APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 19.719, QUE ESTABLECE UNA PATENTE MINERA ESPECIAL PARA PEQUEÑOS MINEROS Y MINEROS ARTESANALES, A LA VEZ QUE CONDONA RECARGOS LEGALES Y CONCEDE FACILIDADES DE PAGO PARA PATENTES ATRASADAS
Núm. 123.- Santiago, 22 de mayo de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.719, de fecha 30 de marzo de 2001; el D.F.L. Nº302 de 1960, del Ministerio de Hacienda; las normas contenidas en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que para la aplicación de la ley Nº19.719, que establece una patente minera especial para pequeños mineros y mineros artesanales, a la vez que condona recargos legales y concede facilidades de pago para patentes atrasadas, que modifica el artículo 142 del Código de Minería, se hace indispensable la reglamentación de sus disposiciones, de manera tal, de facilitar el acceso de las personas a los beneficios establecidos en este precepto legal, así como hacer eficiente la gestión del Servicio Nacional de Geología y Minería, como órgano llamado al discernimiento, control y fiscalización de estos mismos beneficios; y
Teniendo presente: La potestad entregada al Presidente de la República en el numeral octavo del artículo 32 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley 19.719, de fecha 30 de marzo de 2001, que establece una patente minera especial para pequeños mineros y mineros artesanales, a la vez que condona recargos legales y concede facilidades de pago para patentes atrasadas y que modifica el artículo 142 del Código de Minería.
T I T U L O I
Definiciones y Normas Generales
Artículo primero: Para los efectos de la aplicación de la ley 19.719, que modificó el artículo 142 del Código de Minería, se entenderá por:
1. "Patente Especial": Es la patente especial para pequeños mineros y mineros artesanales a que se refiere la ley 19.719, que ampara la o las pertenencias en explotación, singularizadas en el acta de mensura correspondiente, cuya superficie no supere las 100 hectáreas para los pequeños mineros y las 50 hectáreas para los mineros artesanales, respectivamente, equivalente a una cantidad de dinero igual a un diezmilésimo de Unidad Tributaria Mensual por cada hectárea completa que comprendan dichas pertenencias y que se paga en forma anual y anticipada.
2. "Pequeño Minero": Esta denominación comprenderá:
a. La persona natural que explota personalmente y hasta con un máximo de 12 dependientes una o más pertenencias mineras.
b. La sociedad legal minera que se constituye por el solo ministerio de la ley, en los términos contemplados en el artículo 173 y siguientes del Código de Minería, que explota una o más pertenencias mineras, que cuenta con un número de dependientes no superior a 12 y en que cada socio trabaja personalmente en la explotación de las referidas pertenencias.
c. La cooperativa minera, que explota una o más pertenencias mineras, que cuenta con un número de dependientes no superior a 12 y en que cada cooperado trabaja personalmente en la explotación de las referidas pertenencias.
3. "Minero Artesanal": Esta denominación comprenderá:
a. La persona natural que explota personalmente y hasta con un máximo de 6 dependientes una o más pertenencias mineras. Denomínase también Pirquinero.
b. La sociedad legal minera que se constituye por el solo ministerio de la ley, en los términos contemplados en el artículo 173 y siguientes del Código de Minería, que explota una o más pertenencias mineras, que cuenta con un número de dependientes no superior a 6 y en que cada socio trabaja personalmente en la explotación de las referidas pertenencias.
c. La cooperativa minera, que explota una o más pertenencias mineras, que cuenta con un número de dependientes no superior a 6 y en que cada cooperado trabaja personalmente en la explotación de las referidas pertenencias.
4. "Servicio": Se refiere al Servicio Nacional de Geología y Minería, también Sernageomin, en los términos previstos por el decreto ley Nº 3.525 del Ministerio de Minería, que aprobó su ley orgánica, publicado en el Diario Oficial del 2 de diciembre de 1980.
5. "Faena Minera": Se refiere al conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, en los términos previstos en el artículo 5º del decreto supremo Nº72, del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento de Seguridad Minera, publicado en el Diario Oficial del 27 de enero de 1986.
6. "Acta de Mensura": Es el acta a que se refiere el artículo 87 del Código de Minería.
Artículo segundo: Corresponderá al Sernageomin la ejecución, certificación y fiscalización de los beneficios establecidos por la ley 19.719.
Artículo tercero: La certificación de la calidad de pequeño minero o minero artesanal, efectuada por el Sernageomin, permitirá al concesionario o arrendatario, en su caso, acogerse a la patente especial por dos períodos anuales de pago, contados desde el día 1 de Marzo del año en que se produce el reconocimiento.
El concesionario o el arrendatario beneficiado con la patente especial amparará la o las pertenencias de que fuere titular o tenedor, desde la fecha antes mencionada, cualquiera fuere el período del año en que se otorgare el reconocimiento. Lo anterior sin perjuicio de la renovación de su certificación conforme se establece en el Título IV del presente Reglamento.
Para acceder al beneficio de la patente especial el concesionario o arrendatario, en su caso, deberá contar con los permisos y servidumbres que fueren necesarios para explotar las pertenencias a que se refiere el inciso anterior.
T I T U L O II
De la Patente Especial para el Amparo de las
Pertenencias de que son Concesionarios los Pequeños Mineros
o Mineros Artesanales
Artículo cuarto: Podrán optar al beneficio de la patente especial los siguientes concesionarios comprendidos dentro del concepto de Pequeño Minero o de Minero Artesanal, en los términos previstos por la ley 19.719 y en el presente Reglamento:
1. La persona natural, que haya obtenido la certificación de minero artesanal o pequeño minero, que explote pertenencias mineras de las que es titular, con una superficie total máxima de 50 o 100 hectáreas, respectivamente, computándose para ello aquellas de que sean dueños o arrendatarios sus parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el tercero, en la misma comuna en que se ubican la o las pertenencias mencionadas.
2. La sociedad legal minera, certificada como minero artesanal o pequeño minero, que es titular de pertenencias cuya superficie total no excede de 100 hectáreas.
3. La cooperativa minera, certificada como minero artesanal o pequeño minero, que es titular de pertenencias cuya superficie total no excede de 100 hectáreas.
T I T U L O III
De la Patente Especial para el Amparo de las
Pertenencias de que son Arrendatarios los Pequeños Mineros o
Mineros Artesanales
Artículo quinto: Podrán también acceder al beneficio de la patente especial, las personas naturales, las sociedades legales mineras o las cooperativas mineras que hayan tomado en arriendo y exploten pertenencias mineras, y que obtengan la certificación de pequeño minero o minero artesanal por el Sernageomin. No obstante lo anterior, la patente especial sólo podrá concederse respecto de la o las pertenencias en que se ubique la faena que constituye la explotación.
Artículo sexto: Para acceder al beneficio de que trata este título, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a) Acreditar fehacientemente el arrendamiento de las pertenencias. Para esto, bastará que el contrato se otorgue por escrito, con las firmas del arrendatario y arrendadorDecreto 5, MINERÍA
Art. segundo a)
D.O. 25.04.2025.
Art. segundo a)
D.O. 25.04.2025.
b) Acreditar que el arrendamiento tendrá una vigencia suficiente para cubrir los dos periodos anuales de amparo de la o las pertenencias por las que se impetra el beneficio.
c) Dejar constancia que, durante la vigencia del contrato respectivo, el pago de la patente minera será de cargo del arrendatario, en los términos y para los efectos establecidos en el inciso final del artículo 164 del Código de Minería.
d) Singularizar inequívocamente la o las pertenencias en que se ubique la faena que constituye la explotación.
Artículo séptimo: Si por cualquier causa, se pusiere término anticipado al contrato de arrendamiento, las partes estarán obligadas a dar aviso al Servicio dentro de 30 días, personalmente y por escrito o por carta certificada, en cualquiera de sus Oficinas o Direcciones Regionales. En tal caso, el beneficio continuará hasta el término del período anual en que se hubiere pagado la patente especial.
Si no se efectuare la comunicación antes indicada, el Sernageomin efectuará las denuncias del caso ante la Justicia, por los eventuales delitos a que pudiere haber lugar, tan pronto tenga conocimiento del hecho.
T I T U L O IV
Del Procedimiento de Certificación, Renovación y
Registro
Artículo octavo: Los interesados que, reuniendo los requisitos establecidos en los incisos segundo y siguientes del artículo 142 del Código de Minería, deseen acogerse al beneficio de la patente especial deberán concurrir a cualquiera de las Oficinas Regionales del Sernageomin o a su Sede Central, con el objeto de llenar la solicitud-formulario que este Servicio proporcionará al efecto y que contendrá, según sea el caso, el nombre o razón social, la cédula nacional de identidad o R.U.T, domicilio, estado civil, y la calidad de propietario o arrendatario del que impetra el beneficio. Además, deberá señalar, con precisión, las pertenencias mineras que serán amparadas por la patente especial, indicando el número de rol nacional y las inscripciones en el Conservador de Minas respectivo.
A cada solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia simple del plano de mensura de las pertenencias respecto de las cuales se impetra el beneficio, sólo en el evento que no se encontrare en los archivos del Servicio.
2. Declaración jurada, conforme al formulario que proporcionará al efecto el Sernageomin, en la cual se señale que el interesado conoce y cumple los requisitos exigidos por la ley 19.719, y especialmente:
a. El hecho de no tener pertenencias arrendadas o inscritas a su nombre por más de 100 ó 50 hectáreas según sea el caso. Señalar, además, el número de dependientes con los cuales trabaja la faena minera.
b. La circunstancia de encontrarse explotando el o los yacimientos ubicados en la o las pertenencias, en los términos previstos en el artículo 142 del Código de Minería y en el presente Reglamento.
c. Que se cuenta con las servidumbres que fueren imprescindibles para la explotación de las pertenencias.
d. Que no se incurre en la prohibición establecida en el inciso 4º del artículo 142 del Código de Minería, relativo a la superficie de hectáreas de las pertenencias de que son titulares o arrendatarios los parientes consanguíneos hasta el segundo grado y afines hasta el tercero.
e. Que la persona natural, los socios o cooperados, según el caso, trabajan personalmente en la faena que constituye la explotación.
3. Un certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Minas respectivo, en el cual conste que la o las pertenencias que el solicitante desea amparar con la patente especial se encuentran inscritas a su nombre o del arrendador, en su caso. Dicho certificado no podrá tener una antigüedad superior a 3 meses contados desde su expedición.
En caso Decreto 5, MINERÍA
Art. segundo b)
D.O. 25.04.2025de que la o las pertenencias estén registradas en el Registro Nacional al que se refiere el artículo 241 del Código de Minería y estén a nombre del solicitante o del arrendador, según el caso, bastará con que se acompañe a la solicitud una declaración jurada simple acerca del dominio de la o las pertenencias.
Art. segundo b)
D.O. 25.04.2025de que la o las pertenencias estén registradas en el Registro Nacional al que se refiere el artículo 241 del Código de Minería y estén a nombre del solicitante o del arrendador, según el caso, bastará con que se acompañe a la solicitud una declaración jurada simple acerca del dominio de la o las pertenencias.
4. En el caso de los arrendatarios que deseen impetrar el beneficio de la patente especial, el contrato de arrendamiento, en el cual conste el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 19.719 y este Reglamento.
Artículo noveno: De cada solicitud se abrirá un expediente, en el cual se dejará constancia de las actuaciones realizadas por el Servicio con el objeto de comprobar la veracidad de lo señalado por el interesado.
La solicitud y los documentos a que se refiere el artículo anterior serán analizados por la Dirección Regional respectiva o la Oficina Central, según sea el caso, la que emitirá un informe que será objeto de una evaluación posterior, sobre el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, por una comisión integrada por el Subdirector Nacional de Minería, el Jefe del Departamento de Seguridad Minera, el Jefe del Departamento de Propiedad Minera, el Jefe de la Unidad de Informática y el Jefe del Departamento Jurídico.
En caso de aprobación de la solicitud, y previa resolución del Director Nacional del Servicio, se otorgará un certificado en el cual conste la calidad de pequeño minero o minero artesanal del interesado, con expresa indicación de la o las pertenencias amparadas por la patente especial.
En caso de rechazo de la solicitud, el Subdirector Nacional de Minería despachará un oficio dirigido al interesado, en el cual se le señalará la causal de rechazo de su presentación. Subsanado el reparo u observación, el Servicio procederá a otorgar la certificación correspondiente.
Artículo décimo: En el mes de Diciembre del año anterior a aquel en que vence el segundo período de pago de la patente especial, el concesionario o arrendatario acogido al beneficio deberá solicitar al Sernageomin la renovación de su certificación. Para estos efectos deberá completar los formularios y acompañar los antecedentes que establezca el mencionado Servicio a fin de acreditar que continúa cumpliendo los requisitos establecidos en la ley 19.719 y en este Reglamento. Verificada tal situación, el Servicio procederá a renovar la certificación.
Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior sin que el interesado presentare la solicitud de renovación, el beneficio se extinguirá automáticamente y, por consiguiente, la o las pertenencias deberán ser amparadas, a partir del período siguiente, mediante el pago de la patente a que se refiere el inciso primero del artículo 142 del Código de Minería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el interesado podrá solicitar en cualquier tiempo una nueva certificación, caso en el cual se someterá al procedimiento establecido para reconocer la calidad de beneficiario por primera vez.
Artículo undécimo: El plazo para otorgar o denegar la certificación solicitada al Servicio será de 90 días contados desde su presentación. La renovación o su denegación, cuando procediere, deberá ser resuelta dentro de 45 días contados de igual forma.
Artículo duodécimo: El Servicio llevará un registro, tanto de las personas beneficiadas con la patente especial, como de las pertenencias que se ampararán con dicha patente, al cual se ingresarán los antecedentes tan pronto se otorgue al solicitante la certificación de que dan cuenta los artículos anteriores.
Asimismo, llevará un registro especial para las personas, que en calidad de arrendatario de pertenencias, gocen del beneficio de la patente especial, con la indicación adicional del nombre y apellidos, R.U.T. y domicilio del arrendador, y la singularización exacta de la o las pertenencias objeto del contrato, en que se ubica la faena minera.
Artículo décimo tercero: Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 146 y siguientes del Código de Minería, el Servicio informará al Tesorero General de la República, en forma separada, aquellas concesiones mineras con patentes impagas amparadas con la patente especial, de aquellas que se rigen por la norma general del inciso primero del artículo 142 del citado Código.
T I T U L O V
De la Fiscalización del Correcto Aprovechamiento del
Beneficio de la Patente Especial
Artículo décimo cuarto: Corresponderá al Sernageomin la fiscalización del correcto aprovechamiento de la patente especial. Sobre la materia indicada, deberá en particular:
a) Mantener los registros mencionados en el presente Reglamento en forma actualizada y de uso conjunto a través de todas sus Direcciones u Oficinas.
b) Efectuar los controles que sean necesarios para garantizar el uso lícito del beneficio de la patente especial. Para estos efectos, podrá establecer los convenios que sean necesarios, con las diferentes instituciones del Estado, para obtener la debida información y el acceso a bases de datos que correspondan.
c) Cuando lo estimare procedente, podrá efectuar las inspecciones en terreno que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder y mantener la patente especial, en particular lo relativo a la obligación de explotación y a la ubicación de la faena minera.
Artículo décimo quinto: El Servicio podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto la certificación de la calidad de pequeño minero o de minero artesanal, según sea el caso y, por consiguiente, el beneficio de la patente especial, si con motivo de la fiscalización a que se refiere este título constata que el interesado no cumple o ha dejado de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley 19.719 o en el presente Reglamento. Además, y si así corresponde, deberá efectuar las denuncias del caso ante la Justicia, por los eventuales delitos a que pudiere haber lugar.
T I T U L O VI
Disposiciones Transitorias
Artículo primero: Para acceder a los beneficios de condonación establecidos en el artículo segundo transitorio de la ley 19.719, los interesados deberán presentar al Sernageomin una solicitud especial de reconocimiento de la calidad de pequeño minero o minero artesanal. Esta certificación los habilitará sólo para este efecto.
Artículo segundo: El Servicio tramitará en forma breve las solicitudes de que trata el artículo anterior y otorgará la certificación cuando procediere.
El Sernageomin deberá, con el mérito de las certificaciones otorgadas, comunicar al Tesorero General de la República el listado de aquellas patentes impagas que correspondan a pequeños mineros y mineros artesanales.
Artículo tercero: El Servicio deberá denunciar a la Justicia todo hecho, de que tenga conocimiento, que pudiere ser constitutivo de delito en el aprovechamiento de los beneficios de condonación establecidos en el artículo segundo transitorio de la ley 19.719.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfonso Laso Barros, Jefe División Jurídica Ministerio de Minería.