REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE PRIVADO DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS DE TEMPORADA
    Núm. 20.- Santiago, 26 de febrero de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 95 inciso 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del mismo Ministerio; las leyes Nºs. 18.696 y 18.290 y el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando: La necesidad de establecer los requisitos de seguridad para el transporte privado de los trabajadores agrícolas de temporada,

    D e c r e t o:

    Apruébanse los requisitos mínimos de seguridad para el transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, a que se refiere el inciso 3º del artículo 95 del decreto con fuerza de ley Nº 1, antes aludido.





    Artículo 1º: Para efectos del presente reglamento se entenderá por:


''Trabajador Agrícola:  Aquel que desempeñe faenas
                        de Temporada'' transitorias o
                        de temporada en actividades
                        de cultivo de la tierra,
                        comerciales o industriales
                        derivadas de la agricultura y
                        en aserraderos y plantas de
                        explotación de madera y otras
                        afines.

''Transporte Privado de: Es el que se efectúa con cargo
Trabajadores Agrícolas  al empleador, en ausencia de
de Temporada''          transporte público, con ocasión
                        del desempeño de las faenas de
                        trabajador agrícola de
                        temporada, entre el lugar donde
                        éste aloja o tiene su
                        residencia y el lugar de
                        ubicación de las faenas y
                        viceversa, siempre que medie
                        entre ambos una distancia
                        igual o superior a tres
                        kilómetros.

''Bus''                : Vehículo de 18 asientos o más,
                        incluido el del conductor,
                        propulsado generalmente
                        mediante motor de combustión
                        interna.

''Minibús''            : Vehículo de 12 a 17 asientos,
                        incluido el del conductor.

    Artículo 2º: El servicio de transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada sólo podrá efectuarse en buses o minibuses.

    Artículo 3º: Los vehículos que realicen el servicio de transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, a que se refiere este reglamento, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley Nº 18.290 de Tránsito y sus normas complementarias.
    Artículo 4º: Los vehículos en que se realice transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, deberán portar un letrero con la leyenda ''Trabajadores Agrícolas de Temporada'', cuyas letras deberán tener un alto mínimo de 10 cm., y un ancho mínimo de 5 cm. El fondo del letrero deberá ser de color amarillo y las letras de color negro, reflectante o iluminado, a objeto de permitir su óptima visualización. Este letrero deberá estar ubicado frontalmente, en un lugar visible desde el exterior del vehículo, no impidiendo la visual del conductor.

    Artículo 5º: No podrá realizarse el transporte a que se refiere este reglamento con buses o minibuses de más de 22 o 18 años de antigüedad, respectivamente, calculada según la diferencia entre el año calendario en que se efectúa el cómputo y el año de fabricación del vehículo, que se señala en el certificado de inscripción del mismo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Tampoco podrá hacerse en los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley Nº 18.290.

    Artículo 6º: Los vehículos deberán conducirse respetando las siguientes condiciones:


a)  Sólo podrán transportar como máximo el número de pasajeros que correspondan a la capacidad de pasajeros sentados del vehículo, señalada en el Certificado de Revisión Técnica.
b)  Se conducirán con sus puertas cerradas, y c)  Deberán mantenerse limpios.

    Artículo 7º: El empleador que realice o contrate el transporte privado de los trabajadores agrícolas de temporada con infracción a lo prevenido en este reglamento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo.
    Asimismo, en el evento que el empleador utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 478 del Código del Trabajo.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de accidentes se aplicarán las normas del artículo 69 de la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    Artículo 8º: La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras según su ámbito de competencia, tales como inspectores fiscales, inspectores municipales y Carabineros de Chile.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.