Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las sociedades que actualmente tengan formado en parte su capital por acciones de garantía, destinarán en cada ejercicio íntegramente el saldo neto a que se refiere el artículo 46º, a substituir la parte de su capital social formado por acciones de garantía, hasta la concurrencia de dicho saldo neto.
Para este efecto, en cada balance y hasta enterar el monto del capital proveniente de acciones de garantía, las cooperativas de que se trata constituirán las cantidades a que ascienda el saldo neto en una cuenta especial de "Amortización de capital de garantía", sobre cuya cuenta sólo podrá girar con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente;