Modifica el decreto-ley número 700 de 1925 sobre sociedades cooperativas

    Núm. 669.- Santiago, 30 de Septiembre de 1932.

    Exposición de motivos

    El fomento de las sociedades cooperativas se impone actualmente a la acción oficial como una iniciativa eficaz de propender por medio de estas sociedades a la resolución de diversos problemas sociales y económicos que preocupan actualmente la atención del Gobierno.
    En efecto, el abaratamiento de las subsistencias, la ocupación de obreros cesantes, la creación de pequeñas industrias que eviten la entrada al país de numerosos productos que hoy día se importan, la necesidad de procurar a los elementos de trabajo, el mínimum de bienestar a que tienen derecho, el abaratamiento de los costos de producción, y muchos otros problemas, encuentran en las cooperativas un medio de solución tan efectivo como sencillo y práctico.
    Es cierto que muchas de las sociedades de esta índole que se han formado hasta hoy en el país, no han dado los resultados que se tuvieron en vista al crearlas; pero este hecho no puede afectar al régimen de la cooperación, que en sí es bueno y ampliamente recomendado por la experiencia de todos los países en que ella ha sido correctamente interpretada. Los resultados deficientes de estas sociedades en nuestro país se deben solamente a defectos de funcionamiento o a errores de interpretación, y éstos pueden ser corregidos y prevenidos en lo sucesivo por medio de la propaganda y de la intervención decidida que el Gobierno está resuelto a desarrollar.
    He aquí por ejemplo, algunos aspectos de la importante labor que las sociedades cooperativas, están llamadas a desarrollar en el país en las actuales circunstancias.

    a) Abaratamiento de las subsistencias

    En esta materia hay necesidad de realizar un movimiento de organización de cooperativas y de concentración de las que ya existen, a fin de constituir poderosos organismos capaces de tomar a su cargo, en una buena parte, la función del comercio mayorista y minorista.
    Esta concentración cooperativa debe hacerse por gremios, empezando por los más numerosos.
    Los empleados públicos, los empleados y obreros ferroviarios, las unidades del Cuerpo de Carabineros, los empleados particulares, los obreros de los minerales El Teniente, Chuquicamata y Potrerillos, los empleados y obreros tranviarios, etc., constituyen un campo precioso para la organización cooperativa, porque, aparte de que cada una de estas entidades es extraordinariamente importante, sus componentes se encuentran actualmente unidos por los intereses del gremio, lo cual asegura la buena marcha y el éxito de las cooperativas.
    Gran parte de esta obra está ya iniciada.
    Los empleados públicos poseen actualmente 3 o 4 cooperativas; los carabineros, 8 o 10; en el Mineral de El Teniente existen 4; los obreros ferroviarios tienen 4; etc.
    Falta sólo disciplinar y concentrar estas organizaciones en dos o tres Federaciones grandes, capaces de tomar a su cargo las compras al por mayor, por medio de una central de compras y distribuir entre las cooperativas federales los artículos así adquiridos.
    En esta forma la Central de Compras puede representar el capital total que poseen esas cooperativas y que alcanza a una suma aproximada a cuatro millones de pesos.
    De este modo es fácil adquirir el azúcar, por ejemplo directamente del Perú o de Cuba; el aceite de España o de Italia; los tejidos más indispensables de los principales centros textiles de Europa; los productos nacionales de consumo en los lugares mismos de producción, etc. Con este objeto se han organizado en Manchester, los almacenes Wholesale, que pertenecen a un colosal organismo cooperativo, encargado de proveer y de facilitar las compras al por mayor de las cooperativas de consumo de todo el mundo.
    Los beneficios que por este sistema pueden obtenerse en pro del abaratamiento de la vida, son incalculables.

    b) Ocupación de obreros cesantes

    Existen numerosas actividades e industrias en las cuales encontrarían trabajo centenares de obreros si éstas se organizaran a base de las denominadas "cooperativas de trabajo" que en los países europeos han alcanzado tanto desarrollo.
    Desde luego, pueden constituirse en todo el litoral de Chile cooperativas de pescadores, con el objeto de adquirir con facilidades, embarcaciones y aparejos y vender sus productos directamente en los centros de consumo. Aumentado en cada centro de pesca el número de embarcaciones de trabajo se aumenta también el número de los obreros que pueden trabajar en la pesca. La financiación de estas sociedades puede hacerse mediante un sistema sencillo y seguro.
    En el campo, los aparceros o medieros y los labradores y modestos arrendatarios de tierras, pueden formar cooperativas de arriendo colectivo, que permiten tomar en arriendo un fundo pequeño o una chacra, y distribuirlo en parcelas de dos, tres o cuatro cuadras, entre cincuenta o cien campesinos. La sociedad se encarga también de la compra de semillas, abonos y herramientas y de la venta colectiva de las cosechas, deduciendo de ellas el valor del arriendo. Por este medio se consigue aumentar la producción y abaratar en un 40 o 50 por ciento, el arriendo del terreno agrícola, o sea de setecientos pesos u ochocientos que vale hoy día la cuadra, puede bajar a trescientos o cuatrocientos pesos.
    En la ciudad, pueden formarse cooperativas de talleres y de pequeñas fábricas, para la compra en común de materias primas y para al compra y uso en común de máquinas, de herramientas de subido costo. Igualmente, pueden formarse cooperativas con obreros de gremios determinados, como los de construcción, por ejemplo, que se encargarían de tomar contratos de obras públicas, prescindiendo del empresario o contratista particular, abaratando el costo de las obras y consiguiendo para el obrero una remuneración más alta por su trabajo.
    Estas organizaciones están extraordinariamente difundidas en los diversos países europeos, especialmente en Francia y en Bélgica, en donde han llegado a desarrollar una gran labor de carácter social y de evidentes beneficios económicos para las clases modestas. Las cooperativas de trabajo en Francia han dado origen a un sinnúmero de talleres y de pequeñas industrias que constituyen un poderoso factor de progreso y bienestar.
    Así, por ejemplo, los obreros de la ebanistería, sastrería, juguetería, zapatería, cestería, tejidos y otros oficios e industrias similares, pueden asociarse para adquirir en común la materia prima, enseres y útiles necesarios a la industria o trabajo respectivo y para adquirir y usar en común ciertas herramientas y máquinas que por su precio están fuera del alcance particular de cada obrero o artesano y que reportan grandes beneficios; pueden asimismo  estas sociedades vender en una tienda o almacén, costeado y sostenido por todos, los productos de su trabajo directamente al consumidor. Pero donde la obra de estas cooperativas es más beneficiosa y transcendental es en el crédito que facilitan, agrupando las garantías materiales y morales de todos los socios en forma solidaria que les permite responder satisfactoriamente del uso correcto y del pago de los capitales que se les da en préstamos.
    Otra finalidad importante que las cooperativas pueden satisfacer en las ciudades, es la de reunir a los modestos propietarios de casas y sitios que existen en los barrios de los suburbios, con el objeto de dotar a sus predios de los medios de urbanización más elementales, como agua potable, luz eléctrica, alcantarillado, etc., de que hoy día carecen. Igualmente, estas sociedades pueden facilitar la adquisición de máquinas de coser y tejer, de pequeños dinamos, tornos y otras máquinas y herramientas para el desarrollo de industrias pequeñas, de muebles y útiles para el hogar, de prendas de vestir y abrigos, ya sea, comprando en la Caja de Crédito Prendario, o ya sea en el comercio particular.

    c) Coordinación y solidaridad del movimiento cooperativo de todo el país

    La acción oficial en esta materia puede alcanzar aún un provecho de extraordinario efecto económico, coordinando los esfuerzos cooperativos de toda naturaleza que se desarrollan en el país, de manera que ellos se relacionen y se complementen.
    Las cooperativas de producción agrícola, de pesca e industriales se pueden relacionar con las cooperativas de consumo para que los productos de una encuentren fácil y rápida colocación entre las otras; consiguiendo, de este modo, la doble ventaja de obtener mercados expeditos para las cooperativas de producción y mercancías de primera mano y en consecuencia baratas para las cooperativas de consumo. Igualmente estas últimas sociedades pueden hacer llegar hasta los socios de las cooperativas de producción los beneficios de sus precios bajos, de la buena calidad de los suministros, y de la honradez y legitimidad de los pesos y medidas, que les son característicos.

    d) Mejoramiento y bienestar de las familias de obreros y empleados

    La acción de estas y muchas otras clases de cooperativas que pueden organizarse, se traducirá en un positivo mejoramiento de la condición social y económica de las familias cooperadas.
    Sus beneficios son de dos clases:
    1º.- Económicos, en cuanto propenden a la concentración de esfuerzos pecuniarios y de trabajo para la compra colectiva de materia prima, compra y uso en común de herramientas y maquinarias y la venta, también en común, de los productos del trabajo efectuado en particular por cada obrero en talleres sociales;
    2º.- Sociales, en cuanto enseñan al obrero los beneficios de la asociación, de la organización de la economía y del trabajo en común.
    Las cooperativas de trabajo pueden proporcionar a los obreros, salarios más altos; las de artesanos y pequeños industriales, crédito, materia prima y trabajo abundante; las de pescadores e industriales en general, suministrarán las subsistencias, sin intermediario, a precios bajos; las de consumo facilitan los medios de que las familias modestas se aprovisionen de los artículos necesarios al hogar, en condiciones de calidad legítima, peso honrado y precio económico.
    Todo esto significa obra de orden, de economía, de capitalización, de trabajo organizado, de desarrollo del espíritu de empresa de nuestro pueblo, y, al mismo tiempo, de progreso y bienestar general.

    Para la realización de estos fines se hace necesario revisar la actual ley de cooperativas (decreto-ley número 700) que contiene vacíos, omisiones y diversas disposiciones que no se avienen con las prácticas y principios de la sana cooperación, como asimismo el decreto-ley especial número 603.
    Las modificaciones y agregados que se precisa hacer el decreto-ley número 700, se fundamentan en las siguientes razones:
    Art. 4º.- Debe suprimirse este artículo porque en ningún caso una cooperativa de consumo puede vender al público, sin dejar de transformarse por este mismo hecho, en entidad comercial y hacerse indigna de los privilegios acordados solamente a las cooperativas.
    Las cooperativas de producción no necesitan autorización alguna, porque por su misma naturaleza están autorizadas para vender al público sus productos.
    Artículos 15 y 16.- El mínimo de socios fijados actualmente por la ley, es alto para algunas sociedades, como ciertas cooperativas industriales, y muy reducido para otras como las de consumo.
    Igual cosa puede decirse respecto al mínimo de capital que según el artículo 16 debe pagarse al constituir la sociedad. Hay conveniencia, entonces, en que el Presidente de la República fije en esos casos, el mínimo adecuado para cada clase de cooperativas.
    Art. 21.- Este artículo establece sin razón alguna un máximo de cien pesos para el valor de las acciones. Amparándose en esta disposición se constituyeron numerosas cooperativas con acciones de diez pesos, y en la imposibilidad de financiar su capital con una suma tan pequeña, se vieron en la necesidad de contratar capitales extraños, provocando de esta manera la comercialización de la sociedad y desvirtuando los fines para los cuales se constituyeron.
    Art. 17. Inciso 2º. Se agrega la frase "Se efectuarán en el Ministerio del Trabajo" para evitar los errores en que incurren las sociedades solicitando la aprobación de sus estatutos a otros Ministerios.
    Art. 19.- Se suprimen del Art. 19 los aportes de "trabajo o de industria", porque en las sociedades cooperativas cuyos excedentes o beneficios se distribuyen en proporción a las operaciones hechas por cada socio en la sociedad, no existe ni puede existir esta clase de aportes, propia solamente de las sociedades anónimas cuyas utilidades se distribuyen en proporción a las acciones.
    La idea de los términos "comisiones, concesiones o privilegios" queda comprendida en el inciso 1º de la modificación.
    Art. 22.- Debe suprimirse por la razón dada en la explicación referente al artículo 19.
    Art. 23.- Se suprime la frase "admitir la transferencia de acciones si, a su juicio, no fuere suficiente la responsabilidad del cesionario", porque las cooperativas son muy particularmente, sociedades de personas y no existe en ellas la transferencia. Los socios que desean retirarse devuelven sus acciones recibiendo en cambio de la sociedad el valor exacto que hubieren pagado por ellas.
    Art. 25.- Inciso 1º. Se suprime del inciso 1º de este artículo, la frase "previo acuerdo de la Junta General de Accionistas", porque en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, las cooperativas son sociedades de capital variable y, por consiguiente, el aumento de capital no debe estar sujeto a requisito o condición que puedan entrabarlo o dificultarlo.
    Art. 2º.- Inciso 2º. La razón de esta modificación ha sido dada al referirse a los artículos 16, 21 y al inciso 1º del artículo 25º, en cuanto se refiere a la Junta General de Accionistas.
    Art. 29.- El número 1 de este artículo debe suprimirse, porque no es necesaria la capacidad legal en las cooperativas de responsabilidad limitada, pues el socio responde en ellas sólo hasta la concurrencia del aporte que posee en la sociedad y que en la generalidad de los casos es relativamente reducido o está totalmente pagado.
    Además, el requisito de la capacidad legal ha sido un inconveniente insalvable para que en Chile puedan formarse cooperativas escolares y otras formadas por menores o por relativamente incapaces.
    Art. 30.- Se ha substituido en este artículo la forma imperativa "serán admitidos", por la optativa "podrán ser admitidos", porque no es posible obligar a las cooperativas, cualesquiera que sean su clase y fines, a recibir como socios a sus empleados. En las cooperativas de producción, por ejemplo, hay casos en que los empleados no pueden ni deben ser socios de la sociedad.
    Arts. 45 y 46.- Deben substituirse por las razones siguientes:
    Es indispensable consultar en la ley una disposición como la contenida en el primero de los párrafos transcritos; pues, es común que, para los efectos de aplicar a estas sociedades diversos gravámenes, se las confunda con las sociedades anónimas y demás de carácter comercial o lucrativo, cuando la verdad es que las cooperativas no realizan utilidades ni persiguen, en manera alguna, fines de lucro.
    La función que desempeñan es la misma que realiza una dueña de casa, que en lugar de comprar sus provisiones al detallista, las adquiere directamente del productor o de la casa mayorista. No podrá decirse que el resultado obtenido de esta manera por la dueña de casa sea una utilidad, en el sentido comercial de la palabra, cuando lo que ella ha obtenido es simplemente una economía. Esto mismo es lo que hacen las sociedades cooperativas: compran al por mayor las provisiones que necesitan sus asociados y las distribuyen entre ellos, realizando en su favor importantes economías.
    Por este motivo se ha cambiado la palabra "utilidades" en el encabezamiento del Título VII y en las disposiciones que siguen, por las palabras "saldos o excedentes", que expresan con más exactitud la verdadera naturaleza de los beneficios realizados por estas sociedades.
    Los párrafos siguientes de las disposiciones transcritas, tienen por objeto establecer en forma clara y más conforme con los principios cooperativos, el procedimiento empleado por estas organizaciones para la distribución de sus beneficios.
    Art. 48.- Se agrega a continuación del núm. 7º de este artículo el núm. 8º.
    Esta modificación tiene por objeto evitar que ingresen a las cooperativas o permanezcan en ellas en calidad de socios, comerciantes que desnaturalizan los fines de estas sociedades, transformándolas en instrumento de negocio personal.
    Art. 57.- Deben suprimirse en este artículo las frases:
    "Los almacenes cooperativos de las Cajas de Ahorros y las cooperativas de las instituciones armadas ya establecidas".
    Los almacenes cooperativos de las Cajas de Ahorros no existen ya, y las organizaciones que la ley ha querido comprender al referirse a las cooperativas de las instituciones armadas, o sea, la Cooperativa Militar de Santiago y la Cooperativa Naval de Valparaíso, no son sociedades cooperativas sino sociedades anónimas. Por esto motivo es impropio comprenderlas en una ley que debe referirse sólo a las sociedades cooperativas. Si estas dos últimas sociedades desean acogerse a los beneficios mencionados, pueden hacerlo conformando sus estatutos a las disposiciones de la ley.
    Titulo IX. Es de toda conveniencia agregar a este título las nuevas disposiciones que se contienen en la modificación.
    La disposición comprendida en el número 1º se encuentra actualmente contenida en el Reglamento del decreto-ley N° 700. Se ha trasladado a la ley, para darle mayor fuerza y asegurar su cumplimiento.
    El mismo objeto tienen las disposiciones de los números 2º y 3º; pues se estima que sin el cumplimiento estricto de esta disposición por parte de los pagadores, será imposible que las cooperativas puedan dar cumplimiento a los compromisos comerciales que se ven en la obligación de contraer para satisfacer las necesidades de su funcionamiento.
    Los números 4º y 5º tienen por objeto llevar hasta la Cooperativa de Consumo, los recursos económicos que pueden facilitarles las Cajas de Previsión Social, en forma, de préstamo, ya sea a las cooperativas mismas o a sus asociados. Se suple de esta manera una deficiencia vital que presenta el organismo económico del país en lo que se relaciona con las necesidades financieras de las cooperativas. En efecto, Chile no posee Bancos, ni Cajas destinadas a servir los fines de crédito de las sociedades cooperativas como Francia, Alemania, Bélgica, Italia, etc. Las Cajas mencionadas pueden suplir esta deficiencia hasta tanto que no se creen organismos especiales para este fin.
    Se ha consultado a las Cajas mencionadas sobre si aceptan o no esta función que la ley les encomendaría en bien de los fines de previsión social, que ellas en cumplimiento de sus Estatutos, están llamadas a satisfacer. Todas, algunas en términos encomiásticos, han contestado afirmativamente.
    Falta sólo que la ley asegure el correcto funcionamiento de estos préstamos; a eso tienden las disposiciones de los números 5º y 6º.
    Con ellas la Caja prestamista estará siempre garantida del pago de la suma que preste a la cooperativa.
    Por lo demás, el reglamento establecerá los requisitos que deban llenar estas sociedades para asegurar los préstamos en referencia.
    Art. 60.- La disposición contenida al final del artículo sesenta,
    "Se concede acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que corresponden por infracción a las disposiciones de la presente ley",
    Se traslada a continuación del artículo 61, y se la hace extensiva a toda la ley.
    Art. 66.- Las disposiciones signadas con los números 1º y 4º, esta última con algunas restricciones se encuentran contenidas actualmente en la ley.
    El N° 2º obedece a la necesidad de que el Departamento de Cooperativas puede disponer de algunos recursos con qué atender a la mejor organización y eficiencia del servicio.
    El N° 5 tiene por objeto habilitar al Ministerio del Trabajo para ejercer sobre las cooperativas una acción disciplinaria que asegure su correcto funcionamiento y la buena aplicación de la ley y reglamentos vigentes.
    El N° 6 tiende a prevenir el abuso muy generalizado, de los organizadores de cooperativas que cobran por sus servicios, honorarios excesivamente subidos, que las cooperativas, por su naturaleza y por sus fines, no deben ni pueden pagar.
    Con el carácter de transitorias, se establecen algunas disposiciones que tienden a eliminar progresivamente a esta clase de sociedades, del capital proveniente de acciones de garantía, sin que la devolución de ese capital pueda comprometer la estabilidad de las cooperativas en actual funcionamiento.
    A este efecto, se dispone que para substituir el capital de garantía en tales cooperativas, se destinará íntegramente, durante el tiempo que sea necesario, el saldo neto de beneficios, a reembolsar sus capitales a los accionistas de garantía.
    De esta forma, si bien es cierto que los socios consumidores no dispondrán en efectivo, durante algún tiempo, del saldo neto, no lo es menos que, indirectamente aprovecharán de él por vía de la mayor capacidad financiera propia que adquirirá la sociedad de que forman parte; y que, en definitiva, se logrará la finalidad de que el capital de esas cooperativas pertenezca por entero a los socios consumidores.
    De otra parte, la forma de devolución del capital de garantía ideada, permitirá que tales capitales no sufran menoscabo, a consecuencia de una liquidación forzada de los bienes sociales.
    Finalmente la ley de cooperativas debe consultar dos disposiciones: Una, comprendida en el artículo 4º, para restablecer algunas cláusulas del Título IX, suspendidas por diversos decretos y por la Ley de Timbres y Estampillas, y la otra, comprendida en el artículo 67º, con el objeto de autorizar al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de esta ley con las del decreto-ley N° 700.
    En mérito de lo expuesto he acordado y dicto el siguiente

    Decreto-ley:

    Artículo 1º.- Modifícase el decreto-ley N° 700, de 17 de Octubre de 1925, en la siguiente forma:
    1º.- Suprímese el artículo 4º.
    2º.- Substitúyense los artículos 15º y 16º por el siguiente:
    "No podrá constituirse una sociedad cooperativa en la cual no se subscriba íntegramente el capital inicial, y no se pague, a lo menos, la suma indicada por el Reglamento que se dicte".
    "El número mínimo de socios será también el que fije este Reglamento".
    3º.- Substitúyese el inciso 2º del artículo 17º, por el siguiente:
    "Las tramitaciones relativas a la aprobación de Estatutos se efectuarán en el Ministerio del Trabajo, y se regirán por las disposiciones del Reglamento".
    4º.- Substitúyense los dos primeros incisos del artículo 19º, por los siguientes:
    "El capital de las sociedades cooperativas puede constituirse con aportes de dinero, de bienes muebles o de inmuebles.
    "Los aportes que no sean en dinero es estimarán, para cada caso, en acciones que los representen".
    5º.- Substitúyese en el inciso 2º del artículo 21, la palabra "superiores" por "inferiores", y agrégase el siguiente inciso:
    "Exceptúanse de esta disposición las cooperativas escolares".
    6º.- Suprímese el inciso final del artículo 21.
    7º.- Suprímese el artículo 22.
    8º.- Substitúyese en el artículo 23 la frase "admitir la transferencia de acciones si, a su juicio, no fuere suficiente la responsabilidad del cesionario o" por "aceptar el ingreso de un candidato a socio, si a su juicio".
    9º.- Substitúyese en el artículo 25, inciso 1º la frase "previo acuerdo de la junta general de accionistas" por "por la emisión de nuevas acciones con acuerdo del Consejo de Administración".
    10.- Substitúyese el inciso 2º del artículo 25, por el siguiente:
    "Aumentado el capital, las nuevas acciones deberán pagar, al contado, el 20 por ciento, a lo menos, de su valor y el saldo se enterará en la forma que determine el Consejo de Administración".
    11.- Suprímese la disposición del N° 1 del artículo 29.
    12.- Substitúyese en el artículo 30 las palabras "serán admitidos" por "podrán ser admitidos".
    13.- Substitúyese el Título VII por el siguiente:

    "TITULO VII

    De la distribución de los saldos o excedentes
    "Art. 45.- Para todos los efectos legales se estimará que las sociedades cooperativas no obtienen utilidades. Los saldos a favor que arroje el balance, son ahorros producidos por la gestión económica de la sociedad".
    "Art. 46.- El saldo neto que resulte después de deducidos los gastos generales, las cargas sociales, los castigos, las amortizaciones de todo género, los intereses y las reservas industriales de otra índole, se distribuirán entre los socios en proporción a las operaciones que cada uno hubiere realizado en la sociedad".
    "Art. 47.- El orden de esta distribución se efectuará, en cada clase de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones especiales que consultará el Reglamento de la presente ley.
    Toda sociedad destinará, por lo menos, el 5 por ciento para constituir un fondo de reserva".
    14.- Intercálase en el artículo 48, después del N° 7, lo siguiente: "8º. Porque el capital, en todo o en parte, está formado por aportes de personas naturales o jurídicas que persiguen fines de lucro. Se entenderá que dichas personas persiguen fines de lucro si su capital devenga en la sociedad un beneficio superior al siete y medio por ciento".
    15.- Suprímese en el artículo 54 la frase "Sin haber sido autorizadas por el Supremo Gobierno".
    16.- Suprímese en el artículo 57, desde donde dice:
"los almacenes" hasta el final.
    17.- Suprímese el inciso final del artículo 60.
    18.- Suprímese el artículo 63.

    Artículo 2º.- Agréganse al final del Título IX, las siguientes disposiciones.
    1º.- "De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 7º, cualquiera sociedad cooperativa podrá aceptar en pago de las sumas que adeuden los asociados, cheques, vales u órdenes de cancelación, giradas contra las Cajas pagadoras de las diversas reparticiones fiscales, municipales o privadas, hasta por el 40 por ciento del sueldo básico o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador.
    Cuando estas deudas no puedan pagarse con el sueldo ordinario, por retiro, separación, fallecimiento o cualquier otra causa, deberán cancelarse con las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorros, de seguro, montepíos, u otros haberes del socio; las cooperativas podrán exigir en garantía de los vales, cheques u órdenes de sus socios, la fianza solidaria de terceros, cuando las garantías a que se refiere la disposición anterior no sean suficientes para responder al pago de las sumas adeudadas y la responsabilidad de los fiadores se hará efectiva por los pagadores en la forma establecida en el inciso anterior y número tercero de este artículo.
    2º.- El gerente de la sociedad cooperativa enviará a las oficinas correspondientes, dentro de los quince primeros días de cada mes, una planilla en la cual se haga constar individualmente las sumas adeudadas y se acompañen los recibos de los deudores o los documentos por los cuales éstos autorizan al acreedor para cobrar las sumas adeudadas.
    Tales documentos deberán ser entregados a las personas a quienes se haya hecho el descuento, o, cuando éste por alguna causa no se haya efectuado, devolverse a la Cooperativa, dejando constancia de ello para pagarlo de preferencia en el alcance posterior.
    3º.- El tesorero o los pagadores fiscales, municipales o particulares, tendrán la obligación de efectuar los descuentos a favor de las Cooperativas con exclusión de todo otro que no haya sido autorizado por la ley o decreto supremo, y de reembolsar a éstas los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuado, si el pagador fuese tesorero fiscal y de tres días, si fuese habilitado de servicio público o pagador de empresa particular.
    Los pagadores estarán obligados a declarar bajo su firma a las cooperativas que lo soliciten, la renta de que goza un empleado y la parte de ella que esté afecta a otras obligaciones, como asimismo a comunicar dentro de tres días, cualquier cambio, traslado, suspensión, supresión o destitución, de que sean objeto las empleados que pertenezcan a las cooperativas de consumo, como asimismo los fiadores a que se refiere el número primero de este artículo.
    4º.- Comprobado ante el Departamento de Cooperativas de la Inspección General del Trabajo, la contravención a las disposiciones anteriores, el Ministerio procederá a aplicar una multa de quinientos a mil pesos, al inculpado, lo cual será comunicado a la vez a la Tesorería Fiscal o Municipal correspondiente y al jefe de la oficina respectiva para su efectividad.
    En caso de reincidencia la multa será de mil a dos mil pesos por cada infracción.
    La misma sanción se aplicará a los pagadores que reciban comisión por los descuentos que están obligados a hacer en favor de las Cooperativas.
    6º.- Si el pagador fuese de una empresa particular, la responsabilidad afectará, solidariamente, al empleador y la multa se hará efectiva, a petición del Ministerio del Trabajo, por los jueces letrados en lo civil de menor o mayor cuantía, sirviendo de título ejecutivo la copia autorizada de la resolución que la aplique.
    7º.- Las cooperativas de consumo que se sujeten a las prescripciones de esta ley y que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja de Retiro y Jubilaciones del Ejército y Armada, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Seguro Obligatorio y demás de Previsión Social de Empleados y Obreros, tendrán derecho a la ayuda económica de la Caja que corresponda.
    Proporcionarán estas Cajas a sus imponentes, con la forma de pago y garantía usuales de sus préstamos, hasta la suma de doscientos pesos para adquirir acciones de la cooperativa de consumo que corresponda. Este préstamo no será incompatible con las operaciones ordinarias a que tengan derecho los imponentes.
    8º.- Las mismas Cajas proporcionarán a las cooperativas de consumo formadas exclusivamente por sus imponentes, en calidad de préstamo, hasta una suma igual al 75 por ciento de su capital pagado, sin que éstas puedan solicitar un nuevo empréstito mientras no se haya cancelado el anterior. La solicitud respectiva debe ser informada de antemano favorablemente por la Inspección General del Trabajo, la cual controlará la efectividad de los datos que en ella se consignen. El reglamento indicará los requisitos que deben llenar estas sociedades para acogerse a los préstamos en referencia;
    9º.- En garantía de las sumas solicitadas, la cooperativa deberá entregar una cantidad igual en vales u órdenes de pago de sus asociados a que se refiere el artículo 7º de esta ley u otras garantías, a satisfacción de la institución prestamista.
    Las Cajas efectuarán directamente el cobro de tales órdenes de pago, y, cuando la garantía haya sido superior al préstamo, devolverán a la cooperativa el remanente que resulte después del reintegro del dinero facilitado y de sus respectivos, intereses.
    Quedarán afectos a la cancelación de tales órdenes de pago, los sueldos, salarios, fondos de ahorro, fondos de seguro, y, en general, todos los haberes del signatario a sus fiadores. Si por cualquier circunstancia quedaren sin cancelar una o más órdenes de pago, la cooperativa deberá cubrir su importe.
    Art. 3º.- 1º.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso:
    "Se concede acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por infracción a las disposiciones de la presente ley".
    2º.- Substitúyese el artículo 66, por el siguiente:
    "El servicio de Cooperativas dependiente de la Inspección General del Trabajo; será considerado como Departamento de dicha Inspección, y tendrá a su cargo la difusión, el control, estadística y vigilancia de las sociedades cooperativas, en forma análoga a la establecida para las sociedades anónimas y el estudio y la asesoría en las materias que se relacionen con el comercio, distribución y consumo de los artículos de primera necesidad.
    "Para el cumplimiento de sus fines este Departamento constituirá un fondo especial con el producido de las erogaciones equivalentes a cincuenta centavos por asociado al año que cada cooperativa queda obligada a pagar.
    "El reglamento determinará la manera de percibir e invertir los fondos que se acumulen de acuerdo con la disposición anterior.
    "El mencionado Departamento podrá utilizar el concurso del personal de la Dirección de Impuestos Internos, o de otros servicios públicos o municipales para la mejor realización de sus funciones.
    "En caso de irregularidades o infracciones a las leyes y reglamentos sobre cooperativas, por parte de estas sociedades, el Ministerio del Trabajo adoptará las medidas necesarias, para corregir los abusos, pudiendo amonestar, aplicar multas hasta de dos mil pesos y aún revocar la autorización de existencia a las cooperativas infractoras.
    "Las remuneraciones, honorarios, gratificaciones o cualquier emolumento que paguen las sociedades cooperativas por trabajos o servicios prestados durante el período de organización, no podrán exceder en total del dos por ciento sobre la cifra pagada del capital inicial.

    Art. 4º.- Deróganse todas las disposiciones dictadas con posterioridad al decreto ley N° 700, de 17 de Octubre de 1925, que modifiquen o contravengan las disposiciones del título 9º de dicha ley, referente a los privilegios o exenciones otorgadas a las sociedades cooperativas.

    Art. 5º.- Concédese a estas sociedades, liberación de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado en los trámites de la personalidad jurídica.
    Se declara que los cheques, vales u órdenes de pago que emitan los socios para la cancelación de las mercaderías retiradas por ellos de las cooperativas de consumo, no corresponden a los documentos que bajo igual denominación grava con impuestos la ley de timbre, estampillas y papel sellado y que, en consecuencia, no están sujetas a impuestos, como asimismo los títulos de acciones, los excedentes o beneficios económicos, los poderes para las Juntas Generales u otros documentos para actos jurídicos, y la distribución de artículos de uso o consumo de estas sociedades denominadas impropiamente venta.

    Art. 6º.- Reemplázase el art. 1º del decreto-ley N° 603, de 14 de Octubre de 1925, por el siguiente:
    Autorízase a la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado para que pueda constituirse en fiador y codeudor solidario de las obligaciones que las cooperativas formadas por el personal de la Empresa, contraten, previa aceptación de la Dirección General, con las Cajas de Ahorro, Caja de Retiros y Previsión Social de los FF. del EE. u otras  instituciones de crédito o previsión social, ya sea como avance en cuenta corriente u otra forma de préstamo, y para que pueda pagar de su cargo los intereses de dichas obligaciones o préstamos.
    Se le faculta asimismo, para concederles directamente y sin intereses, préstamos en dinero de la Caja de la Empresa.
    Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo deberán las cooperativas cumplir con las disposiciones del decreto-ley N° 700, sobre cooperativas en general y con los preceptos del decreto-ley N° 603, sobre cooperativas ferroviarias, modificado por la presente ley. Deberán asimismo, designar sus directores de acuerdo con la Dirección General de los FF. del EE.
    Art. 7º.- Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, no podrán exceder del 20 por ciento del monto de las ventas totales que hayan efectuado las cooperativas en el ejercicio del año anterior; y su monto, cuota de reintegro, plazos y tasa de intereses, serán los que determine la Dirección General de la Empresa.
    Queda facultada la Empresa para descontar mensualmente de los pagos que haga a las cooperativas, la cuota que se haya determinado como amortización periódica de los préstamos, ya sean éstos a favor de instituciones particulares o de la Empresa.
    Los préstamos que se concedan con arreglo a las prescripciones del presente decreto-ley, serán considerados en el carácter de privilegiados de primer grado tanto respecto del acreedor como del fiador o codeudor solidario.

    Art. 8º.- Modifícase el artículo 4º del referido decreto-ley N° 603, en la forma siguiente:
    "La Empresa de los FF. del EE. mantendrá en las cooperativas, inspectores revestidos de amplias facultades, los cuales deberán informarla de la marcha del negocio. Los sueldos y viáticos de dichos funcionarios serán determinados y pagados por la Empresa con cargo a las cooperativas, quienes deberán reintegrarlos proporcionalmente según el monto de las ventas que hayan efectuado en el semestre anterior.
    Si el informe del inspector manifestare notorio mal estado de los negocios de la cooperativa, la obligación u obligaciones a favor de la empresa o que ésta hubiere afianzado, se harán exigibles en su totalidad.
    Art. 9º.- No regirán, para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, las disposiciones de las leyes sobre Cajas de Ahorro, Cajas de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y las demás, por que se rijan las instituciones que funcionan bajo el patrocinio del Estado, en todo lo que fueren contrarias al presente decreto-ley.

    Art. 10.- Autorízase al Presidente de la República para ordenar la numeración correlativa de los artículos de este decreto-ley con los del decreto-ley N° 603, de 14 de Octubre de 1925.

    Art. 11.- En todos los artículos del decreto-ley N° 700, en que diga: "Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo", o "Ministerio de Previsión Social", substitúyese esas palabras por "Ministerio del Trabajo".

    Art. 12.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones contenidas en esta ley con las del decreto-ley N° 700, ordenar su numeración, revisar el reglamento aprobado por decreto N° 51, de 4 de Febrero de 1926, y dictar las disposiciones que sean  necesarias para la aplicación de esta última ley y del decreto-ley N° 603.

    Art. 13.- Deróganse las disposiciones que no se avengan o sean contrarias a la presente ley.

    Artículos transitorios

    Artículo 1º.- Las sociedades que actualmente tengan formado en parte su capital por acciones de garantía, destinarán en cada ejercicio íntegramente el saldo neto a que se refiere el artículo 46º, a substituir la parte de su capital social formado por acciones de garantía, hasta la concurrencia de dicho saldo neto.
    Para este efecto, en cada balance y hasta enterar el monto del capital proveniente de acciones de garantía, las cooperativas de que se trata constituirán las cantidades a que ascienda el saldo neto en una cuenta especial de "Amortización de capital de garantía", sobre cuya cuenta sólo podrá girar con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente;
    Art. 2º.- Los fondos constituidos en la cuenta a que se refiere el artículo precedente serán distribuidos dentro del semestre siguiente a su ingreso a dicha cuenta, entre los accionistas de garantía, a prorrata de sus acciones; y tales accionistas deberán recibirlos a título de reembolso del capital que tengan invertido en la sociedad.
    Los fondos no retirados dentro del indicado plazo no devengarán intereses y no participarán en ninguna forma de los beneficios sociales.

    Art. 3º.- Los actuales dueños de capitales de garantía de sociedades cooperativas, sólo podrán solicitar la devolución del valor de sus acciones, de los fondos y en las condiciones y plazos que señalan los dos artículos precedentes.

    Artículo final. El presente decreto-ley, empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese, e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- BARTOLOME BLANCHE.- Fidel Estay Cortés.- Ernesto Barros J.- Virgilio Morales.- Luis Barriga Errázuriz.- Luis D. Cruz Ocampo.- M. Montalva B.- Juan A. Ríos M.- Arturo Riveros.- F. Mardones.- L. Otero M.- Gustavo Lira.