MODIFICA DECRETO N° 8O, DE 1975, Y DEROGA DECRETOS N°s. 172 Y 190, AMBOS DE 1975

    Santiago, 7 de Agosto de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 512.-. Vistos: lo dispuesto en el DFL. N° 88, de 1975; lo previsto en el decreto supremo N° 80, publicado en el Diario Oficial del 19 de Febrero de 1975; en el decreto supremo N° 172 publicado en el Diario Oficial del 8 de Marzo de 1975; en el decreto supremo N° 190, publicado en el Diario Oficial del 15 de Marzo de 1975, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los oficios N°s. 14.397 y 24.679, ambos de 1975, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Articulo 1°- Introdúcense las siguientes. modificaciones al decreto supremo N° 80, de este Ministerio, publicado en el Diario Oficial del día 19 de Febrero de 1975, aún sin tramitar por la Contraloría General de la República:

    a) Reemplázase el articulo 6° por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Todas las transacciones de trigo deberán ajustarse, estrictamente a los precios establecidos, no pudiendo pagarse un precio inferior a ellos, ni hacerse otras diferencias que las contempladas en el presente reglamento."
    "Las compras de trigo por parte de la industria molinera u otros, podrán hacerse al contado o a plazo, sobre 1a base del precio mínimo de compra de ese grano por parte de la Empresa de Comercio Agrícola. Las operaciones a plazo deberán considerar obligatoriamente ese precio del trigo, vigente al momento de celebrarse el contrato; el reajuste de la deuda en la variación del Indice de Precios al Consumidor, entre aquella fecha y la de pago efectivo, y un interés libremente pactado entre las partes dentro de los límites del decreto ley N° 445, de 1974".
    "En todo momento podrán pagarse precios superiores a los precios oficiales, según libre convenio entre compradores y vendedores, además del mayor precio que deba pagarse por las bonificaciones".
    b) Reemplázase el artícu1o 13° por el siguiente:
    "Artículo 13°- La Comisión señalada en el artículo anterior suplirá los vacíos legales mientras no se modifique el presente Reglamento, y sus dictámenes o interpretación tendrán el carácter de obligatorios. La Comisión podrá absolver consultas de particulares."
    c) Reemplázase el artículo 16° por el siguiente:

    "Artículo 16°- Derógase el decreto N° 1.030, de 1° de Diciembre de 1960, de esta Secretaría de Estado".
    Artículo 2°- Derógase e1 decreto supremo N° 172, publicado en el Diario Oficial del 8 de Marzo de 1975, y déjase sin efecto e1 decreto supremo N° 190, publicado en el Diario Oficial del 15 de Mayo del presente año, sin tramitar.

    Tómese razón, anótese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Daniel G. Prez Arancibia, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Departamento Jurídico

Cursa con alcances los decretos N°s. 80 y 512, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
    N° 64.041.- Santiago, 12 de Septiembre de 1975.

    La Contraloría General ha tomado razón de los decretos de la suma, que reglamentan las transacciones de trigo, por cuanto, en conjunto, aparecen ajustarlos a derecho, en la medida que el segundo modifica el primero en los aspectos que fueran reparados por este Organismo, por oficio N° 1.097, del presente año.

    Con todo, cumple con manifestar que la mención al D.L. N° 445, que hace el articulo 6° del citado decreto N° 80, en la forma que fuera reemplazado por la letra a) del articulo 1° del decreto N° 512, debe entenderse referida al D.L. N° 455, de 1974.

    Por otra parte, preciso es señalar que el sistema de reajustabilidad e intereses que contempla el citado artículo 6°, encuentra su fundamento en el artículo 2.206 del Código Civil, y no sólo en el aludido D.L. 455, algunas de cuyas normas se aplican por remisión de, aquél, en los casos en que, como el de la especie, no se trata de operaciones de crédito de dinero.
    Por último, se deja constancia que el decreto N° 190, que se deroga por el decreto N° 512 en examen fue publicado en el Diario oficial de 15 de Marzo de 1975, y no el 15 de Mayo como allí se indica.

    Saluda atentamente a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de 1a República.

Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Presente.