Artículo 1º.- Modifícase el decreto-ley N° 700, de 17 de Octubre de 1925, en la siguiente forma:
1º.- Suprímese el artículo 4º.
2º.- Substitúyense los artículos 15º y 16º por el siguiente:
"No podrá constituirse una sociedad cooperativa en la cual no se subscriba íntegramente el capital inicial, y no se pague, a lo menos, la suma indicada por el Reglamento que se dicte".
"El número mínimo de socios será también el que fije este Reglamento".
3º.- Substitúyese el inciso 2º del artículo 17º, por el siguiente:
"Las tramitaciones relativas a la aprobación de Estatutos se efectuarán en el Ministerio del Trabajo, y se regirán por las disposiciones del Reglamento".
4º.- Substitúyense los dos primeros incisos del artículo 19º, por los siguientes:
"El capital de las sociedades cooperativas puede constituirse con aportes de dinero, de bienes muebles o de inmuebles.
"Los aportes que no sean en dinero es estimarán, para cada caso, en acciones que los representen".
5º.- Substitúyese en el inciso 2º del artículo 21, la palabra "superiores" por "inferiores", y agrégase el siguiente inciso:
"Exceptúanse de esta disposición las cooperativas escolares".
6º.- Suprímese el inciso final del artículo 21.
7º.- Suprímese el artículo 22.
8º.- Substitúyese en el artículo 23 la frase "admitir la transferencia de acciones si, a su juicio, no fuere suficiente la responsabilidad del cesionario o" por "aceptar el ingreso de un candidato a socio, si a su juicio".
9º.- Substitúyese en el artículo 25, inciso 1º la frase "previo acuerdo de la junta general de accionistas" por "por la emisión de nuevas acciones con acuerdo del Consejo de Administración".
10.- Substitúyese el inciso 2º del artículo 25, por el siguiente:
"Aumentado el capital, las nuevas acciones deberán pagar, al contado, el 20 por ciento, a lo menos, de su valor y el saldo se enterará en la forma que determine el Consejo de Administración".
11.- Suprímese la disposición del N° 1 del artículo 29.
12.- Substitúyese en el artículo 30 las palabras "serán admitidos" por "podrán ser admitidos".
13.- Substitúyese el Título VII por el siguiente:
"TITULO VII
De la distribución de los saldos o excedentes
"Art. 45.- Para todos los efectos legales se estimará que las sociedades cooperativas no obtienen utilidades. Los saldos a favor que arroje el balance, son ahorros producidos por la gestión económica de la sociedad".
"Art. 46.- El saldo neto que resulte después de deducidos los gastos generales, las cargas sociales, los castigos, las amortizaciones de todo género, los intereses y las reservas industriales de otra índole, se distribuirán entre los socios en proporción a las operaciones que cada uno hubiere realizado en la sociedad".
"Art. 47.- El orden de esta distribución se efectuará, en cada clase de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones especiales que consultará el Reglamento de la presente ley.
Toda sociedad destinará, por lo menos, el 5 por ciento para constituir un fondo de reserva".
14.- Intercálase en el artículo 48, después del N° 7, lo siguiente: "8º. Porque el capital, en todo o en parte, está formado por aportes de personas naturales o jurídicas que persiguen fines de lucro. Se entenderá que dichas personas persiguen fines de lucro si su capital devenga en la sociedad un beneficio superior al siete y medio por ciento".
15.- Suprímese en el artículo 54 la frase "Sin haber sido autorizadas por el Supremo Gobierno".
16.- Suprímese en el artículo 57, desde donde dice:
"los almacenes" hasta el final.
17.- Suprímese el inciso final del artículo 60.
18.- Suprímese el artículo 63.