan los requisitos establecidos en la ley, serán devueltos a los sostenedores.
    TITULO V

    Del financiamiento
    Artículo 12: La Subsecretaría de Educación asignará los recursos necesarios a cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, con cargo a la asignación presupuestaria creada para el efecto por el inciso 4º del artículo 13 de la ley Nº 19.715, ítem 09-
20-01-25-33-387, creado por decreto supremo de Hacienda Nº 173, de 2001, de acuerdo a los montos solicitados por cada autoridad regional.
    Normas transitorias
    Artículo transitorio: Los sostenedores deberán presentar los antecedentes requeridos en un plazo máximo de 45 días luego de la total tramitación del presente reglamento; y los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación deberán dictar la resolución correspondiente en un plazo máximo de 45 días luego de transcurrido el plazo anterior.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atentamente, José Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.