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Decreto 129

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Decreto 129

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Decreto 129 PROHIBE LA CORTA, ARRANQUE, TRANSPORTE, TENENCIA Y COMERCIO DE COPIHUES (LAPAGERIA ROSEA)

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA

Decreto 129

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Promulgación: 01-ABR-1971

Publicación: 17-ABR-1971

Versión: Texto Original - de 17-ABR-1971 a 10-ENE-1985

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PROHIBE LA CORTA, ARRANQUE, TRANSPORTE, TENENCIA Y COMERCIO DE COPIHUES (LAPAGERIA ROSEA)

    Santiago, 1.o de Abril de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 129.- Vistos: lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio N.o 2.108, de 8 de Marzo del presente año; lo dispuesto por el decreto supremo N.o 44, de 16 de Enero de 1968 de este Ministerio, reglamento orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N.o 16.640, de 28 de Julio de 1967; el DFL. N.o 213, de 1960, y

    Considerando:

    Que se ha comprobado que el Copihue, planta autóctona del Sur de Chile, se encuentra en grave peligro de extinción, debido a la extracción indiscriminada de que ha sido objeto;

    Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero, velar por la conservación de los recursos renovables de la Nación,

    Decreto:

    1.o- Prohíbese, en todo el territorio nacional, el arranque, la corta total o parcial, el transporte y la comercialización de plantas de la especie Copihue (Lapageria Rosea). Igualmente, prohíbese su tenencia en lugares de venta o en la vía pública.
    2.o- Los Intendentes y y Gobernadores, y el Cuerpo de Carabineros arbitrarán las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de las normas contenidas en este decreto, sin perjuicio de la actividad fiscalizadora que, al respecto corresponde a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero.
    3.o- No obstante lo dispuesto en el número primero precedente, serán permitidos el transporte, la tenencia y comercialización de plantas o flores de la especie protegida, que provengan de viveros o jardines particulares. La procedencia de las plantas o flores indicadas, deberá acreditarse, en cada caso, mediante una guía de libre tránsito otorgada, previamente, por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    4.o- Las infracciones a las disposiciones de este decreto, serán sancionadas en conformidad a los artículos 236.o y siguientes de la ley N.o 16.640.
    5.o- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10.o, inciso 7.o de la ley N.o 10.336.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Jacques Chonchol Ch., Ministro de Agricultura.- José Tohá G., Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Montenegro A., Subsecretario de Agricultura.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 11-ENE-1985
11-ENE-1985
Texto Original
De 17-ABR-1971
17-ABR-1971 10-ENE-1985

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