Artículo 6°.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, se establecerá la oportunidad y forma en que se enterará el monto total de la transferencia que el Fisco aportará al Banco del Estado de Chile, en virtud de lo preceptuado en las letras b), c), d), e) y g) del artículo 4º de esta ley.

    Las transferencias que se produzcan en virtud del inciso anterior, deberán ser efectuadas en un plazo que no exceda de seis años, incluido un año de gracia, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos, provenientes de las utilidades del Banco del Estado de Chile.