APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS, ALMACENES FARMACEUTICOS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS
Santiago, 26 de Septiembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 428.- Vistos: lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.085, de Julio de 1975, que modificó el Libro IV, Título III, y el Libro VI del Código Sanitario, y en uso de la facultad que me concede el Nº 2 del Art. 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines autorizados:
NOTA:
El Art. 95 del DTO 162, Salud, publicado el 08.11.1982, derogó el presente decreto a contar de su fecha de vigencia, esto es, 30 días después de su publicación.
El Art. 95 del DTO 162, Salud, publicado el 08.11.1982, derogó el presente decreto a contar de su fecha de vigencia, esto es, 30 días después de su publicación.
TITULO I
De las farmacias
Párrafo 1º.- Del dominio, instalación, funcionamiento y cierre.
Artículo 1º.- Farmacia es todo establecimiento destinado a la venta y expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, productos químicos y reactivos de la farmacopea, artículos de primeros auxilios y materiales de curación y de instrumentos simples de uso médico, tales como sondas, jeringas, termómetros clínicos, etc. Además, les corresponde exclusivamente el despacho de fórmulas magistrales y oficinales.
Asimismo, en las farmacias su director técnico podrá realizar análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otras investigaciones que se permita practicar en las farmacias, así como la confección de preparados farmacéuticos, siempre que cuenten con laboratorios apropiados para estos trabajos y dispongan de autorización expresa, otorgada por el Servicio Nacional de Salud, previa la comprobación de las adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios.
Las farmacias podrán mantener, además, para su venta y expendio, leche en polvo, cosméticos, productos de tocador, pesticidas de uso sanitario y doméstico y artículos de goma o plásticos y otros relacionados con la salud y el bienestar higiénico que el Ministerio de Salud Pública determine.
Artículo 2º.- La instalación, funcionamiento, transformación, traslado y cierre temporal o definitivo de una farmacia requerirá la autorización del Servicio Nacional de Salud. Corresponderá también a este Servicio su inspección y fiscalización.
Artículo 3º.- Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir una farmacia, bastando para ello que dé cumplimiento a los artículos 5º y 10º del presente Reglamento, según corresponda.
Artículo 4º.- Los Servicios de Farmacias pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud y demás Servicios Médicos asistenciales del sector público estarán sujetos a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, con excepción de las que se consultan en los párrafos 2º y 5º de este Título, debiendo la Dirección General de Salud determinar los requisitos que deben llenar dichos Servicios, en lo que se refiere a local, instalación y dotación.
Artículo 5º.- Las solicitudes de autorización de instalación o de traslado de un establecimiento de farmacia deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:
a) declaración del farmacéutico o químico farmacéutico que asumirá la dirección técnica del establecimiento, con indicación de su número de colegiado y jurisdicción en que está inscrito;
b) certificado del Consejo Regional del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que acredite capacidad legal para ejercer la profesión, y
c) copia autorizada de la escritura pública que acredite la constitución de la sociedad peticionaria, así como de la que acredite el dominio del establecimiento, según proceda.
La autorización de instalación o de traslado de una farmacia deberá propender a una adecuada distribución de estos establecimientos, con el objeto de cautelar el interés de la comunidad, en cuanto a que ella disponga de una apropiada red de abastecimiento de productos farmacéuticos, habida consideración del número de habitantes y de las distancias de los centros comerciales.
Artículo 6º.- La resolución que autorice la instalación o traslado de una farmacia tendrá una vigencia de 180 días, lapso dentro del cual deberá darse cumplimiento a los trámites que permitan su funcionamiento. Transcurrido ese plazo caducará la autorización.
Artículo 7º.- Aprobada la autorización de instalación o traslado de una farmacia, el mismo peticionario solicitará al Servicio Nacional de Salud la aprobación del local, acompañando la siguiente documentación:
a) copia de la resolución que autoriza la instalación o traslado, y
b) plano o croquis del local y su distribución.
Artículo 8º.- Aprobado el local, el interesado llevará a efecto la instalación completa del establecimiento dotándolo de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, instrumentos simples de uso médico, materiales de curación y de primeros auxilios exigidos en el petitorio. Cumplido lo anterior, procederá a solicitar la autorización de apertura y funcionamiento del establecimiento acompañando a la solicitud respectiva, copia de la resolución de aprobación del local.
Artículo 9º.- El traslado de una farmacia y su funcionamiento en un nuevo local deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores, con excepción de los documentos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 5º.
Artículo 10º.- Toda persona que adquiere una farmacia, a cualquier título, deberá comunicarlo por escrito al Servicio Nacional de Salud, dentro del plazo de 15 días, acompañando los instrumentos legales en que conste su dominio, y sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º.
En la misma forma se procederá en caso de modificación de la sociedad propietaria de una farmacia.
Cumplido lo anterior, la autoridad sanitaria inscribirá el cambio de dominio o la modificación de la sociedad en un registro especial que se llevará para este efecto.
Artículo 11º.- No podrán modificarse las condiciones y características sustanciales del local en cuanto a la distribución de sus dependencias aprobadas por el Servicio Nacional de Salud, sin solicitar y obtener de éste la respectiva autorización.
Artículo 12º.- Todo propietario de farmacia deberá solicitar al Servicio Nacional de Salud autorización para cerrar temporal o definitivamente su establecimiento. La autoridad sanitaria autorizará o no el cierre solicitado, según sean las necesidades de abastecimiento farmacéutico para la población de la localidad en que funcione la farmacia.
En el caso de que la solicitud de cierre se fundamente en la ausencia temporal o en el alejamiento definitivo del profesional director técnico de la farmacia, y si en la localidad no hubiere otro establecimiento farmacéutico, la autoridad sanitaria podrá autorizar el funcionamiento de la farmacia, transitoriamente, bajo la dirección de un práctico de farmacia, en cuyo caso el establecimiento quedará limitado a las actividades que son de la competencia de un almacén farmacéutico.
Si el cierre autorizado fuere superior a sesenta días, la autoridad sanitaria deberá, antes de la reapertura de la farmacia, practicar una inspección en el establecimiento para verificar el estado y calidad de los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico que existan en él, procediendo a excluir del expendio todos aquellos productos que no estén en las condiciones requeridas para su administración, uso y consumo, los que deberán ser destruidos en presencia del director técnico.
Si el cierre se prolongare por más de noventa días, caducará definitivamente la autorización de instalación, apertura y funcionamiento, salvo que esta prolongación se debiere a fuerza mayor debidamente justificada.
Párrafo 2º.- De los requisitos que deben reunir en sus instalaciones.
Artículo 13º.- La farmacia exhibirá en la parte exterior del edificio el rótulo "Farmacia", con el nombre del establecimiento y la ejecución del turno. Podrá exhibir otros anuncios siempre que tengan relación con las actividades del establecimiento y no sean objetados por el Servicio Nacional de Salud.
Además, en la parte exterior de la farmacia o en su interior y en sitio especialmente visible al público, se anunciará el nombre completo del director técnico del establecimiento y el horario normal de atención.
Artículo 14º.- La farmacia ocupará un local único, debidamente aislado de cualquier otro local comercial o de consultorio en que se ejerza actividad propia de la medicina, y si existiere casa habitación contigua o que forme parte del edificio en la cual residiere el director técnico o su reemplazante, se permitirá puerta de comunicación, la que se mantendrá permanentemente cerrada, salvo en la ejecución del turno.
Artículo 15º.- El local de la farmacia deberá contar, a lo menos, con las siguientes secciones, perfectamente diferenciadas:
Salón de venta, Recetario, Bodega, y Oficina.
Las secciones deben tener iluminación y ventilación adecuadas y pisos y muros de material que permita fácil y completa limpieza. Igualmente los mesones, estantes y demás instalaciones del establecimiento deberán ser de material apropiado y de tamaño suficiente.
El local de la farmacia y sus instalaciones deben mantenerse en óptimas condiciones de aseo y en perfecto estado de conservación.
Dentro de sus instalaciones es obligatorio que la farmacia posea, a lo menos, dos lavatorios instalados en sitios convenientes y con la dotación de agua necesaria, destinados: uno, al aseo personal, y el otro, al lavado de útiles y envases.
Artículo 16º.- En el salón de ventas, recinto destinado a la atención del público, deberán existir en una ubicación destacada una estantería exclusiva para los productos del formulario nacional de medicamentos.
Para la venta de productos farmacéuticos, materiales de curación y de primeros auxilios durante las horas de atención extraordinaria del turno, una de las puertas de acceso al salón de ventas tendrá una ventanilla para este objeto, exhibiendo el horario ordinario y extraordinario de atención.
Artículo 17º.- En el recetario se confeccionarán las fórmulas magistrales y oficinales. En él se mantendrán las drogas destinadas a su preparación y separadamente, en estantes especiales, bajo llave y rotulado "Venenario", todas aquellas cuyas dosis máximas simples sean inferiores a cincuenta milígramos, según indique la farmacopea chilena o, en su defecto, las demás reconocidas por decreto supremo en el orden de precedencia que en él se señale.
Idéntica exigencia de estante separado y con llave debe cumplirse para la mantención de los productos farmacéuticos estupefacientes y aquellos que causan dependencia.
Artículo 18º.- La bodega estará destinada al almacenamiento de los productos farmacéuticos y demás artículos que constituyen el giro de la farmacia.
Artículo 19º.- En la oficina se tratarán los asuntos administrativos y comerciales de la farmacia y su recinto podrá adecuarse para que sirva de lugar de reposo del profesional durante la ejecución del turno. Esta sección puede estar incluida en alguna de las secciones anteriores, pero convenientemente separada de aquéllas.
Artículo 20º.- Las farmacias contarán con un refrigerador de capacidad suficiente para la conservación de todos los productos farmacéuticos que lo requieran.
Además, las farmacias deberán tener los siguientes aparatos y útiles:
Agitadores de vidrio 3 unidades
Balanza de recetario sensible al cg. 1 unidad
Balanza sensible al gr. 1 unidad
Embudo vidrio 2 unidades
Espátulas 2 unidades
Medidas vidrio 25, 100, 250 y 500 ml. 1 c/u.
Morteros de varios tamaños 3 unidades
Tubos de ensayos 6 unidades
Artículo 21º.- Las farmacias están obligadas a mantener en existencia, en forma permanente, los productos señalados en el Petitorio de Farmacia, contenido en el presente Reglamento. Este Petitorio será revisado periódicamente y sus modificaciones entrarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo que en casos calificados se fije un plazo diferente.
Artículo 22º.- Las drogas deberán estar en envases apropiados a su conservación, claramente rotulados en caracteres de imprenta. Estos rótulos no podrán ser objeto de enmiendas o de superposición.
Artículo 23º.- Todo envase que contenga algún producto farmacéutico, cuya dosis máxima simple sea inferior a cincuenta milígramos, llevará una pequeña etiqueta anexa al rótulo con la palabra "Peligro" en letras rojas sobre fondo blanco.
Artículo 24º.- La farmacia dispondrá de las siguientes obras:
a) Farmacopea Chilena, última edición y demás reconocidas oficialmente.
b) Formulario Nacional de Medicamentos y sus modificaciones;
c) Un texto que contenga información sobre tratamientos de urgencias toxicológicas, y
d) Código Sanitario y los Reglamentos que se refieren al ejercicio profesional.
Artículo 25º.- La farmacia deberá poseer los siguientes "Registros Oficinales":
De Recetas;
De Estupefacientes, y
De productos farmacéuticos que causan dependencia.
Estos registros serán libros foliados y autorizados por la Dirección Regional de Salud correspondiente. Deberán mantenerse y estar a disposición de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud en todo momento y circunstancia; la negativa de exhibirlos será considerada infracción al presente Reglamento.
Artículo 26º.- El Registro de Recetas está destinado a:
a) Copiar las prescripciones magistrales que se hacen a través de una receta, estén o no sometidas a controles especiales, en orden correlativo y cronológico. También se copiarán las recetas de otros medicamentos cuyos registros hayan sido ordenados por el Servicio Nacional de Salud.
b) Registrar las visitas inspectivas que practiquen funcionarios del Servicio Nacional de Salud y las anotaciones y observaciones, si las hubiere, debiendo usarse la última página foliada del Registro como índice referencial.
c) Anotar por el director técnico la fecha en que asume la regencia del establecimiento y fecha de término de la misma. Las mismas anotaciones hará el profesional o persona que lo reemplace.
Los registros y anotaciones de las letras b) y c) deberán hacerse al momento de producirse y en el lugar correspondiente al folio en uso.
Artículo 27º.- En el Registro de Estupefacientes y en el de los Productos Farmacéuticos que causan dependencia se harán las siguientes anotaciones en la forma que se señala:
1º.- Ingresos:
a) Fecha del ingreso;
b) Cantidad ingresada;
c) Número de factura, guía u otro documento del proveedor, y
d) Individualización del mismo.
2º.- Egresos:
a) Fecha del egreso;
b) Cantidad despachada o utilizada en prescripción;
c) Número que le haya correspondido en el Registro de recetas si se tratare de prescripción magistral;
d) Individualización del profesional que suscribió la receta, y
e) Individualización del paciente, en los casos que procediere.
3º.- Saldos.
Párrafo 3º
Del personal, sus obligaciones y responsabilidades.
Artículo 28º.- El personal de las farmacias será clasificado como sigue:
Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos;
Auxiliares de Farmacia de 1º grado, y Auxiliares de Farmacia de 2º grado.
Artículo 29º.- Desígnase con el nombre de director técnico al farmacéutico o químico-farmacéutico que asume la dirección técnica de una farmacia.
Artículo 30º.- El director técnico de una farmacia no podrá ausentarse durante el horario de atención al público a que se refiere el párrafo 5º del presente Reglamento. No obstante, el director técnico podrá delegar temporalmente sus funciones en otro químico-farmacéutico o farmacéutico, con autorización previa de la Dirección Regional de Salud respectiva, y el cual tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que el titular.
El director técnico podrá ausentarse esporádicamente, indicando el lugar donde pueda ubicársele fácilmente.
Artículo 31º.- En el Registro de Recetas se dejará constancia de las fechas de iniciación y término de los períodos de ausencia y el nombre del reemplazante. Esta constancia deberá ser suscrita por ambos profesionales.
Artículo 32º.- El director técnico o su reemplazante, cuando procediere, responderá:
a) Del correcto despacho de las prescripciones y del buen estado de conservación de los productos farmacéuticos y, en general, de cualquiera substancia existente en el establecimiento;
b) Del mantenimiento al día de los Registros, y
c) De la adecuada conservación del establecimiento.
Artículo 33º.- Sólo el director técnico podrá extender copia de receta cuando sea solicitada por el médico que la prescribió, por autoridad competente o por la persona que ordenó su despacho. La copia debe hacerse en papel con membrete que individualice el establecimiento, la fecha en que se extiende y el nombre del profesional que la suscribe. En caso que se trate de un producto que por disposición expresa de la autoridad sanitaria esté prohibida su repetición de despacho, dicha copia debe indicar esta prohibición.
Artículo 34º.- Se dará el calificativo de "Auxiliar de 1º grado" a toda persona que cuente con autorización del Servicio Nacional de Salud previa comprobación de sus aptitudes para desempeñar limitadas actividades dentro de la farmacia y que dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Idoneidad moral;
b) Edad no inferior a 18 años ni superior a 60;
c) Condiciones de salud compatibles con las actividades que va a desarrollar;
d) Haber rendido satisfactoriamente Segundo Año de Enseñanza Media o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública;
e) Tener la calidad de "Auxiliar de 2º grado" y haberse desempeñado eficientemente como tal, a lo menos, tres años, y
f) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria.
Artículo 35º.- El examen de competencia a que se refiere la letra f) del artículo anterior, será rendido ante una Comisión compuesta por tres químico-farmacéuticos del Servicio Nacional de Salud, designados por la Dirección Regional de Salud correspondiente al lugar donde esté domiciliado el candidato, siempre que ninguno de sus miembros sea o haya sido jefe directo o empleador del mismo.
Artículo 36º.- Para poder rendir el examen en referencia, el interesado elevará una solicitud al Director Regional de Salud que corresponda, en que se individualice con el nombre completo, número de carnet de identidad y gabinete que lo extendió y número de la resolución y fecha que le otorgó la calidad de "Auxiliar de 2º grado" y domicilio actual.
Dicha solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de antecedentes vigente;
b) Certificado de nacimiento;
c) Certificado médico extendido en fecha reciente;
d) Certificado de estudios otorgado por autoridad competente;
e) Uno o más certificados de farmacéuticos o químico-farmacéuticos, directores técnicos o ex directores técnicos de farmacia, en los cuales conste el tiempo servido como "Auxiliar de 2º grado", bajo la dirección de estos profesionales, dejando constancia de las condiciones como se ha desempeñado, y
f) Dos fotografías tamaño carnet, con el número de éste.
Artículo 37º.- El interesado que presente algún documento falso o adulterado, perderá para siempre su opción a rendir examen, dictándose la resolución pertinente que así lo deje establecido, la que se comunicará a todas las Direcciones Regionales del país, y al Consejo Regional respectivo del Registro Nacional de Empleados de Farmacia. La autoridad sanitaria deberá denunciar este hecho a la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 38º.- El examen versará sobre el conocimiento de las materias que a continuación se indican:
a) Aritmética, en especial sobre sistema métrico decimal;
b) Aparatos de uso habitual en las farmacias;
c) Operaciones y formas farmacéuticas de mayor frecuencia y uso;
d) Acción terapéutica de los medicamentos;
e) El Formulario Nacional de Medicamentos y de las especialidades farmacéuticas, en especial de aquellas más comunes;
f) Dosis de los fármacos de uso habitual y de los de manejo prudencial, y
g) Reglamentación farmacéutica vigente.
Artículo 39º.- No podrá admitirse a nuevo examen al candidato reprobado, sino transcurridos seis meses del examen anterior y de un año si hubiere sido reprobado por segunda o más veces. En todo caso, se dictará la resolución correspondiente y se comunicará a las Direcciones Regionales de Salud del país y al Consejo Regional respectivo del Registro Nacional de Empleados de Farmacia.
Artículo 40º.- Si el candidato aprueba el examen, el Director General dictará una resolución otorgándole la calidad de "Auxiliar de 1º grado". El interesado deberá entregar los impuestos legales de rigor. Además, se le otorgará un carnet que lo firmará en la parte pertinente, en el cual se adherirá su fotografía y llevará la firma de la autoridad sanitaria que lo otorga y el timbre oficial del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 41º.- Los alumnos de las Escuelas de Química y Farmacia que hayan cursado satisfactoriamente el cuarto año de estudios de la carrera de químico-farmacéutico en las Universidades de Chile y Concepción, o en cualquiera otra reconocida por el Estado, serán autorizados por el Servicio Nacional de Salud para desempeñarse como "Auxiliares de 1º grado", sin que les sea necesario rendir examen alguno para ello.
Para estos efectos, los interesados deberán acreditar los estudios señalados, proporcionar fotografías y cancelar los impuestos fiscales correspondientes. Cumplido lo anterior, se dictará la resolución pertinente y se le otorgará el carnet respectivo en la forma señalada en el artículo anterior. Esta resolución se pondrá en conocimiento del Consejo Regional respectivo del Registro Nacional de Empleados de Farmacia.
Artículo 42º.- Se dará el calificativo de "Auxiliar de 2º grado" a toda persona que ingrese a una farmacia en carácter de tal y cuente con autorización del Servicio Nacional de Salud y el respectivo carnet que acredite dicha calidad.
Para obtener autorización de "Auxiliar de 2º grado", debe darse cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Idoneidad moral;
b) Edad no inferior a 15 años;
c) Condiciones de salud compatibles con las actividades que va a desarrollar;
d) Haber rendido satisfactoriamente el 8º año de Enseñanza Básica o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública, y
e) Trabajar o convenir trabajo en farmacia establecida.
Artículo 43º.- El candidato a "Auxiliar de 2º grado" elevará la respectiva solicitud en la forma señalada en el artículo 36º del presente Reglamento, en todo lo que fuere pertinente, acompañando los certificados de antecedentes, de nacimiento, médico, de estudios y fotografías en la forma que ahí se señala y certificado extendido por el propietario de farmacia donde trabaja o tiene compromiso de trabajo.
Artículo 44º.- Si la petición es acogida favorablemente se dictará por el Director General de Salud una resolución por la cual se le concede calidad de "Auxiliar de 2º grado", otorgándosele el carnet respectivo en la forma indicada en el artículo 40º de este Reglamento.
Artículo 45º.- La autoridad sanitaria podrá, previo sumario, cancelar la autorización de "Auxiliar de 1º grado" o de "Auxiliar de 2º grado" a toda persona incapaz e indigna de continuar en el ejercicio de esas funciones, debiendo notificársele la resolución correspondiente al afectado y a su empleador. Copia de la misma será enviada a todas las Direcciones Regionales del país, y al Consejo Regional respectivo y al Presidente Nacional del Registro de Empleados de Farmacia.
Artículo 46º.- Serán responsables de las infracciones a las disposiciones pertinentes del presente párrafo, tanto el director técnico como el propietario del establecimiento.
Párrafo 4º
De la preparación y expendio de productos farmacéuticos.
Artículo 47º.- El expendio de los productos farmacéuticos contenidos en las listas "F. N." y "A" del petitorio, se hará en las condiciones que se indican:
a) Venta directa, aquellos cuyos nombres llevan antepuesto una letra D;
b) Mediante receta médica, los que presenten una letra R;
c) Mediante receta-cheque los estupefacientes y productos farmacéuticos que causan dependencia, señalados con un asterisco.
Artículo 48º.- Los envases de productos farmacéuticos de carácter oficial, serán rotulados con identificación de la farmacia donde fueron preparados.
Artículo 49º.- Se considerará "Receta Médica" toda prescripción de productos farmacéuticos suscrita por médico cirujano, dentista, médico veterinario o matrona. Cuando se trate de la prescripción de estupefacientes o productos farmacéuticos que causan dependencia, esta receta se denominará "Receta-Cheque".
El cirujano dentista y el médico veterinario sólo podrán extender recetas en que prescriban productos farmacéuticos inherentes al ejercicio de sus respectivas profesiones.
La matrona sólo podrá extender recetas en que se formulen los medicamentos necesarios para el parto normal, contemplados en la lista D del petitorio.
Artículo 50º.- Toda receta deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Individualización del profesional que la extienda, señalando su nombre, profesión, número de registro de colegiado y domicilio. Estos datos deben ser impresos o, en su defecto, escritos o reproducidos en forma perfectamente legible;
b) Prescripción, en forma clara y completa, y
c) Firma del profesional y fecha en que se extendió la receta.
Artículo 51º.- Cuando se prescriban productos farmacéuticos sometidos a controles especiales, los profesionales que lo hagan deberán cumplir estrictamente las condiciones de formulación que determinan los Reglamentos pertinentes.
Artículo 52º.- No se despachará una receta en que se prescriban medicamentos cuyas dosis máximas simples sean superiores a las establecidas en la Farmacopea, a no ser que las dosis se expresen en letras y que la receta lleve doble firma del profesional que la extendió, dejándose constancia de ello en el Registro de Recetas.
Artículo 53º.- La receta que, a juicio del director técnico presenta alguna omisión o error, o que merezca dudas por cualquier motivo, no será despachada sino después de consultar al profesional que la extendió; pero si éste no fuere habido y se tratare de un caso de error o de duda, se despachará la receta de acuerdo con la dosis terapéutica oficial, dejándose constancia de ello en el Registro de Recetas.
Artículo 54º.- Si el despacho de una receta no es inmediato, se dará al interesado una contraseña para el retiro de ella. Esta contraseña será impresa, de numeración pareada y correlativa, entregándose una parte de ella al dueño de la receta y adhiriéndose el talón en la misma receta para su posterior confrontación al momento del despacho.
Artículo 55º.- Se copiarán todas las fórmulas magistrales al momento de su despacho en el Registro de Recetas, en forma clara y ordenada, anotando las indicaciones, si las tuviere, y las observaciones a que hubiere lugar durante su confección; el nombre del profesional que prescribió, la fecha en que fue elaborada y la hora en que fue entregada, bajo la firma del director técnico. Las copias se harán en estricto orden correlativo y a cada fórmula preparada se le dará un número igualmente correlativo.
Cuando a juicio del Servicio Nacional de Salud existan circunstancias especiales que aconsejen un mejor control, dicho organismo podrá, mediante resolución fundada, establecer para determinados establecimientos la obligación de copiar no sólo las fórmulas magistrales, sino también otros medicamentos cuyo expendio deba efectuarse bajo receta médica, y retención de la misma, otorgando copia sin valor, si el interesado la pidiere.
Artículo 56º.- Prohíbese alterar en los asientos del Registro de Recetas el orden correlativo en que sean despachadas las fórmulas magistrales, dejar espacios en blanco entre las anotaciones o haber anotaciones entre líneas y efectuar raspaduras o enmiendas.
Si hubiere que corregir o enmendar la copia de una fórmula, se le dará nuevo número de orden, dejando constancia en el asiento respectivo de que se anula el anterior.
Prohíbese, además, mutilar en cualquier forma el Registro de recetas, arrancándole hojas o alterando su foliación o encuadernación.
Artículo 57º.- Toda receta al ser despachada deberá ser timbrada en tal forma que se reproduzca en forma clara el nombre y ubicación de la farmacia y el nombre del propietario.
Si la receta contuviere una o más fórmulas magistrales, se anotará, además, en cada una de ellas, el número de orden que le correspondió al copiarlas en el Registro de recetas. Igual anotación se hará en la etiqueta del envase respectivo y las indicaciones de uso, si las tuviere, en caracteres perfectamente legibles y sin abreviaturas.
Si la receta contuviere productos farmacéuticos envasados, se le colocará a éstos una marquilla o un timbre que individualice el nombre de la farmacia.
Si el preparado se destinare al "uso externo", llevará esta indicación en gruesos caracteres de color rojo.
Si se destinare al "uso veterinario", esta indicación irá en gruesos caracteres de color verde.
Además, para los preparados que contengan sustancias peligrosas, debe agregarse una etiqueta o faja que en gruesos caracteres diga "CUIDADO" o "VENENO", según fuere procedente.
Párrafo 5º
Del horario de atención y turno
Artículo 58º.- Las farmacias permanecerán abiertas y atenderán al público 8 horas diarias, como mínimo, de Lunes a Viernes, y de 9 a 13 horas, también como mínimo, los días Sábados.
El horario de Lunes a Viernes se desarrollará en dos jornadas, según lo determine el Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con las características de cada localidad.
Artículo 59º.- Las farmacias estarán cerradas y no atenderán público los días Domingos, festivos, de feriado legal y durante las horas no comprendidas en las jornadas de atención a que se refiere el artículo precedente, salvo aquellas que deben cumplir los turnos que el Servicio Nacional de Salud les asignen.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar el funcionamiento de farmacias de urgencia, las que deberán permanecer abiertas y atender público las 24 horas del día, durante todo el año.
Artículo 60º.- El Servicio Nacional de Salud fijará semestralmente los turnos de las farmacias, en conformidad a las normas contenidas en este Reglamento; no podrán transferirse y serán obligatorios, salvo los casos contemplados en el artículo 66º.
Para estos efectos, dicho Servicio confeccionará antes del 30 de Noviembre y del 30 de Mayo de cada año, las nóminas de turnos que deberá cumplir semestralmente cada farmacia, con expresión de su nombre, ubicación, sector de la población que deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos.
Una copia de esta nómina deberá remitirse, dentro de los primeros quince días de los meses de Diciembre y Junio de cada año, al Ministerio de Salud Pública y al Cuerpo de Carabineros de Chile.
Artículo 61º.- Los turnos y cualquiera modalidad especial en su cumplimiento se establecerá considerando la ubicación de los establecimientos farmacéuticos, medios de comunicación y la densidad de la población, de manera que haya, a lo menos, una farmacia que preste atención permanente dentro del área geográfica que comprenda cada barrio o sector residencial.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Servicio Nacional de Salud podrá fijar dentro de cada barrio, sector residencial o localidad, un doble sistema de turnos nocturnos por el cual un grupo de farmacias en turno deberá atender sólo hasta las 24 horas y el resto durante toda la jornada. Este sistema será, en todo caso, alternativo.
Artículo 62º.- Se considerarán horas de turno las no comprendidas en el horario normal de atención al público fijado por el Servicio Nacional de Salud.
Durante el horario de turno las farmacias atenderán abiertas al público o a través de una ventanilla, a su elección.
Artículo 63º.- El Servicio Nacional de Salud notificará a los directores técnicos de farmacias, personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán cumplir en el semestre correspondiente. Esta notificación deberá efectuarse en la primera quincena de los meses de Diciembre y Junio de cada año.
Artículo 64º.- El Servicio Nacional de Salud publicará oportunamente en un periódico de la localidad la nómina de las farmacias de turno, indicando su ubicación y fecha de cumplimiento. Además, fijará dicha nómina en sus establecimientos, en un lugar visible y de acceso al público, y le dará la mayor difusión posible.
Artículo 65º.- Las farmacias deberán indicar su turno mediante un cartel aceptado por la autoridad sanitaria, que se colocará en un lugar exterior del establecimiento, fácilmente visible del público. Si no le correspondiera turno, deberá señalar, en igual forma, el nombre y ubicación de las farmacias más inmediatas a las que les corresponda el turno.
La no difusión del turno en la forma indicada en el inciso anterior, será considerada infracción al presente Reglamento.
Artículo 66º.- Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por el Servicio Nacional de Salud. No obstante, dicho Servicio podrá, en casos debidamente calificados, suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial.
La farmacia que fuere liberada temporalmente del turno será reemplazada por aquella más cercana del sector que le corresponda hacer turno la semana o día subsiguiente, de acuerdo con la nómina de turnos.
Artículo 67º.- El director técnico permanecerá durante el turno dentro de la farmacia o en un departamento contiguo a ella.
Artículo 68º.- Durante el horario de turno nocturno, las farmacias sólo estarán obligadas a atender el despacho de recetas, medicamentos de urgencia, materiales de curación y de primeros auxilios y demás que determine el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 69º.- El Servicio Nacional de Salud controlará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este párrafo y de la infracción de las mismas hará responsable al dueño de la farmacia del pago de una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencias, de acuerdo con las normas señaladas en el Libro IX del Código Sanitario.
La Dirección General de Trabajo y el Cuerpo de Carabineros de Chile cooperarán en la fiscalización de las disposiciones contenidas en este párrafo y denunciarán de inmediato al Servicio Nacional de Salud las infracciones que comprobaren.
TITULO II
De las droguerías
Artículo 70º.- Droguería es todo establecimiento destinado a la importación, fraccionamiento y distribución de drogas a granel, productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos de uso médico y pesticidas de uso sanitario y doméstico y materiales de curación y primeros auxilios.
Las droguerías podrán, además, distribuir substancias químicas, reactivos, colorantes permitidos, aparatos de física y de química, accesorios de la medicina y de farmacia y artículos plásticos, de goma y otros relacionados con la salud y el bienestar higiénico de la comunidad.
La distribución de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y materiales de curación y de primeros auxilios sólo podrá hacerse a farmacias, laboratorios de producción químico-farmacéutica, almacenes farmacéuticos, botiquines autorizados y depósitos de productos farmacéuticos, veterinarios y dentales.
Artículo 71º.- La autorización de instalación de una droguería será otorgada por el Servicio Nacional de Salud. Para estos efectos, se presentará una solicitud de aprobación del local, acompañando los documentos que se indican:
a) Títulos que acrediten el dominio del establecimiento, y
b) Croquis o plano del local.
Artículo 72º.- Aprobada la solicitud de instalación, el interesado llevará a efecto el equipamiento completo del establecimiento, dotándolo de las especies y artículos correspondientes a su giro o actividad comercial declarada, y aparatos y útiles necesarios para su funcionamiento. Hecho, solicitará al Servicio Nacional de Salud su apertura y funcionamiento.
Para estos fines acompañará a la solicitud los siguientes documentos:
a) Copia de la resolución de instalación del local;
b) Declaración del farmacéutico o químico farmacéutico que asumirá la dirección técnica del establecimiento, con indicación de su número de colegiado, jurisdicción en que está inscrito y el horario diario de asistencia, y
c) Certificado del Consejo Regional del Colegio Químico-Farmacéutico de Chile que acredite capacidad legal para ejercer su profesión.
Artículo 73º.- Toda persona que adquiera una droguería, a cualquier título, deberá dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 10º del presente Reglamento.
Artículo 74º.- Las modificaciones del local de una droguería, así como el cierre temporal de ella, se regirán por lo dispuesto en los artículos 11º y 12º de este Reglamento.
Artículo 75º.- Las autorizaciones de reinstalación o traslado de una droguería se ceñirán a las mismas exigencias de instalación contenidas en los artículos 71º y 72º del presente Título.
Artículo 76º.- Las instalaciones de una droguería deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Exhibir en la parte exterior del edificio un rótulo que exprese en caracteres visibles la naturaleza y nombre del establecimiento;
b) En la parte exterior o en su interior, y en lugar especialmente visible del público, se anunciará el nombre completo del director técnico del establecimiento;
c) Ocupará un local destinado especialmente al objeto, o bien, un departamento separado de cualquiera otra sección comercial y, en todo caso, independientemente de casa habitación;
d) El local o departamento deberá contar con iluminación y ventilación adecuadas; pisos y muros que permitan fácil y completa limpieza; disponer de mesones, estantes y demás instalaciones de material apropiado y de capacidad suficiente;
e) Mantendrá, bajo llave y en recintos separados, los productos estupefacientes y los productos farmacéuticos que causan dependencia;
f) Dispondrá de refrigeradores con capacidad suficiente para la conservación de todos los productos farmacéuticos que lo requieran;
g) Los aparatos y útiles necesarios para su funcionamiento deberán estar permanentemente en buenas condiciones de conservación y funcionamiento y, en especial, las balanzas responderán con exactitud al control que practique la autoridad sanitaria;
h) Las drogas se mantendrán en sus envases originales si no fuesen fraccionadas y, en caso de cambiar de envase, deben utilizarse aquellos que aseguren la conservación del contenido y ser rotulados con la individualización exacta del original, e
i) Los productos que requieran condiciones ambientales especiales deben mantener en su almacenamiento dichas condiciones.
Artículo 77º.- La droguería que distribuya o expenda productos farmacéuticos en sustancia y colorantes permitidos, deberá contar con un laboratorio de control analítico para los efectos de la identificación de los mismos y verificación de la calidad con que se anuncien o rotulen. En los envases de cada partida analizada se inscribirá el número del boletín de análisis.
Los análisis de control también pueden ser ordenados a un laboratorio externo de control de calidad autorizado para estos efectos por el Servicio Nacional de Salud.
El laboratorio de control analítico debe disponer de aparatos, útiles y reactivos necesarios para asegurar su buen funcionamiento, de acuerdo con la naturaleza de los análisis que tenga que ejecutar.
Artículo 78º.- Toda droguería deberá poseer un "Registro de Anotaciones", libro o cuaderno foliado, que será autorizado por el Servicio Nacional de Salud, y en el cual se registrarán:
a) Las visitas inspectivas que efectúen los funcionarios del Servicio Nacional de Salud y las observaciones que éstos hicieren;
b) Las anotaciones del director técnico sobre la fecha en que asuma la dirección técnica del establecimiento, su horario diario de trabajo y fecha de término de la misma, cuando se produjere, y
c) Las observaciones del director técnico que digan relación con la marcha general del establecimiento y con el ejercicio de sus funciones.
Si la droguería comerciare con productos estupefacientes y productos farmacéuticos que causen dependencia, deberá tener, además, un Registro especial para cada uno de ellos, los que también serán libros foliados y autorizados por el Servicio Nacional de Salud.
Los Registros Oficiales deberán mantener sus anotaciones al día, estar a disposición de los funcionarios del Servicio citado, en todo momento y circunstancia, y la negativa a exhibirlo será considerada infracción al presente Reglamento.
Los libros oficiales deberán registrarse oportunamente ante la autoridad sanitaria para no interrumpir la continuidad cronológica de sus anotaciones y deben conservarse durante cinco años desde su última anotación.
Artículo 79º.- Los Registros de Estupefacientes y de Productos Farmacéuticos que causan dependencia están destinados a las anotaciones sobre ingresos y egresos de estupefacientes y productos farmacéuticos que causan dependencia, respectivamente.
El director técnico consignará para cada estupefaciente y en folios independientes las siguientes anotaciones:
1º.- Ingresos:
a) Fecha de ingreso;
b) Cantidad ingresada;
c) Número de factura, guía, orden,
certificado de importación u otro
documento que verifique el ingreso, y
d) Individualización del proveedor, sea
nacional o extranjero.
2º.- Egresos:
a) Fecha del egreso;
b) Cantidad despachada;
c) Número de factura, guía u orden
correspondiente al despacho, y
d) Individualización del adquirente.
3º.- Saldos:
Iguales anotaciones se harán para los productos farmacéuticos que causan dependencia en el Registro correspondiente.
Artículo 80º.- Respecto al personal de las droguerías, rigen las mismas disposiciones del Párrafo 3º del Título I del presente Reglamento, con las diferencias que se señalan:
a) La obligación de comunicar los cambios de dirección técnica corresponderá tanto al director técnico como al propietario de la droguería;
b) Las anotaciones de cambio de dirección técnica o de su reemplazo se harán en el Registro de Anotaciones;
c) El director técnico permanecerá en la droguería en jornada de ocho horas diarias, normalmente comprendida entre las ocho y veinte horas;
d) El director técnico, como asimismo el propietario, responderá que la distribución de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y materiales de curación y de primeros auxilios sea efectuada a los establecimientos autorizados para su expendio al público;
e) El director técnico responderá de la exactitud en el despacho de los productos farmacéuticos en sustancia y colorantes permitidos, y del fraccionamiento de los mismos, y
f) Los auxiliares de farmacia de 1º y 2º grado pueden desempeñarse con la misma denominación y con análogas obligaciones y responsabilidades en las droguerías.
TITULO III
De los almacenes farmacéuticos
Párrafo 1º.- De la instalación, funcionamiento y productos que pueden comercializarse
Artículo 81º.- El Servicio Nacional de Salud, según las instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud Pública, podrá autorizar la instalación y funcionamiento de almacenes farmacéuticos, los que deberán someterse, para tales efectos, a las normas que se establecen en el presente Título.
La solicitud de instalación y funcionamiento deberá ser acompañada de un croquis del local, con sus dependencias básicas; esto es, salón de venta y bodega, así como de la declaración del práctico de farmacia que asumirá la dirección técnica del establecimiento.
Corresponderá, asimismo, al Servicio Nacional de Salud autorizar la transformación, traslado y cierre temporal o definitivo de los almacenes farmacéuticos, teniendo presente la necesidad de velar por los intereses de la comunidad a la cual dichos establecimientos están prestando atención.
Artículo 82º.- Se entiende por almacén farmacéutico el establecimiento que, bajo la dirección de "Práctico de Farmacia", está destinado específicamente a la venta al público de:
a) Productos farmacéuticos de "venta directa", esto es, respecto de los cuales no se especifique que deben ser vendidos bajo receta médica;
b) Productos farmacéuticos de "venta bajo receta", que se señalan en el Título VIII del presente Reglamento;
c) Alimentos de uso médico, contemplados en la lista "B" del Petitorio de Farmacias, y
d) Elementos de curación y de primeros auxilios, indicados en la lista "C" de dicho petitorio.
Podrán expender, además, leche en polvo, cosméticos, productos de tocador, pesticidas de uso sanitario y doméstico, artículos de goma o plástico y otros relacionados con la salud y el bienestar higiénico, que determine el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 83º.- Al almacén farmacéutico le queda prohibido, bajo toda circunstancia, la adquisición y venta de productos farmacéuticos no contemplados en el artículo anterior, como asimismo los sometidos a controles especiales, y los venenos.
De la misma manera, a estos establecimientos les queda estrictamente prohibido el despacho de fórmulas magistrales y oficinales.
Igualmente los almacenes farmacéuticos no podrán, ni aún a pretexto precario, vender productos farmacéuticos distintos a los prescritos en la respectiva receta profesional.
Artículo 84º.- Los almacenes farmacéuticos pueden ser instalados o adquiridos por cualquiera persona, sea ella natural o jurídica.
Artículo 85º.- El Servicio Nacional de Salud, de acuerdo a las instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud Pública, podrá autorizar también la venta de productos farmacéuticos en "secciones" de un establecimiento cuyo giro o actividad principal esté destinada a otros rubros del abastecimiento de la población.
La nómina de productos farmacéuticos que se podrán comercializar en estos establecimientos es, exclusivamente, la señalada en el Título IX del presente Reglamento, y los que en el futuro se autoricen y registren para estos efectos.
Estas "secciones" podrán expender, además, alimentos de uso médico, elementos de curación y de primeros auxilios, leche en polvo, cosméticos, productos de tocador, pesticidas de uso sanitario y doméstico, artículo de goma o plástico relacionados con la salud y el bienestar higiénico.
Artículo 86º.- El horario de atención al público no estará sometido a las limitaciones de jornada establecidas para las farmacias ni a los turnos obligatorios dispuestos para dichos establecimientos.
Sin embargo, en aquellas localidades donde no hay farmacias, el Servicio Nacional de Salud establecerá los horarios y los turnos que considere adecuados para asegurar el abastecimiento de la población. En tales casos los horarios y turnos serán obligatorios para estos establecimientos, dando cumplimiento a las normas que sobre la materia se establecen en el Párrafo 5º del Título I de este Reglamento.
Artículo 87º.- Estos establecimientos exhibirán en la parte exterior del local el rótulo o letrero "Almacén Farmacéutico", con el nombre comercial que registre su propietario. En todo caso, estos establecimientos deberán señalar, mediante letrero colocado en lugar visible, su horario de funcionamiento y cualquier otro anuncio relacionado con sus actividades.
Asimismo, deberán colocar, para conocimiento del público, la lista de productos farmacéuticos que están autorizados a comercializar.
Artículo 88º.- El local de un almacén farmacéutico deberá contar, a lo menos, con las siguientes secciones, perfectamente diferenciadas, salón de venta y bodega.
Las secciones deben tener iluminación y ventilación adecuadas; pisos, marcos y mesones de material que permitan una fácil y completa limpieza. Dentro de sus instalaciones, deberán disponer de un refrigerador de capacidad suficiente para la conservación de todos los productos farmacéuticos que lo requieran.
En los casos en que los almacenes farmacéuticos constituyan una sección de un establecimiento comercial, se les exigirá que dispongan de espacio adecuado dentro del mismo recinto, pero separado funcionalmente de las restantes secciones o dependencias del establecimiento comercial.
Artículo 89º.- En el salón de ventas, que es el recinto destinado a la atención de público, deberá existir una estantería exclusiva para los productos del Formulario Nacional de Medicamentos.
Artículo 90º.- La bodega estará destinada al almacenamiento de los productos farmacéuticos y demás artículos que constituyan el giro del almacén.
Artículo 91º.- Los almacenes farmacéuticos están obligados a mantener en existencia, en forma permanente, los productos señalados en el Petitorio de Farmacia que les está permitido expender.
Artículo 92º.- El almacén farmacéutico dispondrá de las siguientes obras:
a) Formulario Nacional de Medicamentos, al día;
b) Código Sanitario, y
c) Ejemplar del presente Reglamento.
Artículo 93º.- El almacén farmacéutico deberá llevar el Libro de Registro a que se refiere el artículo 26º del presente Reglamento, para los efectos en él indicados.
Artículo 94º.- El Servicio Nacional de Salud controlará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este párrafo, y de la infracción de las mismas hará responsable al dueño del almacén farmacéutico del pago de una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia, de acuerdo con las normas señaladas en el Libro IX del Código Sanitario.
El Director General de Salud podrá, previo sumario, cancelar definitivamente la autorización de funcionamiento de los establecimientos señalados en los artículos 82º y 85º que hayan infringido cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, de conformidad a las normas señaladas en el Libro IX del Código Sanitario.
Artículo 95º.- Para los efectos de autorización de venta o expendio de productos farmacéuticos, los establecimientos comerciales se clasificarán en la siguiente forma:
Farmacias (artículo 1º): Establecimiento tipo A.
Almacén Farmacéutico (artículo 82º): Establecimiento tipo B.
Sección de un establecimiento comercial (artículo 85º): Establecimiento tipo C.
Párrafo 2º
Del personal, sus obligaciones y responsabilidades.
Artículo 96º.- Los almacenes farmacéuticos y las secciones a que se refiere el artículo 85º deberán funcionar bajo la conducción técnica de un práctico de farmacia, reconocido como tal por el Servicio Nacional de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, y para su adecuado funcionamiento, los almacenes farmacéuticos podrán contar con uno o más prácticos de farmacia, así como con auxiliares de 1º o 2º grados, autorizados como tales por el Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con las normas consignadas en el Párrafo 3º del Título I de este Reglamento.
Artículo 97º.- Se denominará "Práctico de Farmacia" a la persona que cuente con la autorización del Servicio Nacional de Salud para dirigir técnicamente, y bajo su responsabilidad, un almacén farmacéutico, previa comprobación de sus aptitudes y siempre que dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Idoneidad moral;
b) Condiciones de salud compatibles con las actividades propias de la función directiva que va a desempeñar;
c) Haber rendido satisfactoriamente el 4º año medio o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación;
d) Tener calidad de Auxiliar de 1º grado y haberse desempeñado como tal, a lo menos, durante cinco años, y
e) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria.
Artículo 98º.- El examen de competencia a que se refiere la letra e) del artículo anterior será rendido ante una comisión compuesta por los siguientes profesionales:
a) El Director Regional de Salud correspondiente, que la presidirá;
b) El Jefe de Profesiones Médicas y Paramédicas de la misma Región o el profesional que haga sus veces;
c) El Químico-Farmacéutico que nombre el Servicio Nacional de Salud. Los profesionales señalados en las letras c) y d) se inhabilitarán en caso de haber sido o ser actuales empleadores del postulante, procediéndose a su inmediato reemplazo.
Artículo 99º.- Para someterse al examen a que se refiere el artículo anterior, el interesado elevará una solicitud al Director Regional de Salud que corresponda, en la que se individualice con su nombre completo, número de cédula de identidad y gabinete que la extendió, así como el número y fecha de la resolución que le otorgó la calidad de auxiliar de farmacia de primer grado y su actual domicilio.
Dicha solicitud deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de antecedentes vigente;
b) Certificado de nacimiento;
c) Certificado médico extendido en fecha reciente;
d) Certificado de estudio otorgado por autoridad competente;
e) Uno o más certificados de farmacéuticos o químico-farmacéuticos, directores técnicos o ex directores técnicos de farmacia, en los cuales se acredite el tiempo servido como "Auxiliar de primer grado", bajo la dirección de estos profesionales, dejando constancia de las condiciones cómo se ha desempeñado;
f) Un certificado de la Caja de Previsión respectiva que acredite que el interesado se ha desempeñado como empleado de algún establecimiento farmacéutico durante el tiempo a que se refiere la letra anterior, y
g) Dos fotografías tamaño carnet, con el número de éste.
Artículo 100º.- Al interesado que presente algún documento falso o adulterado le será aplicable el artículo 37º del presente Reglamento.
Artículo 101º.- El examen versará sobre las mismas materias señaladas en el artículo 38º de este Reglamento, pero con mayor énfasis en la profundidad de los conocimientos y destrezas que se le exigirán al postulante, atendida su experiencia previa y las mayores responsabilidades que debe asumir como práctico de farmacia.
Artículo 102º.- Si el candidato aprueba el examen, el Director Regional de Salud correspondiente dictará una resolución otorgándole la calidad de "Práctico de Farmacia", la que se comunicará a todas las Direcciones Regionales del país y al Registro Nacional de Empleados de Farmacia. El interesado deberá entregar los impuestos legales que correspondan. Además, se le extenderá un carnet que deberá firmar el interesado en la parte pertinente, documento en el cual se adherirá su fotografía con el número de su cédula de identidad, y llevará la firma de la autoridad sanitaria que lo otorga y el timbre oficial del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 103º.- Si el postulante fuere reprobado en el examen, el Director Regional de Salud dictará la resolución correspondiente, la que se comunicará a todas las Direcciones Regionales del país y al Registro Nacional de Empleados de Farmacia, señalándose en dicha resolución que el afectado podrá repetir el examen sólo una vez más, y, en todo caso, después de transcurrido un año desde la fecha de la primera prueba.
Artículo 104º.- El práctico de farmacia, bajo cuya dirección se encuentra un almacén farmacéutico o sección de un establecimiento comercial, no podrá ausentarse del establecimiento mientras éste se encuentre abierto para la atención del público, a menos que delegue temporalmente sus funciones en otro práctico de farmacia.
Artículo 105º.- El Director General del Servicio Nacional de Salud, previo sumario sanitario y a proposición del Director Regional de Salud correspondiente, podrá cancelar definitivamente la autorización de "práctico de farmacia" a toda persona que se hubiere hecho incapaz o indigna de continuar en el ejercicio de esta actividad. Su resolución deberá comunicarla a las Direcciones Regionales de Salud del país y al Registro Nacional de Empleados de Farmacia.
TITULO IV
De los botiquines
Artículo 106º.- El Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y el funcionamiento de botiquines que pertenezcan a clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo y otros establecimientos, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.
Artículo 107º.- Los botiquines autorizados en los establecimientos señalados en el artículo anterior serán de su exclusiva propiedad, ubicados en los mismos locales y deberán contar con asistencia médica a cargo de médico o matrona, según proceda, o de personal auxiliar autorizado para estos efectos por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 108º.- La autorización de instalación será otorgada por el Servicio Nacional de Salud, debiendo declararse en la solicitud respectiva la individualización del propietario, ubicación y la autorización competente de funcionamiento del establecimiento a que pertenezca, si procediere. Además, se adjuntará una declaración escrita del profesional que se responsabilizará de la adquisición y expendio de los productos farmacéuticos que se utilicen, y un croquis o plano del o de los recintos destinados al almacenamiento y despacho.
Artículo 109º.- Estos botiquines sólo podrán adquirir los productos farmacéuticos que en cada caso autorice el Servicio Nacional de Salud, según el tipo de establecimiento donde se autorice su funcionamiento.
Estos botiquines poseerán los materiales de curación y de primeros auxilios que para las farmacias se establece en lista "C" del petitorio.
Artículo 110º.- Todas las adquisiciones de productos farmacéuticos para estos botiquines deberán ser suscritas por el profesional que declaró su responsabilidad en el abastecimiento y expendio de ellos. Si dicho profesional pusiere término a sus funciones, deberá dar aviso anticipado al Servicio Nacional de Salud dentro de los 30 días anteriores a su retiro. En caso de fallecimiento del citado profesional, el o los propietarios del establecimiento a que pertenezca el botiquín estarán obligados a dar el respectivo aviso, dentro del plazo de 10 días de ocurrido el hecho, nominando al profesional que lo reemplazará.
Artículo 111º.- Estos botiquines podrán adquirir productos farmacéuticos en envases clínicos sólo cuando pertenezcan a establecimientos médico-asistenciales.
Artículo 112º.- Se prohíbe a los botiquines el despacho de recetas, bajo cualquier pretexto.
Artículo 113º.- Si el botiquín deja definitivamente de funcionar, su o sus propietarios deberán dar aviso al Servicio Nacional de Salud dentro del plazo de 30 días de ocurrido el hecho. Con este motivo, el Servicio Nacional de Salud procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, al mismo tiempo que disponer la liquidación de las existencias que tuviere, en la forma y plazo que la autoridad sanitaria determine.
Artículo 114º.- Las infracciones al presente Título serán sancionadas con la cancelación de la autorización de funcionamiento.
Artículo 115º.- Los botiquines que puedan adquirir productos estupefacientes y productos farmacéuticos que causan dependencia, y para ser usados en el establecimiento a que pertenecen, quedarán sometidos a las disposiciones reglamentarias que controlan la adquisición y consumo de tales productos.
TITULO V
De los Depósitos de Productos Farmacéuticos, Veterinarios y Dentales
Artículo 116º.- Depósito de Productos Farmacéuticos Veterinarios es aquel que mantiene para su distribución o expendio productos farmacéuticos de uso exclusivamente animal, para cuyos efectos puede importar y distribuir dichos productos a otros establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al público.
Artículo 117º.- La dirección técnica de un Depósito de Productos Farmacéuticos Veterinarios puede estar a cargo de un Farmacéutico o Químico-Farmacéutico o de un Médico-Veterinario.
Artículo 118º.- Depósito de Productos Farmacéuticos Dentales es aquel que mantiene para su distribución o expendio productos farmacéuticos de uso exclusivo dental, para cuyos efectos puede importar y distribuir dichos productos a otros establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al público.
Artículo 119º.- La dirección técnica de un Depósito de Productos Farmacéuticos Dentales debe estar a cargo de un Farmacéutico o Químico-Farmacéutico.
Artículo 120º.- Los Depósitos de Productos Farmacéuticos Veterinarios y de Productos Farmacéuticos Dentales se regirán por las disposiciones contenidas en el Título II "De las Droguerías", en todo lo que fuere pertinente.
Artículo 121º.- Les queda prohibido a estos Depósitos de Productos Farmacéuticos la confección de recetas médicas, aunque correspondan al empleo veterinario o dental; las que en todo caso deben ser despachadas por las farmacias.
TITULO VI
De la Subasta de Productos Farmacéuticos y de Alimentos de Uso Médico
Artículo 122º.- No podrá llevarse a efecto subasta alguna de farmacias, productos farmacéuticos y alimentos de uso médico sin la autorización previa del Servicio Nacional de Salud.
En todo caso, corresponderá al martillero público encargado de la subasta la obtención de dicho permiso y para ello solicitará con 30 días de anticipación, a lo menos, la respectiva autorización, acompañando copia del inventario de los productos que se van a subastar.
Para estos efectos, la autoridad sanitaria efectuará una inspección y si no hubiere inconveniente, permitirá la subasta, excluyendo de ella los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico que estén en mal estado de conservación.
Artículo 123º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que practiquen las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, deberán destruir, de acuerdo con el propietario del establecimiento o quien lo represente, todos los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico de fecha de eficacia vencida y los que se presenten en estado de alteración. Practicada la diligencia, se levantará en el mismo sitio acta de lo obrado.
Artículo 124º.- Los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico en subasta, sólo podrán ser adjudicados a propietarios de establecimientos farmacéuticos que acrediten su condición de tales ante el martillero público, mediante certificado extendido por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 125º.- Los estupefacientes y productos farmacéuticos que causan dependencia constituirán lotes separados, a los que podrán hacer posturas únicamente quienes presenten, para estos efectos, permiso de la autoridad sanitaria que corresponda.
Dichos productos no podrán ser entregados, sino mediante recibo firmado por el Farmacéutico o Químico-Farmacéutico Director Técnico del establecimiento adquirente, que acredite nombre, características y cantidad de cada producto subastado.
Los recibos serán remitidos por el martillero público a más tardar dentro de los diez días siguientes de finalizado el remate, por mano o por carta certificada, a la autoridad sanitaria que haya autorizado el remate.
Artículo 126º.- Este Reglamento entrará a regir a contar desde su publicación en el Diario Oficial.
Deróganse todas las normas reglamentarias contrarias a las establecidas en el presente Reglamento.
TITULO VII
Petitorio de Farmacias
El presente Petitorio contiene las condiciones de expendio de los productos farmacéuticos y la nómina y cantidades mínimas que las Farmacias deben mantener permanentemente, además de los alimentos de uso médico y materiales de curación y primeros auxilios.
CONDICIONES DE EXPENDIO:
D - Venta Directa.
R - Mediante receta médica.
En conformidad al Reglamento de Estupefacientes y al Reglamento de Productos Farmacéuticos que causan dependencia, el Petitorio se dividirá en las siguientes listas:
LISTA "FN"
Medicamentos del Formulario Nacional.
LISTA "A"
Otros productos farmacéuticos que deben poseer las Farmacias.
LISTA "B"
Alimentos de uso médico.
LISTA "C"
Materiales de curación y de primeros auxilios que deben poseer las Farmacias.
LISTA "D"
Medicamentos que pueden ser prescritos por la matrona.
LISTA "FN"
Medicamentos del Formulario Nacional:
Cantidad mínima
R Acetazolamida, comp. de 250
mg. envase de 25 comp. 2
R Acetildigitoxina, comp. de
200 microgramos (0,2 mg.)
envase de 20 comp. 2
D Acido acetilsalicílico, comp.
de 100 mg. infantil, envase
de 20 comp. 10
D Acido acetilsalicílico, comp.
de 100 mg., infantil, envase
de 500 comp. 1
D Acido acetilsalicílico, comp.
de 500 mg. adulto, envase de
20 comp. 20
D Acido acetilsalicílico, comp.
de 500 mg. adulto, envase de
500 comp. 1
D Acido ascórbico, comp. de 50
mg. envase de 50 comp. 5
D Acido ascórbico, ampolletas de
100 mg., en 1 ml., envase de 5
amp. 2
D Acido deshidrocólico, comp. de
250 mg., envase de 20 comp. 2
D Aluminio, hidróxido gel., comp.
de 500 mg., envase de 20 comp. 5
D Aluminio hidróxido gel.,
suspensión aromatizada al 6%
frasco de 250 ml. 2
R Aminofenazona, comp. de 100 mg.,
envase de 20 comp. 6
R Aminofenazona, comp. de 300 mg.,
envase de 10 comp. 6
R Aminofilina, supositorios de 250
mg., envase de 10 supositorios 4
R Ampicilina, cápsulas de 250 mg.,
envase de 12 cápsulas 4
D Analgésicos fórmula B comp.,
envase de 20 comp. 2
* Anfetamina, comprimidos de 10 mg.,
envase de 25 comp. 2
R Antiasmáticos, comprimidos, envase
de 20 comp. 2
D Antiespasmódicos, supositorios
adultos, envase de 6 supositorios 4
D Antiespasmódicos, supositorios niños,
envase de 6 supositorios 2
D Atropina sulfato, ampolletas de 1
mg., en 1 ml., envase de 5 amp. 2
D Calcio gluconato, granulado al 10%,
envase de 100 gramos 2
R Cianocobalamina, ampolletas de 100
microgramos (0,1 mg.), en 1 ml.,
envase de 5 amp. 3
R Cicloserina, comprimidos o cápsulas
de 250 mg., envase de 12 cáps. o comp. 2
R Cloranfenicol, comp. o cáps. de 250
mg., envase de 12 comp. o cápsulas 5
R Cloranfenicol, jarabe de palmitato
o estearilglicolato 125 mg. en 5 ml.,
frasco de 60 ml. 5
R Clorodiazepóxido, comprimidos de 10
mg., envase de 20 comp. 3
D Cloroprofenpiridamina maleato, comp.
de 4 mg., envase de 20 comp. 2
R Cloropromazina clorhidrato, comp.
de 25 mg., envase de 50 comprimidos 2
R Cloropromazina clorhidrato,
supositorios de 25 mg., envase
de 6 supositorios 2
R Cloxacilina sódica, cápsulas de 250
mg., envase de 16 cápsulas 2
R Cortisol, comprimidos ranurados en
cruz de 20 mg., envase de 20 comp. 2
D Dipirona, ampolletas de 1 gramo en
2 ml., envase de 5 amp. 2
D Dipirona, comprimidos ranurados de
300 mg., envase de 20 comp. 5
D Dipirona, supositorios de 250 mg.,
envase de 5 supositorios 3
R Epinefrina, ampolletas de 1 mg., de
clorhidrato en 1 ml., envase de 5
amp. 3
R Ergocalciferol, solución de 600.000
U I, 1 ampolla 3
R Estradiol benzoato, ampolletas,
solución oleosa de 5 mg. en 1 ml. 2
R Estradiol valerinato, ampolletas de
10 mg., en 1 ml. envase de 1 amp. 2
R Fenformina clorhidrato, comprimidos
de 25 mg., envase de 25 comp. 2
R Fenilbutazona, comprimidos de 200
mg., en envase de 20 comp. 2
R Fenilbutazona, ampolletas de 400 mg.,
en 2 ml., envase de 5 amp. 2
R Fenitoína sódica, comprimidos de 100
mg., envase de 30 comp. 2
* Fenobarbital, comprimidos de 15 mg.,
envase de 30 comp. 2
* Fenobarbital, comprimidos de 100 mg.,
envase de 10 comp. 2
R Fenoximetilpenicilina potásica,
comprimidos ranurados de 250 mg.,
envase de 12 comp. 4
R Fitoquinona, ampolletas de 10 mg., en
1 ml., envase de 3 amp. 2
D Ftalilsulfatiazol, comprimidos de 500
mg., envase de 20 comp. 2
R Griseofulvina, comprimidos de 125
mg., envase de 25 comp. 2
R Guanetidina sulfato, comprimidos
ranurados de 25 mg., envase
de 30 comp. 2
D Hexaclorofeno, panes de 100 gramos de
jabón al 2% 4
R Hidroclorotiazida, comprimidos de 50
mg., envase de 20 comp. 5
R Imipramina clorhidrato, comprimidos
de 25 mg., envase de 50 comp. 2
R Isoniazida, comprimidos ranurados
de 100 mg., envase de 100 comp. 2
R Lidocaína clorhidrato, solución
oftálmica al 2% en frasco de 15 ml. 2
D Lidocaína clorhidrato, gel., al 4%,
pomo de 15 gramos 2
D Magnesio óxido, suspensión de
hidróxido de magnesio al 7%,
fco. de 200 ml. 3
* Meprobamato, comprimidos de 400
grs., envase de 24 comp. 2
R Metilergometrina maleato, amp. de
0,4 mg., en 2 ml., envase de 6 amp. 2
R Metronidazol, comprimidos de 250 mg.,
orales, envase de 20 comp. 2
* Morfina clorhidrato, ampolletas de
10 mg., en 1 ml., envase de 3 amp. 2
* Morfina clorhidrato, ampolletas de
20 mg., en 1 ml., envase de 3 amp. 4
R Neomicina sulfato, comprimidos de
500 mg., envase de 12 comp. 2
R Nistatina, pomada de 100.000 U., en
1 gramo en pomo de 15 gramos 2
R Nitrofurantoína, comp. ranurados
en cruz de 100 mg., envase de 12
comp. 3
R Nitrofurantoína, suspensión oral de
5 mg., en 1 ml., frasco de 60 ml. 2
D Nitroglicerina, comprimidos
ranurados de 0,6 mg., envase
de 30 comp. 2
D Noscapina, comprimidos de 20 mg.,
envase de 20 comp. 2
D Noscapina jarabe 5 mg., en 5 ml.,
frasco de 120 ml. 2
R Pamoato de pirvinio, suspensión de
50 mg., en 5 ml., frasco de 60 ml. 2
R Pilocarpina clorhidrato, solución
oftálmica al 2% de 10 ml., fco. de
10 ml. 2
R Piridoxina clorhidrato, ampolletas
de 100 mg., en 1 ml., envase de 5
amp. 2
D Pirilamina clorhidrato,
comprimidos de 25 mg., envase
de 20 comp. 2
D Polivitamínicos, cápsulas o
tabletas envase de 30 cáp. o
tabletas 4
D Polivitamínicos, jarabe, frasco de
100 ml. 2
D Polvos alcalinos B, envase de 120
gramos 2
R Prednisona, comprimidos ranurados
de 5 mg., envase de 20 comp. 2
R Progesterona, amp. de 50 mg. en
forma de microcristales, envase de
3 amp. 2
R Quinidina sulfato, comprimidos o
grageas de 200 mg., envase de 20 comp. 2
R Reserpina comprimidos ranurados de
0,25 mg., envase de 40 comp. 2
R Reserpina, ampolletas de 2,5 mg., en
1 ml., envase de 5 amp. 2
D Retinol, suspensión acuosa de 25.000
U I por ml., frasco de 5 ml. 2
R Sulfadiazina, comprimidos de 500 mg.,
envase de 20 comp. 2
R Sulfametoxipiridazina, comp.
ranurados de 500 mg., envase
de 6 comp. 2
R Testosterona enantato, ampolletas de
250 mg., en 1 ml., envase de 1 amp. 2
R Tetraciclina clorhidrato, comp. o
cáp. de 250 mg., envase de 16 comp.
o cáp. 5
R Tetraciclina clorhidrato, jarabe de
125 mg. en 5 ml., frasco de 60 ml. 5
D Tiamina clorhidrato, comprimidos de
10 mg., envase de 50 comp. 2
R Tolbutamida, comprimidos de 500 mg.,
envase de 20 comp. 2
R Trimetadiona, comprimidos de 300
mg., envase de 25 comp. 2
R Aminofilina, ampolletas de 250 mg.,
en 10 ml., envase de 6 amp. 5
R Ampicilina, frasco ampolla de 500 mg. 10
R Anovulatorios comprimidos, envase
de 22 comp. 20
R Betametasona, comprimidos de 0,6 mg.,
envase de 30 comp. 3
R Cloropromazina, clorhidrato,
ampolletas de 25 mg., en 2 ml.,
envase de 6 amp. 5
R Cloropropamida, comprimidos de 250
mg., envase de 30 comp. 3
R Cloroquina, difosfato, comprimidos
de 250 mg., envase de 20 comp. 3
R Cloxacilina sódica, frasco ampolla
de 500 mg., de polvo 5
R Diyodohidroxiquinolina, comprimidos
de 200 mg., envase de 50 comp. 10
R Emetina, clorhidrato, ampolletas de
40 mg., en 1 ml., envase de 5 amp. 3
D Ergocalciferol, solución de 50.000
U. I., por ml., frasco de 10 ml. 3
R Etambutol, clorhidrato, comprimidos
de 200 mg., envase de 30 comp. 3
R Etinilestradiol, comprimidos de 20
microgramos (0,02 mcg.), envase de
20 comp. 3
R Furosemida, comprimidos de 40 mg.,
envase de 12 comp. 3
R Isoprenalina, clorhidrato,
comprimidos, sublinguales, de
15 mg., envase de 20 comp. 3
D Magnesio, trisilicato, comprimidos
de 500 mg., envase de 40 comp. 3
R Menadiona, bisulfito de sodio,
ampolletas de 5 mg., en 1 ml.,
envase de 5 amp. 2
R Neostigmina, metilsulfato,
ampolletas de 0,5 mg., en 1 ml.,
envase de 5 amp. 2
R Penicilina G benzatina, frasco amp.
1.200.000 U. 10
R Penicilina G sódica, frasco ampolla
de 1.000.000 U. 20
* Pentobarbital sódico, comprimidos
ranurados de 100 mg., envase
de 25 comp. 3
R Piperazina, citrato, jarabe al 10%,
frasco de 120 ml. 5
R Procaína, clorhidrato, ampolletas de
2 ml., de solución al 2%, envase de
5 amp. 5
R Prometazina, clorhidrato, comprimidos
ranurados de 25 mg., envase con
20 comp. 3
D Retinol, cápsulas de 25.000 U. I.,
envase con 50 cáps. 3
LISTA "A"
Otros productos farmacéuticos que deben poseer las Farmacias:
Cantidad mínima
D Aceite de ricino 500 g.
D Aceite medicinal 500 g.
D Acetofenetidina (Fenacetina) 30 g.
D Acido acétido glacial 50 g.
D Acido acetilsalicílico 100 g.
D Acido bórico cristalizado 1.000 g.
D Acido bórico polvo 500 g.
D Acido cítrico 200 g.
R Acido clorhídrico diluído 250 g.
D Acido esteárico 100 g.
D Acido láctico 250 g.
R Acido pícrico 20 g.
D Acido salicílico 20 g.
D Acido tartárico 100 g.
D Agua bidestilada amp. de 5 ml. 100 Nºs.
D Agua destilada 1.000 ml.
D Agua oxigenada 10 vol., fco.
de 125 ml. 5 Nºs.
D Albúmina tanato 20 g.
D Alcohol amoniacal anisado (Licor
amonio anisado) 50 ml.
D Alcohol etílico 5.000 ml.
D Almidón 500 g.
D Aluminio y potasio sulfato
(Alumbre) 250 g.
R Aminofenazaona (Aminopirina) 20 g.
R Aminofilina, ampolletas de 250
mg. en 10 ml. 2 envases
R Aminosalicilato de sodio,
comprimidos de 500 mg. 2 envases
D Amoníaco 1.000 ml.
D Amonio ictiol sulfonato 100 g.
D Anís estrellado (Badiana), fruto 50 g.
R Antitoxina diftérica, ampollas
de 10.000 UI 2 Nºs.
R Antitoxina diftérica, ampollas
de 20.000 UI 2 Nºs.
R Antitoxina diftérica, ampollas
de 40.000 UI 2 Nºs.
R Antitoxina tetánica, ampollas de
2.000 CI 2 Nºs.
R Antitoxina tetánica, ampollas de
10.000 UI 10 Nºs.
R Atropina Sulfato 2 g.
D Azufre sublimado 5 g.
D Azul de metileno 10 g.
- B -
R Benzocaína (Anestesina) 5 g.
D Bismuto subgalato 50 g.
D Bismuto subnitrato 50 g.
- C -
R Cafeína 10 g.
D Calcio carbonato 50 g.
D Carbón activado 20 g.
D Cera blanca de abejas 50 g.
* Cloral hidrato 20 g.
R Cloroprofenpiridamina maleato,
ampolletas de 10 mg. en 1 ml. 2 envases
R Cloropromazina clorhidrato,
ampolletas de 25 mg. en 2 ml. 3 envases
D Cobre sulfato 100 g.
R Codeína 5 g.
R Codeína fosfato 5 g.
R Colchicina, comprimidos de 500
microgramos (0,5 mg.) 2 envases
- D -
R Dicumarol, comprimidos ranurados
de 50 mg. 2 envases
R Dietilestilbestrol, comprimidos
de 5 mg. o similares 3 envases
R Diyodohidroxiquinolina, comprimidos
de 200 mg. 4 envases
- E -
R Efredina clorhidrato 1 g.
R Emetina clorhidrato, ampolletas
de 20 mg. en 1 ml. 2
envases
R Emetina clorhidrato, ampolletas
de 40 mg. en 1 ml. 2
envases
D Ergotina 20% ampolletas 6 Nºs.
D Esencia de limón 10 g.
D Esencia de trementina 500 g.
D Especies pectorales 500 g.
R Estreptomicina sulfato, frasco
ampolla de 1 gramo 3
R Eter sulfúrico 200 g.
R Etilmorfina clorhidrato (Dionina) 2 g.
R Extracto blando de hojas de
belladona 20 g.
D Extracto fluído de polígala 20 g.
R Extracto de hipófisis posterior,
ampolletas de 5 U I oxitócicas
en 1 ml. 3
envases
- F -
R Fenindiona, comprimidos ranurados
de 50 mg. 2 envases
* Fenobarbital sódico, ampolletas de
200 mg. para solución extemporánea 10 Nºs.
D Formaldehído solución (Formalina) 200 g.
- G -
D Gelatina 100 g.
D Glicerina 500 g.
D Glucosa 200 g.
D Glucosa solución inyectable
hipertónica 20 ml. 6 Nºs.
D Glucosa solución inyectable
isotónica 500 ml. 4 Nºs.
D Goma arábiga polvo 100 g.
D Goma Tragacanto 100 g.
D Gomenol 10 g.
- H -
R Heparina, frasco ampolla
25.000 U I en 5 ml. 2
envases
- I -
R Insulina cristalizada, frasco
ampolla de 10 ml. de 40 U I por ml. 2
envases
R Insulina lenta, frasco ampolla de
10 ml. de 40 U I por ml. 2
envases
R Insulina zinc protamina, frasco
ampolla de 10 ml. de 40 U I por ml. 2
envases
- J -
- K -
- L -
D Lactosa 200 g.
R Lanatósido C, ampolletas de 400
microgramos (0,4 mg.) en 2 ml. 2
envases
D Lanolina 200 g.
* Láudano de Sydenham 100 ml.
D Linaza entera, semillas 1.000 g.
D Linaza molida, semillas 500 g.
- M -
D Magnesio carbonato 200 g.
D Magnesio óxido (Magnesia
calcinada) 100 g.
D Magnesio sulfato 500 g.
D Manteca de cacao 100 g.
D Manzanilla de Castilla, flores 500 g.
D Mentol 10 g.
R Mercurio óxido amarillo 5 g.
. Metadona clorhidrato, ampolletas
de 10 mg. en 2 ml. 15 Nºs.
D Metilo salicilato 20 g.
D Miel de bórax 100 g.
D Mostaza molida, semillas 500 g.
- N -
- O -
R Oxitocina sintética, ampolletas
de 2 U I en 1 ml. 3
envases
R Oxitocina sintética, ampolletas
de 5 U I en 1 ml. 3
envases
- P -
R Papaverina clorhidrato, ampolletas
de 80 mg. en 2 ml. 3
envases
R Penicilina G. sódica o potásica
frasco ampolla de 500.000 U 10
frascos
R Penicilina G. sódica o potásica
frasco ampolla de 1.000.000 U. 10
frascos
R Penicilina G. benzatina, frasco
ampolla de 600.000 U. 2
frascos
D Pepsina 10 g.
* Petidina clorhidrato, ampolletas
de 100 mg. en 2 ml. 10 Nºs.
R Piperazina citrato, jarabe al 10%,
frascos de 60 ml. y 120 ml. 4 de c/u
R Plata nitrato 10 g.
R Polvos de Dover 5 g.
D Pomada de óxido de zinc 200 g.
D Potasio bromuro 100 g.
D Potasio cloruro 50 g.
D Potasio permanganato 50 g.
D Potasio yoduro 50 g.
R Protamina sulfato, ampolletas
de 50 mg. en 5 ml. 2
envases
- Q -
- R -
- S -
D Sacarina sódica, comprimidos
de 20 mg. 3
envases
D Sacarosa 1.000 g.
D Sen, foliolos 200 g.
D Sodio benzoato 100 g.
D Sodio bicarbonato 5.000 g.
D Sodio borato 200 g.
D Sodio citrato 50 g.
R Sodio cloruro, solución inyectable
isotónica 500 ml. 4 Nºs.
D Sodio salicilato 50 g.
D Sodio sulfato cristalizado 500 g.
- T -
D Talco 5.000 g.
D Tilo, flores 500 g.
D Timol 20 g.
R Tintura de acónito 100 g.
R Tintura de belladona 100 g.
D Tintura de Benjuí 100 g.
D Tintura de yodo 500 g.
D Tintura de valeriana 100 g.
D Timerosal, solución alcohólica
al 1:1000 3
envases
R Tiroides desecado o similares,
comprimidos de 65 mg. 2
envases
- U -
- V -
D Vaselina blanca 1.000 g.
D Vaselina líquida 1.000 g.
D Violeta de genciana 50 g.
- W -
- X -
- Y -
D Yodo resublimado 50 g.
- Z -
D Zinc óxido 500 g.
D Zinc sulfato 100 g.
LISTA "B"
Alimentos de uso médico:
Leches modificadas en polvo.
Leches en polvo.
LISTA "C"
Materiales de curación y de primeros auxilios que deben poseer las Farmacias:
Agujas para inyección de
diversos tipos 1/2 doc. c/u
Algodón hidrófilo 5 Kilos
Gasa hidrófila 10 envases
Gasa hidrófila estéril 6 envases
Irrigadores 2
Jeringas para inyecciones 2, 5
y 10 ml. 2 c/u
Parches adhesivos 50 Nºs.
Peras de goma (3 tamaños a lo
menos) 6 Nºs.
Sacaleche 2 Nºs.
Sondas Nelatón (de 3 calibres
a lo menos) 6 Nºs.
Tela adhesiva surtida (3 tamaños
a lo menos) 9 Nºs.
Termómetros clínicos 6 Nºs.
Tubo goma para irrigador 2 Nºs.
Vendas surtidas (3 tamaños a lo
menos) 6 de c/u
Vendas elásticas (2 tamaños a lo
menos) 2 de c/u
LISTA "D"
Medicamentos que pueden ser prescritos por la Matrona:
a) Constrictores de la fibra uterina:
Metilergometrina maleato, ampolletas de 200
microgramos (0,2 mg.), en 1 ml.
Metilergometrina maleato, comprimidos de 200
microgramos (0,2 mg.)
b) Preparados hormonales oxitócicos:
Extracto de hipófisis posterior, ampolletas de 5 U.
I. en 1 ml.
Oxitocina sintética, ampolletas de 2 y 5 U. I. en 1
ml.
c) Antibióticos:
Cloranfenicol, cápsulas de 250 mg., polvos tópicos Feneticilina potásica, comprimidos ranurados de 250 mg.
Penicilina G sódica o potásica, frasco-ampolla de 500.000 U.I. y frasco-ampolla de 1.000.000 U. I.
TITULO VIII
LISTA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS QUE PUEDEN EXPENDERSE
EN ALMACENES FARMACEUTICOS
El presente Título contiene la nómina y condiciones de expendio de los productos farmacéuticos que pueden venderse en los Almacenes Farmacéuticos.
Deberá ser ubicada en el establecimiento, en forma visible, para conocimiento del público.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82º se podrá vender al público:
a.- Productos farmacéuticos de "venta directa", esto es aquellos respecto de los cuales no se especifique que deben ser vendidos bajo receta médica.
b.- Productos farmacéuticos de venta bajo receta, de acuerdo a la nómina siguiente.
c.- La nómina se presenta con el nombre genérico, la forma farmacéutica y la dosis de cada producto. No obstante, podrán mantenerse además, para su expendio, los productos farmacéuticos similares de nombre registrado. Para estos efectos se entenderá por "producto farmacéutico similar" aquel que contiene el o los mismos principios activos, igual dosis y forma farmacéutica igual o equivalente al producto de nombre genérico. De acuerdo a lo establecido en el artículo 83º del presente Reglamento, el Almacén Faramcéutico sólo está autorizado a vender el producto farmacéutico prescrito en la respectiva receta profesional.
Nombre genérico Forma farmacéutica Dosis
Acetazolamida Comprimidos 250 mg.
Acetildigitoxina Comprimidos 200 mg.
Aminofenazona Comprimidos 100 mg.
Aminofenazona Comprimidos 300 mg.
Aminofilina Ampolletas 10 ml. 250 mg.
Aminofilina Supositorios 250 mg. y
500 mg.
Ampicilina Cápsulas o comp. 250 mg. y
500 mg.
1.000 mg.
Ampicilina Jarabe
Ampicilina Frasco-ampolla 250 mg. y
500 mg.
Betametasona Comprimidos 0,6 mg.
Cianocobalamina Ampolletas 100 mcg.
(0,1 mg.)
Ciclizina Comprimidos 50 mg.
Cicloserina Comprimidos 250 mg.
Cloranfenicol Cápsulas 250 mg.
Cloranfenicol Ampollas 1 gr.
Cloranfenicol Jarabe
(Palmitato o
estearilglicolato)
Cloranfenicol Solución oftálmica 1%
Clorodiazepósido Comprimidos 10 mg.
Cloroprofenpiri-
damina Comprimidos 4 mg.
Cloroprofenpiri-
damina Ampolletas 1 ml. 10 mg.
Cloropromazina
clorhidrato Comprimidos 25 mg.
Cloropromazina Ampollas 25 mg.
Cloropromazina Supositorios 25 mg.
Cloropropamida Comprimidos 250 mg.
Cloxacilina
sódica Cápsulas 250 mg.
Cloxacilina
sódica Frasco-ampolla 500 mg.
Colchicina Comprimidos 0,5 mg.
Cortisol Comprimidos 20 mg.
Dietilestilbestrol Comprimidos 5 mg.
Dietilestilbestrol Ampolletas 2 ml. 5 mg.
Difenhidramina
clorhidrato Comp. o cápsulas 20 mg.
Digitoxina Comprimidos 0,10 mg.
Dipirona Comprimidos 300 mg.
Dipirona Ampolletas 1 mg.
Dipirona Supositorios 250 mg.
Diyodohidroxi-
quinolina Comprimidos 200 mg.
Emetina
Clorhidrato Ampolletas 40 mg.
Epinefrina Ampolletas 1 ml. 1 mg.
Egometrina
maleato Comprimidos 0,2 mg.
Ergocalciferol Frascos 50.000 U. x ml.
Ergocalciferol Sol. Amp. vía
oral 600.000 U.
Estradiol
benzoato Ampolletas 1 ml. 5 mg.
Estradiol
valerianato Ampolletas 1 ml. 10 mg.
Estreptomicina
sulfato Frasco-ampolla 1 g.
Etinilestradiol Comprimidos 0,02 mg.
Fenilbutazona Comprimidos 200 mg.
Fenindiona Comprimidos 50 mg.
Fenitoina sódica Comprimidos 100 mg.
Fenoximetilpeni-
cilina potásica Comprimidos 250 mg.
(400.000 U.)
Ferroso sulfato Comprimidos 200 mg.
Ftalilsulfatiazol Comprimidos 500 mg.
Furosemida Comprimidos 40 mg.
Griseofulvina Comprimidos 125 mg. y
500 mg.
Guanetidina
sulfato Comprimidos 25 mg. y
10 mg.
Hidroclorotiazida Comprimidos 25 mg. y
50 mg.
Homatropina
bromhidrato Gotas oftálmicas 1% y 2%
Insulina
cristalizada Frasco-ampolla
10 ml. 40 U. x ml. y
80 U. x ml.
Insulina lenta Frasco-ampolla
10 ml. 40 U. x ml. y
80 U. x ml.
Insulina Zinc
Protamina Frasco-ampolla
10 ml. 40 U. x ml. y
80 U. x ml.
Isoniazida Comprimidos 50 mg. y
100 mg.
Isoprenalina
clorhidrato Comprimidos 15 mg. y
20 mg.
Isoprenalina Ampollas 1 ml. 1 mg. y
0,5 mg.
Isoprenalina Sol. p.
nebulizaciones
Lidocaina
clorhidrato Sol. anestesia dental
Lidocaina Sol. oftálmica 2%
Liotironina
sódica Comprimidos 0,005 mg. y
0,025 mg.
Menadiona
bisulfito Comprimidos 10 mg.
Menadiona
bisulfito Ampolletas 5 mg. y
10 mg.
Metildopa Comprimidos 250 mg.
Metihergometrina
maleato Ampolletas 2 ml. 0,4 mg.
Metronidazol Comprimidos de
uso oral
Metronidazol Comprimidos vaginales
Neostigmina
metilsulfato Ampolletas 1 mg. y
0,5 mg.
Neostigmina
bromuro Comprimidos 15 mg.
Nistatina Comprimidos 500.000 U.
Nistatina Comprimidos
vaginales 100.000 U.
Nistatina Pomada 100.000 U.
en 1 gr.
Nitrofurantoina Comprimidos 100 mg.
Nitrofurantoina Suspensión oral 50 mg.
Nitroglicerina Comprimidos
Oxitocina
sintética Ampolletas 2 U. y
5 U.
Pamoato pirvinio Suspensión
Papaverina
clorhidrato Ampolletas 40 mg. x ml.
Penicilina G
sódica Frasco-ampolla 1.000.000 U.
Penicilina G
Benzatina Frasco-ampolla 600.000 U.
1.200.000 U. y
2.400.000 U.
Pilocarpina
clorhidrato Solución oftálmica 1%, 2% y 4%
Piperazina Jarabe 10%
Piridoxina
clorhidrato Ampolletas 100 mg. x 1 ml.
Pirnamina
clorhidrato Comprimidos 25 mg.
Potasio
gluconato Elixir 31,2%
Prednisona Comprimidos 5 mg.
Progesterona
microcristales Ampolletas 25 mg.-50 mg.
y 100 mg.
Progesterona
sol. oleosa Ampolletas 50 mg.
Hidroxiprogeste-
rona caproato Ampolletas 250 mg.
Progesterona Ampolletas 2 ml. 10 mg. y
25 mg.
Prometazina Comprimidos 25 mg.
Propiltiouracilo Comprimidos 50 mg.
Propanolol Comprimidos 10 mg. y
40 mg.
Quinidina sulfato Comp. o grageas 200 mg.
Reserpina Comprimidos 0,25 mg.
Reserpina Ampolletas 1 ml. 2,5 mg.
Sulfadiazina Comprimidos 500 mg.
Sulfametoxipiri-
dazina Comprimidos 500 mg.
Testosterona
enantato Ampolletas 1 ml. 250 mg.
Testosterona
propionato Ampolletas 1 ml. 100 mg.
Tetraciclina Cápsulas 250 mg.
Tetraciclina Frasco-ampolla 500 mg.
Tetraciclina Jarabe
Tetraciclina Solución oftálmica 1%
Tetraciclina Ungüento oftálmico 1%
Tolbutamida Comprimidos 500 mg.
Trimetadiona Comprimidos 300 mg.
Comprimidos
antiasmáticos Comprimidos
Comprimidos
anovulatorios Comprimidos
Tietilperazina
dimaleato Grageas 6,5 mg.
Tietilperazina
dimaleato Ampolletas 1 ml. 6,5 mg.
Tietilperazina
dimaleato Supositorios 6,5 mg.
Primidona Comprimidos 250 mg.
Primidona Jarabe
Estrógenos
conjugados Comprimidos 0,625 mg. y
1,25 mg.
Nitrofurazona Solución oftálmica 0,2%
Nitrofurazona Ungüento oftálmico 1%
Mafenida Crema 11,2%
Tiroglobulina Comprimidos
Antitoxina
diftérica Ampollas 10.000 U.I.,
20.000 U.I. y
40.000 U.I.
Antitoxina
tetánica Ampollas 2.000 U.I. y
10.000 U.I.
Dicloxacilina Cápsulas 250 mg.
Dicloxacilina Frasco-ampolla 500 mg.
TITULO IX
De los productos farmacéuticos que se pueden comercializar en secciones de un establecimiento comercial cuyo giro o actividad principal está destinada a otros rubros del abastecimiento de la población
La presente lista deberá ser ubicada en la sección correspondiente del establecimiento, en forma visible, para conocimiento del público.
Contiene:
A.- Nómina de productos genéricos, en orden alfabético, con indicación de la forma farmacéutica y dosis. Se podrán expender, además, los productos farmacéuticos similares a los indicados de nombre registrado, en conformidad a lo dispuesto en el título VIII, letra c).
B.- Nómina de productos farmacéuticos de marca registrada, con indicación del laboratorio productor.
A.- Nómina de productos genéricos:
Aluminio hidróxido Suspensión
Aluminio hidróxido Comprimidos
Agua oxigenada Solución 10-20-30 vol.
Acido ascórbico Comprimidos 50-100-500 mg.
Acido
acetilsalicílico Comprimidos 100 y 500 mg.
Acido
acetilsalicílico
con cafeina Comprimidos
Acido dehidrocólico Comprimidos
Analgésico Fórmula
"B" del F.N. Comprimidos
Benzalconio cloruro Solución 1% y 1%o
Calcio gluconato Granulado 10%
Hexaclorofeno Jabón 2%
Lidocaina
clorhidrato Gel 2% y 4%
Magnesio óxido Suspensión 7%
Magnesio
trisilicato Comprimidos
Noscapina Comprimidos 20 mg.
Noscapina Jarabe 5 mg. x 5 ml.
Petrolato líquido Frascos
Polivitamínicos
Fórmula F.N. Cápsulas
Polivitamínicos
Fórmula F.N. Jarabe
Polvos alcalinos
Fórmula "B" F.N. Polvos
Retinol Cápsulas 25.000 U.I.
Sacarina Comprimidos
Sodio bicarbonato Polvo Sobres y cajas
Tiamina clorhidrato Comprimidos 10 mg.
Timerosal Solución
alcohólica
B.- Nómina de productos farmacéuticos de marca registrada:
Nombre Laboratorio
Cenolate A-f.t. Abbott
Cristarina gotas Abbott
Cenolate gotas Abbott
Complejo B-f.t. Abbott
Dayamineral jarabe Abbott
Dayamineral f.t. Abbott
Metasilia emulsión Abbott
Picrato de Butesin
ungüento Abbott
Selsun suspensión Abbott
Symatin f.t. Abbott
Vesibil f.t. Abbott
Agel comprimidos Andrómaco
Besminfor jarabe Andrómaco
Cadinol comprimidos Andrómaco
Cadinol gotas Andrómaco
Fercopat jarabe Andrómaco
Hipoglos pomada Andrómaco
Lasa jarabe Andrómaco
Novoglefina grageas Andrómaco
Pancrit comprimidos Andrómaco
Yasta comprimidos
efervescentes Bayer
Biocitín cápsulas
y jarabe Benguerel
Gasorbol puro
comprimidos Benguerel
Gasorbol Gel
comprimidos y
suspensión Benguerel
Neodimal grageas Benguerel
Adevigor gotas Instituto Bioquímico Beta
Cuatromin jarabe Instituto Bioquímico Beta
Dimecaína 4% solución Instituto Bioquímico Beta
Dimecaína 5% pomada Instituto Bioquímico Beta
Ferrohepático jarabe Instituto Bioquímico Beta
Fungonol solución Instituto Bioquímico Beta
Normogastrol
grageas Instituto Bioquímico Beta
Pantiban jarabe Instituto Bioquímico Beta
Peptopancreasi
jarabe Instituto Bioquímico Beta
Trotio grageas Instituto Bioquímico Beta
Enterovioformo
comprimidos Ciba-Geigy
Mexase grageas Ciba-Geigy
Bálsamo Sloan crema Cirsa Chile
Agarol emulsión Cirsa Chile
Billagolín
granulado Laboratorio Chile
Bulgarolax grageas Laboratorio Chile
Calcio Vit tabletas Laboratorio Chile
Calcio vitaminado
granulado Laboratorio Chile
Ftixio embrocación Laboratorio Chile
Opogalegactol
comprimidos Laboratorio Chile
Pangetan tabletas Laboratorio Chile
Sulfavit ungüento Laboratorio Chile
Filibon cápsulas Laboratorio Chile
Gevral cápsulas Laboratorio Chile
Gevral proteína polvo Laboratorio Chile
Incremín jarabe Laboratorio Chile
Ferromandets
tabletas Laboratorio Chile
Cotazin-B tabletas Organon
Astrijesan elixir Farmo-Química del Pacífico
Calmatol jarabe Farmo-Química del Pacífico
Dokit cera Farmo-Química del Pacífico
Formosapol líquido Farmo-Química del Pacífico
Frutalin polvo Farmo-Química del Pacífico
Beneurit grageas Farmo-Química del Pacífico
Nervoten líquido Farmo-Química del Pacífico
Vitaminol líquido Farmo-Química del Pacífico
Jarabe de la Sra.
Winslow solución Farmo-Química del Pacífico
Embrocación fuerte Farmo-Química del Pacifico
Quitacallos pomada Farmo-Química del Pacífico
Zarzaparilla solución Farmo-Química del Pacífico
Alinamin grageas Farmo-Química del Pacífico
Mazzetti
comprimidos Farmo-Química del Pacífico
Combizyn grageas Farmo-Química del Pacífico
Hirudolf pomada Farmo-Química del Pacífico
Mentholatum ungüento Farmo-Química del Pacífico
Mobilat ungüento Farmo-Química del Pacífico
Calorub
mentholatum crema Farmo-Química del Pacífico
Vatanal supositorios
y pomada Farmo-Química del Pacífico
Mentholatum jarabe Farmo-Química del Pacífico
Dorbanex cápsulas
y jarabe Farmo-Química del Pacífico
N-P 27 solución Farmo-Química del Pacífico
Man-Zan ungüento Davis
Vapenet ungüento Davis
Sal héptica granulado Davis
Absorbine Jr. líquido Davis
Bicler crema García
Boneco ungüento García
Lysoformo solución García
Festal grageas Química Hoechst
Homedal comprimidos Química Hoechst
Pergalen ungüento Química Hoechst
Vitatonin solución Química Hoechst
Panthoderm A crema Industrial Panamericana
Duo C.V.P. jarabe
y cápsulas Industrial Panamericana
Poly B jarabe
y cápsulas Industrial Panamericana
Vi Syneral jarabe,
cápsulas y gotas Industrial Panamericana
Vi Syneral grupo
especial, cápsulas Industrial Panamericana
Dalsol, gotas Industrial Panamericana
Aquasol A.C.D., gotas Industrial Panamericana
Vimiprotin L, polvo Industrial Panamericana
Antibiophilus, polvo
y cápsulas Laroche-Navarron
Broparoestrol, ungüento Laroche-Navarron
Factoveol, grageas Laroche-Navarron
Eucast, grageas Laroche-Navarron
Heliofer, grageas
y jarabe Laroche-Navarron
Hexalectol, grageas Laroche-Navarron
Madecasol, polvo Laroche-Navarron
Nicastubine, grageas
y jarabe Laroche-Navarron
Madelen, emulsión Laroche-Navarron
Thiomucase, pomada Laroche-Navarron
Lepevit, granulado Lepetit
Yerrohepar, jarabe Lepetit
Oran C, granulado Lepetit
Cetritane, crema
y líquido Lepetit
Nodolex clorofila,
comprimidos Maver
Obleas Chinas Li Wu
Pat, obleas Maver
Pomada mentolada
compuesta Maver
Pectover, jarabe Maver
Sal de fruta "Eno",
polvo Maver
Calcio ascórbico,
polvo Maver
Yomicol, líquido Maver
Cebion, gotas Merck
Cebion cálcilo,
tabletas Merck
Cebion glucosa,
granulado Merck
Esclerobion, grageas Merck
Gerontabol, grageas Merck
Neurobionta, grageas Merck
Noguran granulado Merck
Nutrizima grageas Merck
Nutrizima compuesta
grageas Merck
Multi-B grageas y
gotas Merck
Orhepton, jarabe Merck
Salubion grageas Merck
Vitamina B-12 grageas Norgine
Acido nicotínico
comprimidos Norgine
C-Rutina comprimidos Norgine
Daxalan supositorios
niños-adultos Norgine
Dermicina solución Norgine
Enzypan grageas Norgine
Neo-enfazol crema Norgine
Riboflavina comprimidos Norgine
Salvadorina ungüento Norgine
Siroll jarabe Norgine
Urinex granulado Norgine
Vitamina E comprimidos Norgine
Emetrol solución Norgine
Gluspirin comprimidos Norgine
Maalox tabletas y
suspensión Norgine
Modane grageas
y líquido Norgine
Sensodyne crema dental Norgine
Casevac grageas Parke Davis
Caladryl loción Parke Davis
Desicol grageas Parke Davis
Diadan tabletas Parke Davis
Geriplex cápsulas Parke Davis
Paladac jarabe Parke Davis
Natabec cápsulas Parke Davis
Taka-diastasa grageas Parke Davis
Bisal polvo Petrizzio
C-Calcio vitaminado
polvo Petrizzio
Cocetin pomada Petrizzio
Neo-Cocetin pomada Petrizzio
Ferinal gotas Petrizzio
Felaxen grageas Petrizzio
Fruvitas polvo Petrizzio
Mentol pomada Petrizzio
Peptosal granulado Petrizzio
Pesarios femme
pesarios Petrizzio
Solarcaíne loción Petrizzio
Gets'it solución Petrizzio
Pancrobil grageas Petrizzio
Sinan "A" comprimidos Petrizzio
Sinan "F" grageas Petrizzio
Poly terra Saboretas Pfizer
Rori B grageas Pfizer
Heptuna cápsulas Pfizer
Obron "6" grageas Pfizer
Varitabs tabletas y
gotas Pfizer
Rori C comprimidos
efervescentes Pfizer
Rorimet F grageas Pfizer
Pastillas pectores
Dr. Andreu Profarma
Cigarrillos balsámicos
Dr. Andreu Profarma
Aci Cretol papelillos Recalcine
Cretol compuesto
comprimidos Recalcine
Docemin jarabe Recalcine
Ferrokel grageas Recalcine
Garsulan solución Recalcine
Larisol, pan
Antiséptico -pan
comprimidos Recalcine
Ossopan grageas Recalcine
Pendermil ungüento Recalcine
Roter comprimidos Recalcine
Sulfatoxol elixir Recalcine
Tace tabletas Recalcine
Tonavital jarabe
y cápsulas Recalcine
Tonavital con
levoglutamina jarabe Recalcine
Untisal líquido Recalcine
Redoxon Calcio
comprimidos
efervescentes Roche
Calcibronat con
vitamina B1
comprimidos Sandoz
Calcium Sandoz forte
comp. efer. Sandoz
Calcium Sandoz con
vitamina C comprimidos
eferverscentes Sandoz
Neutrolactis
comprimidos Sandoz
Panasyme grageas Sandoz
Aflogol comprimidos Instituto Sanitas
Ascorbil aromatizado
250 mg. comprimidos Instituto Sanitas
Ascorbil calcio
comprimidos Instituto Sanitas
Ascorbil gotas Instituto Sanitas
Bacilan polvo Instituto Sanitas
Bálsamo analgésico con
fenilbutazona crema Instituto Sanitas
Betamin comprimidos Instituto Sanitas
Drasiton crema Instituto Sanitas
Cotina comprimidos Instituto Sanitas
Glutacyl vitaminado
polvo Instituto Sanitas
Hepabil grageas Instituto Sanitas
Laxante Sanitas
grageas Instituto Sanitas
Nicoseptil crema
y polvo Instituto Sanitas
Oparsan con lisina y
L-glutamina jarabe Instituto Sanitas
Tonopron fuerte con
vitamina B12 grageas Instituto Sanitas
Tonopron fuerte líquido Instituto Sanitas
Pomada Oftalmer
Nicolich 1 y 2% pomada Saval
Tol 12 líquido Saval
Tedoce, complejo
vitamínico grageas Saval
Tonval polvo Saval,
grageas Saval
Tinaderm solución 1% Schering
Ascorbinato de calcio
tabletas Silbe
Suavan tabletas
vaginales Silbe
Adolit barra uso tópico Silesia
Flapex comprimidos
y gotas Silesia
Lastomon solución Silesia
Neurofloral jarabe Silesia
Quercetina C-200
cápsulas Silesia
Rotrocin líquido Silesia
Siltusin gotas Silesia
Ungüento mentolado
pomada Silesia
Vitamina B-12, oral
comprimidos Silesia
Caved S comprimidos Silesia
Adecegram gotas Silesia
Teragram M grageas Squibb
Teragram jarabe Squibb
Sal de Andrews polvo The Sydney Ross
Sonrisal tabletas
efervescentes The Sydney Ross
Píldora Ross grageas The Sydney Ross
Uvasal polvo The Sydney Ross
Somagen polvo Upjohn
Preparados homeopáticos
simples Lab. Hochstetter
ARTICULO TRANSITORIO
Artículo único.- Los Aprendices y Auxiliares de Farmacia dispondrán de un plazo de dos años, a contar de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, para gestionar el cambio de sus actuales carnets.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Francisco Herrera Latoja, General de Brigada Aérea (R), Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Givovich Mercier, Subsecretario de Salud Pública.