ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2002, con las siguientes excepciones:
1.- Lo dispuesto en la letra a) regirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar desde la fecha de publicación de esta ley.
2.- Lo dispuesto en la letra b), regirá a contar desde la fecha de publicación de la presente ley respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha.
3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-, regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j) Nº 1; letra d), regirá respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1 de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.
4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d), regirá desde el 1 de enero del año 2002.
5.- Las modificaciones de la letra e), tendrán las siguientes vigencias:
a) La del número 1.- regirá desde la fecha de publicación de la presente ley, por las sociedades con pérdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derecho a participación en sus utilidades, desde esa fecha, y
b) La del número 2.- regirá a contar del año tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan el régimen de depreciación acelerada desde dicho año.
6.- Lo dispuesto en la letra i), regirá a contar del 1° del mes siguiente al mes en que se publique esta ley.
Las modificaciones que el artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, salvo las contenidas en las letras c) y d) que regirán desde la fecha de su publicación, y en la letra a), que regirá desde el 1 de mayo del año 2002.
La modificación dispuesta en el artículo 6º regirá desde el 1 de enero del año 2002.
Las modificaciones que introduce en la ley N° 18.657 el artículo 9° de esta ley, regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2º.- Lo dispuesto en la letra l) del artículo 1º, regirá desde el 1º de enero del año 2002. No obstante, sólo se podrá solicitar información de los créditos otorgados y garantías constituidas con anterioridad a esta fecha si se encuentran vigentes.
Artículo 3°.- La aplicación de la multa a que se refiere el número 2.- de la letra m) del artículo 1° de la presente ley, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla un año de su publicación.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°, no se aplicará a la venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de la fecha señalada en el número 2.- del artículo primero transitorio de esta ley, aunque la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con posterioridad a la fecha señalada.
Artículo 5°.- El Tesorero General de la República podrá declarar de oficio, hasta el 31 de diciembre del año 2001, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco de los tributos, créditos fiscales y sus recargos legales, que se haya producido de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código Tributario a la fecha de publicación de esta ley, aun cuando el deudor no la haya alegado. El Tesorero General deberá disponer la información suficiente y accesible para que los contribuyentes favorecidos puedan tener conocimiento de la referida declaración.
Artículo 6°.- El monto global anual expresado en unidades tributarias anuales, a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.646, será de los valores que se expresan, en los años que se indican:
a) Año 2001: 2.361 unidades tributarias anuales;
b) Año 2002: 2.448 unidades tributarias anuales, y
c) Año 2003: 2.474 unidades tributarias anuales.
Artículo 7º.- Establécese que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que estén en posesión del título de contador general, otorgado por un establecimiento de educación media técnico- profesional del Estado o reconocido por éste, que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen o hayan sido seleccionados para ser nombrados en la Planta de Técnicos Fiscalizadores de la institución, cumplen con los requisitos de ingreso y promoción exigidos para servir un cargo de esta planta, de conformidad con lo establecido en el decreto N° 1.368, de 1993, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, que fija el texto refundido de las plantas de personal de dicho Servicio.
Artículo 8º.- Fíjase en 174 cargos la dotación máxima del personal de la Dirección de Presupuestos para el año 2001.
Artículo 9º.- Los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, sea que actualmente estén siendo conocidos o no por los tribunales competentes, se regirán por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de 1997.
Artículo 10.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el año 2001 al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección de Presupuestos y al Servicio de Tesorerías, se financiará con cargo a sus respectivos presupuestos y con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público, en la parte de dicho gasto que los Servicios señalados no pudieren financiar con sus recursos.".