Art. 6º.- Reemplázase el art. 1º del decreto-ley N° 603, de 14 de Octubre de 1925, por el siguiente:
Autorízase a la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado para que pueda constituirse en fiador y codeudor solidario de las obligaciones que las cooperativas formadas por el personal de la Empresa, contraten, previa aceptación de la Dirección General, con las Cajas de Ahorro, Caja de Retiros y Previsión Social de los FF. del EE. u otras instituciones de crédito o previsión social, ya sea como avance en cuenta corriente u otra forma de préstamo, y para que pueda pagar de su cargo los intereses de dichas obligaciones o préstamos.
Se le faculta asimismo, para concederles directamente y sin intereses, préstamos en dinero de la Caja de la Empresa.
Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo deberán las cooperativas cumplir con las disposiciones del decreto-ley N° 700, sobre cooperativas en general y con los preceptos del decreto-ley N° 603, sobre cooperativas ferroviarias, modificado por la presente ley. Deberán asimismo, designar sus directores de acuerdo con la Dirección General de los FF. del EE.