Texto único de los decretos-leyes sobre sociedades cooperativas

    Núm. 596.- Santiago, 14 de Noviembre de 1932.- Visto el oficio N° 6,756, de 29 de Octubre ppdo., de la Inspección General del Trabajo y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del decreto-ley N° 669, de 17 de Octubre de 1932,

    Decreto:

    El texto único de los decretos-leyes, números 700, de 10 de Noviembre de 1925 y 669, de 17 de Octubre de 1932, sobre sociedades cooperativas, será el siguiente:

    Título I
    Naturaleza de las sociedades cooperativas


    Artículo 1º.- Las sociedades cooperativas y las uniones y federaciones de cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 2º.- Se considerarán como sociedades cooperativas las que se constituyan con capital variable e ilimitado número de socios y se propongan algunos de los siguientes fines:
    1) Suministrar a los socios, para su propio consumo y el de las personas de su familia que con ellos vivan, artículos alimenticios, medicamentos, u objetos de uso personal o doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos.
    2) Ejercer un ramo cualquiera de la industria terrestre o marítima, en interés de los asociados, así como proporcionarles, por venta o en alquiler, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demás objetos necesarios para el ejercicio de su actividad.
    3) Construir casas para venderlas o arrendarlas a sus asociados.
    4) Servir de Banco para los asociados ya sea capitalizándoles las cantidades que depositen, ya sea realizando, en beneficio de ellos, operaciones de préstamo, descuento y las demás propias de las instituciones de crédito.
    5) Explotar, para consumo propio o público, propiedades agrícolas o industriales.
    6) Ejercer, en común, una profesión o varias profesiones correlativas.

    Art. 3º.- Son uniones o federaciones de cooperativas, las asociaciones formadas por dos o más sociedades con el objeto de facilitar las operaciones de las afiliadas o de sus socios, o de realizar más eficazmente los fines sociales de la cooperación.
    Especialmente podrán establecerse con los siguientes objetos:
    1) Adquirir o vender mercaderías y establecer almacenes de víveres y otros artículos destinados a las sociedades federadas.
    2) Montar fábricas o talleres y servicios cualesquiera que fuesen, dedicados a los socios de las cooperativas afiliadas;
    3) Organizar servicios de transporte de mercaderías desde las fábricas o almacenes a los establecimientos de las cooperativas afiliadas o de éstos a los domicilios de los asociados.
    4) Fundar bancos de créditos para facilitar las operaciones de las cooperativas afiliadas o de sus socios.
    5) Constituir sociedades de seguros mutuos en beneficio de los miembros de las cooperativas afiliadas y de sus familias.
    6) Adquirir y explotar, agrícola o industrialmente, terrenos para el abastecimiento de las cooperativas federadas.
    7) Fundar o mantener obras de beneficencia, de cultura, y de previsión social, como ser: hospitales, escuelas, bibliotecas, cajas de ahorros u otras análogas, en provecho de los socios y de la colectividad en general.

    Art. 4º.- Las sociedades cooperativas, acompañarán su denominación social, con las palabras: "Sociedad Cooperativa", y si fueren de responsabilidad limitada, agregarán esta última palabra.

    Art. 5º.- Las sociedades que se organicen con arreglo a la presente ley, cuyos estatutos sean aprobados por el Presidente de la República, serán personas jurídicas capaces de adquirir, enajenar y poseer bienes a cualquier título.,

    TITULO II
    De las distintas clases de cooperativas


    Art. 6º.- La sociedad "Cooperativa de Consumo", tiene por objeto la provisión de artículos de alimentación, vestuario, habitación, mobiliario y demás destinados a finalidades análogas.
    Los aportes sólo podrán consistir en dinero.
    La sociedad Cooperativa de Consumos, podrá hacer ventas únicamente al contado. Se reputarán al contado las ventas cuyo precio se pagare mediante órdenes giradas contra los sueldos, salarios o emolumentos mensuales o semanales, del comprador.

    Art. 7º.- La Cooperativa de "Compras y Ventas", tiene por objeto la adquisición de materias primas, enseres, maquinarias y herramientas, o la venta de productos elaborados o  naturales, o indistintamente ambas operaciones, realizadas en provecho de los cooperados.

    Art. 8º.- La "Cooperativa de Producción" tiene por objeto el rendimiento y venta de productos naturales o elaborados.

    Art. 9º.- La "Cooperativa de Crédito" tiene por objeto procurar a los asociados, préstamos para fines de explotación agrícola o industrial.
    La responsabilidad de los socios será solidaria e ilimitada.

    Art. 10.- Podrán también establecerse sociedades con otros propósitos de cooperación que los indicados en los artículos anteriores, siempre que se sometan a las disposiciones que la presente ley prescribe para las cooperativas en general.

    Art. 11.- Se prohibe la organización de sociedades cuyos objetos de cooperación sean incompatibles entres sí.

    TITULO III
    De la constitución de las cooperativas


    Art. 12.- Las sociedades cooperativas se constituirán por instrumento público o por instrumento privado, protocolizado ante el notario establecido en la localidad o en el departamento a que corresponda la sociedad.
    Los estatutos deberán consignarse en el acta de constitución y contendrán las enunciaciones que se indiquen en los reglamentos respectivos, fuera de las que sean propias de cada sociedad.

    Art. 13.- Los estatutos de una sociedad cooperativa no podrán contener disposiciones contrarias a las buenas costumbres, o al orden público, o a los fines de cooperación, o a las leyes o reglamentos sobre cooperativas.

    Art. 14.- No podrá constituirse una sociedad cooperativa en la cual no se subscriba íntegramente el capital inicial y no se pague a lo menos, la suma indicada por el reglamento que se dicte.
    El número mínimo de socios será también el que se fije en este reglamento.

    Art. 15.- Las sociedades cooperativas existen en virtud de un decreto del Presidente de la República, que las autoriza y aprueba sus estatutos.
    Las tramitaciones relativas a la aprobación de estatutos se efectuarán en el Ministerio del Trabajo y se regirán por las disposiciones del reglamento.
    No se autorizará la existencia de una sociedad cuyos estatutos no se ajusten a las prescripciones establecidas en la presente ley, y en los reglamentos respectivos.

    Art. 16.- Los estatutos de las sociedades cooperativas sólo podrán modificarse por los dos tercios de los socios presentes o representados en una asamblea general expresamente citada para este objeto y las modificaciones estarán sujetas a los trámites que se prescriben para la constitución de la sociedad.

    TITULO IV
    Del capital de las cooperativas


    Art. 17.- El capital de las sociedades cooperativas puede constituirse con aportes de dinero, de bienes muebles o inmuebles.
    Los aportes que no sean en dinero se estimarán, para cada caso, en acciones que los representen.
    La valorización se hará en la escritura social o al tiempo de incorporarse el socio, de común acuerdo: entre éste, el gerente y el Consejo de Administración de la sociedad.

    Art. 18.- Las sociedades cooperativas pueden ser:
    a) De responsabilidad ilimitada;
    b) De responsabilidad limitada al capital social; y
    c) De responsabilidad limitada a determinada cantidad, además del capital social.
    Los estatutos deberán establecer la clase y límite de la responsabilidad, en su caso.

    Art. 19.- Cuando se trate de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, el capital se representará siempre en acciones o títulos de un igual valor.
    Las acciones serán nominativas, individuales y no inferiores a cien pesos, cada una.
    Exceptuándose de esta disposición las cooperativas escolares.

    Art. 20.- En cualquier caso, el Consejo de Administración podrá no aceptar el ingreso de un candidato a socio, si a su juicio no fuere conveniente su ingreso a la sociedad.

    Art. 21.- No habrá acciones liberadas a ningún título y las tres cuartas parte del capital, a lo menos, deberá ser chileno.

    Art. 22.- El capital tendrá un mínimum inicial fijado de la escritura de constitución, y podrá ser aumentado por la emisión de nuevas acciones, con acuerdo del Consejo de Administración.
    Aumentado el capital, las nuevas acciones deberán pagar, al contado, a lo menos el 20% de su valor y el saldo se enterará en la forma que determine el Consejo de Administración.
    Acordado el aumento del capital, las personas que deseen adherir a la sociedad, deberán hacerlo ante un notario o, en su defecto, ante un oficial del Registro Civil, por medio de un acta, en la que se expresará el número de acciones que subscriba el nuevo socio.
    Esta acta será también autorizada por el gerente e inscrita en el registro de accionistas.

    Art. 23.- Se podrá estipular que el pago del capital se efectúe por cuotas o plazos mensuales, semanales o anuales, o que se entere el valor de las acciones con una parte o con el todo de lo que corresponde a los socios, a título de beneficio.
    También se podrá estipular que el socio abone un derecho de admisión, el cual se destinará al fondo de reserva.

    Art. 24.- Bastará como título ejecutivo para el cobro de las cuotas devengadas sobre las acciones, una copia autorizada por los miembros del Consejo de Administración, en la que conste el acuerdo tomado por dicho Consejo en orden al cobro judicial de ella.

    Art. 25.- Las acciones de los socios sólo podrán ser embargadas por los acreedores de la sociedad dentro de los límites del capital social, y éstos podrán ejercer los derechos de la sociedad, relativos a los aportes del capital no desembolsado, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales.

    TITULO V
    De los socios


    Art. 26.- Para ser socio de una cooperativa, se requiere:
    1) Estar en posesión de los requisitos o condiciones exigidas por los estatutos;
    2) De las de responsabilidad limitada sólo pueden serlo las personas que tengan la libre disposición de sus bienes.
      Pueden ser socios las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.

    Art. 27.- Los obreros y empleados de las sociedades cooperativas, podrán ser admitidos en ellas como socios, y los estatutos dispondrán las condiciones y modalidades a que habrá de sujetarse esta clase de socios, según la sociedad de que se trate.

    Art. 28.- La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por esta causa, se regirán por el reglamento que se dicte.

    Art. 29.- La persona que adquiera la calidad de socio, será responsable, como los demás socios, de las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su entrada.
    Toda estipulación en contrario es nula.

    Art. 30.- Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital subscrito, a menos de ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro.
    Si adquiere mayor cuota, el exceso no participará en los beneficios sociales.

    Art. 31.- Todo socio puede retirarse de la sociedad mientras ésta no se haya disuelto.
    Los estatutos no pueden suprimir este derecho, ni el socio puede comprometerse, de antemano, a no ejercerlo, pero pueden establecerse condiciones para el retiro.
    No se permitirá el retiro de un socio, si el número de los restantes fuere inferior al mínimo indicado en el reglamento.

    TITULO VI
    De la administración de la sociedad


    Art. 32.- Las sociedades cooperativas serán administradas:
    a) Por la Junta General de socios;
    b) Por el Consejo de Administración o Directorio;
    c) Por el gerente; y
    d) Por la Junta de Vigilancia.

    Art. 33.- La junta general de accionistas, es la autoridad suprema de la sociedad y se constituye por la reunión de todos los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social.

    Art. 34.- La junta general de socios representa a la sociedad y sus acuerdos obligarán a todos los socios presentes y ausentes, siempre que dichos acuerdos se hubieren tomado en la forma establecida por los estatutos.

    Art. 35.- Habrá juntas generales ordinarias y extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos que se dicten.

    Art. 36.- Cada socio tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de acciones o cuotas que posea, y no podrá representar más de una décima parte de los votos presentes o representados en la asamblea general para la cual se le hayan conferido representaciones.
    Podrán los estatutos disponer otra forma de limitación a la representación.
    No podrán representar a otras personas ni los miembros del Directorio, ni el gerente, ni los miembros de la Junta de Vigilancia, ni los socios empleados de la sociedad, ni los que tengan las calidades de socio.

    Art. 37.- La administración superior de los negocios sociales, estará a cargo del Consejo de Administración, que hará cumplir y ejecutar sus resoluciones por intermedio del gerente de la sociedad.
    Corresponde particularmente al Consejo de Administración, acordar las bases generales de celebración de los contratos en que sea parte la sociedad.
    Las calidades para ser director, sus atribuciones y las formas de ejercerlas, se establecerán en los estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos que se dicten.

    Art. 38.- La sociedad se hace acreedora o deudora por los actos que ejecute en su nombre el Directorio, aunque dichos actos no hayan sido efectuados expresamente en nombre de la sociedad o no aparezca la intención de obrar por ella.

    Art. 39.- Los directores son solidariamente responsables de todos sus actos y por la negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
    El director que quiera salvar su responsabilidad personal, deberá hacer constar en el acta, su opinión, o hará una declaración ante un oficial de fe pública, y el presidente o el mismo director, darán cuenta de ella en la primera junta general.

    Art. 40.- El gerente es el empleado ejecutor de los acuerdos y órdenes del Directorio, representará judicial y extrajudicialmente a la sociedad, salvo en los casos en que el Directorio acuerde lo contrario, y sus atribuciones y deberes se fijarán en los estatutos.

    Art. 41.- La junta general nombrará una Junta de Vigilancia, compuesta de dos o más socios, para que informe a la junta del año siguiente, sobre la situación de la sociedad y sobre el balance y las cuentas que presente el Directorio, y sus atribuciones se consignarán en los estatutos, sin perjuicio de lo que disponga el reglamento.

    TITULO VII
    De la distribución de los saldos o excedentes


    Art. 42.- Para todos los efectos legales, se estimará que las sociedades cooperativas no obtienen utilidades. Los saldos a favor que arroje el balance, son ahorros producidos por la gestión económica de la sociedad.

    Art. 43. El saldo neto que resulte después de deducidos los gastos generales, las cargas sociales, los castigos, las amortizaciones de todo género, los intereses y las reservas industriales o de otra índole, se distribuirá entre los socios en proporción a las operaciones que cada uno hubiere realizado en la sociedad.

    Art. 44.- El orden de esta distribución se efectuará, en cada clase de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones especiales que consultará el Reglamento de la presente ley.
    Toda sociedad destinará por lo menos, el 5% de sus saldos o excedentes netos, para constituir un fondo de reserva.

    TITULO VIII
    De la disolución y liquidación de las sociedades
cooperativas


    Art. 45.- Las sociedades cooperativas podrán disolverse por acuerdo de sus asambleas generales, antes de que termine el plazo de su duración, fijado en los estatutos.
    El acuerdo deberá ser tomado por los dos tercios, a lo menos, de los votos presentes o representados en la junta, debiendo haber sido citada ésta, especialmente para este objeto.

    Art. 46.- Las sociedades cooperativas podrán ser disueltas independientemente de la voluntad de sus miembros:
    1) Por haber terminado el plazo de su duración, fijado en los estatutos, el cual será de diez años, si no se hubiere establecido otro;
    2) Por haber llenado totalmente su objeto o haber terminado su finalidad;
    3) Porque el número de sus socios ha bajado del mínimo reglamentario, durante más de seis meses, si uno de los interesados pidiere la disolución;
    4) Por quiebra, si la cooperativa fuere de carácter comercial;
    5) Por fusión o incorporación a otra sociedad cooperativa;
    6) Por la reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo fijado por los estatutos, sin haberlo completado dentro de un período de tres meses;
    7) Porque los fines de la sociedad y los medios que emplea son contrarios a las leyes y a las buenas costumbres, o llegan a comprometer la seguridad y el orden del Estado;
    8) Porque el capital, en todo o en parte, está formado por aportes de personas, naturales o jurídicas que persiguen fines de lucro.
    Se entenderá que dichas personas persiguen fines de lucro, si su capital devenga en la sociedad, un beneficio superior al 71/2%; y
    9) Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de los fines sociales.

    Art. 47.- Dos o más sociedades cooperativas podrán incorporarse, o sea, tomar el nombre de una de ellas y adoptar sus estatutos, integrándose en su personalidad jurídica.
    Dos o más sociedades cooperativas podrán fusionarse, esto es, tomar en común un nombre distinto del usado por cada una de ellas y adoptar estatutos distintos de los suyos, constituyendo una nueva entidad jurídica.

    Art. 48.- Todos los procedimientos relativos a las materias a que se refiere este título, se regirán por los reglamentos que se dicten.

    TITULO IX
    De los privilegios y exenciones otorgados a las sociedades cooperativas


    Art. 49.- Las sociedades cooperativas, cuyos estatutos hubieren sido aprobados por el Presidente de la República, pagarán el cincuenta por ciento de todas las contribuciones e impuestos, sean fiscales o municipales, que se hayan establecido o se establecieren.
    Cuando tengan que litigar lo harán en papel simple.

    Art. 50.- Gozarán, además, estas sociedades de las siguientes prerrogativas:
    a) Pagarán el setenta y cinco por ciento en los fletes de los artículos de su giro que ellas transportes o remitan por equipaje o carga, en los Ferrocarriles del Estado;
    b) Tendrán preferencia de acarreo en las empresas públicas de transporte y en las particulares subvencionadas por el Estado;

    Art. 51.- El Estado y las Municipalidades, proporcionarán locales o terrenos para el funcionamiento de cooperativas de consumo, de crédito o de compras y ventas, siempre que no sea en perjuicio de los servicios públicos o comunales.

    Art. 52.- Las sociedades cooperativas que contra las disposiciones de sus estatutos sirvan al público, no estarán exentas de las contribuciones, ni de los impuestos y no gozarán de las franquicias y privilegios a que se refieren los artículos anteriores.
    Si se comprueba que el hecho, en caso de infracción, es de la exclusiva responsabilidad de los empleados, sólo éstos serán castigados con arreglo al Código Penal, sin perjuicio de hacerse efectiva la restitución que corresponda.

    Art. 53.- El Estado podrá consultar anualmente, en la Ley de Presupuestos, una suma que se destinará a otorgar préstamos a las sociedades cooperativas.

    Art. 54.- Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán por intermedio del Ministerio del Trabajo, en conformidad a las disposiciones del Reglamento que se dicte.
    En igual forma, se efectuará la vigilancia que con motivo de dichos préstamos, deberá ejercer el Estado sobre las sociedades cooperativas.

    Art. 55.- Gozarán de los beneficios establecidos en el presente Título, las sociedades cooperativas con personalidad jurídica que actualmente funcionan y cuyos estatutos se conformaren a las disposiciones de la presente ley.

    Art. 56.- De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 6º, cualquiera sociedad cooperativa podrá aceptar como pago de las sumas que adeuden los asociados, cheques, vales u órdenes de cancelación, giradas contra las cajas pagadoras de las diversas reparticiones fiscales, municipales o privadas, hasta por el 40% del sueldo básico o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador.
    Cuando estas deudas no pueden pagarse con el sueldo ordinario por retiro, separación, fallecimiento o cualquiera otra causa, deberán cancelarse con las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorro, de seguro, montepíos u otros haberes del socio.
    Las cooperativas podrán exigir en garantía de los vales, cheques, u órdenes de sus socios, las fianzas solidarias de terceros, cuando las garantías a que se refiere la disposición anterior no sean suficientes para responder al pago de las sumas adeudadas y la responsabilidad de los fiadores se hará efectiva por los pagadores en la forma establecida en el inciso anterior y en el artículo 58.

    Art. 57.- El gerente de la sociedad cooperativa enviará a las oficinas correspondientes, dentro de los quince primeros días de cada mes, una planilla en la cual se haga constar individualmente las sumas adeudadas y se acompañen los recibos de los deudores o los documentos por los cuales éstos autorizan al acreedor para cobrar las sumas adeudadas.
    Tales documentos deberán ser entregados a las personas a las personas a quienes se haya hecho el descuento, o, cuando éste por alguna causa no se haya efectuado, devolverse a la cooperativa, dejando constancia de ello para pagarlo de preferencia en el alcance posterior.

    Art. 58.- El tesorero o los pagadores fiscales, municipales o particulares, tendrán la obligación de efectuar los descuentos a favor de las cooperativas, con exclusión de todo otro que no haya sido autorizado por ley o decreto supremo, y de reembolsar a éstas los valores correspondientes dentro del plazo de diez días, después de efectuado, si el pagador fuese tesorero fiscal, y de tres días, si fuese habilitado de servicio público o pagador de empresa particular.
    Los pagadores estarán obligados a declarar bajo su firma a las cooperativas que lo soliciten, la renta de que goza un empleado y la parte de ella que esté afecta a otras obligaciones, como asimismo, a comunicar dentro de tres días cualquier cambio, traslado, suspensión, supresión o destitución de que sean objeto los empleados que pertenezcan a las cooperativas y los fiadores a que se refiere el artículo 56, inciso final.

    Art. 59.- Comprobada ante el Departamento de Cooperativas de la Inspección General del Trabajo, la contravención a las disposiciones anteriores, el Ministerio procederá a aplicar una multa de quinientos a mil pesos al inculpado, lo cual será comunicado a la vez a la Tesorería fiscal o municipal correspondiente y al jefe de la oficina respectiva para su efectividad.
    En el caso de reincidencia la multa será de mil a dos mil pesos, por cada infracción.
    La misma sanción se aplicará a los pagadores que recibieren comisión por los descuentos que están obligados a hacer en favor de las cooperativas.

    Art. 60.- Si el pagador fuese de una empresa particular, la responsabilidad afectará solidariamente al empleador y la multa se hará efectiva, a petición del Ministerio del Trabajo por los jueces letrados en lo Civil de Mayor o Menor Cuantía, sirviendo de título ejecutivo la copia autorizada de la resolución que la aplique.

    Art. 61º.- Las cooperativas de consumo que se sujeten a las prescripciones de esta ley y que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja de Retiro y Jubilaciones del Ejército y Armada, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Seguro Obligatorio y demás de Previsión Social de Empleados y Obreros, tendrán derecho a la ayuda económica de la caja que corresponda.
    Proporcionarán estas cajas, a sus imponentes, con las formas de pago y garantía usuales de sus préstamos, hasta la suma de doscientos pesos para adquirir acciones de la cooperativa a que corresponda. Este préstamo no será incompatible con las operaciones ordinarias a que tengan derecho los imponentes.

    Art. 62.- Las mismas cajas proporcionarán también a las cooperativas de consumo formadas exclusivamente por sus imponentes, en calidad de préstamo, hasta una suma igual al 75 por ciento de su capital pagado, sin que éstas puedan solicitar un nuevo empréstito, mientras no se haya cancelado el anterior. La solicitud respectiva debe ser informada de antemano favorablemente por la Inspección General del Trabajo, la cual controlará la efectividad de los datos que en ella se consignen.
    El Reglamento indicará los requisitos que deben llenar estas sociedades para acogerse a los préstamos en referencia.

    Art. 63.- En garantía de las sumas solicitadas, la cooperativa deberá entregar una cantidad igual en vales u órdenes de pago de su asociados, a que se refiere el artículo 56 de esta ley u otras garantías, a satisfacción de la institución prestamista.
    Las cajas efectuarán directamente el cobro de tales órdenes de pago, y cuando la garantía haya sido superior al préstamo, devolverán a la cooperativa el remanente que resulte después del reintegro del dinero facilitado y de sus respectivos intereses.
    Quedarán afectos a la cancelación de tales órdenes de pago, los sueldos, salarios, fondos de ahorro, fondos de seguro, y, en general, todos los haberes del signatario o sus fiadores. Si por cualquier circunstancia quedaren sin cancelar una o más órdenes de pago, la cooperativa deberá cubrir su importe.

    Art. 64.- Derógase todas las disposiciones dictadas con posterioridad al decreto-ley N° 700, de 10 de Noviembre de 1925, que modifiquen o contravengan las disposiciones del presente título, referentes a los privilegios y exenciones otorgadas a las sociedades cooperativas.

    Art. 65.- Concédese a estas sociedades, liberación de los impuestos de timbres y estampillas y papel sellado en los trámites de la personalidad jurídica. Se declara que los cheques, vales u órdenes de pago que emitan los socios para la cancelación de las mercaderías retiradas por ellos de las cooperativas de consumo, no corresponden a los documentos que bajo igual denominación grava con impuestos la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y que en consecuencia, no están sujetos a impuestos, como asimismo, los títulos de acciones, los excedentes o beneficios económicos, los poderes para las juntas generales u otros documentos para actos jurídicos y la distribución de artículos de uso o consumo de estas sociedades, denominada propiamente venta

    TITULO X
    De las Uniones y Federaciones de Cooperativas


    Art. 66.- Se aplicarán a las uniones y federaciones de cooperativas, las disposiciones de la presente ley, según lo determine el reglamento respectivo.

    Art. 67.- Las uniones o federaciones, cuyos estatutos fueren aprobados por el Presidente de la República, podrán desempeñar cualesquiera de los servicios de inspección técnica, económica y administrativa, respecto a las cooperativas que formen parte de ella o de otras, que el Ministerio del Trabajo los encomiende o solicite.

    TITULO XI
    Disposiciones generales


    Art. 68.- A ninguna sociedad o entidad que ejerza algunas de las actividades enumeradas en los artículos 2º y 3º, si no se ajusta a las disposiciones de la presente ley, le será permitido:
    1º.- Adoptar la denominación de cooperativa, ni inscribirla en su razón social o en su título, ni usarla bajo ninguna forma en sus documentos, correspondencia, publicaciones o avisos;
    2º.- Disfrutar de los beneficios que por la presente ley, y por cualquiera otra se otorgan a las sociedades cooperativas.
    Los directores de la sociedad, que en cualquiera forma usaren o permitieran el uso indebido de la denominación de cooperativas, o que hicieren disfrutar indebidamente a la sociedad, de los privilegios que se conceden por esta ley, serán castigados con multas de $ 500 a $ 1,000 por cada infracción.
    En caso de infracciones repetidas, el Presidente de la República podrá revocar el decreto que autorizó la existencia legal de la sociedad infractora y ésta se disolverá.

    Art. 69.- El Ministerio del Trabajo estará obligado a denunciar criminalmente todo hecho punible cometido por los administradores de una sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones, y particularmente aquellos que signifiquen adulteración en las substancias, cantidad, o calidad de los suministros u otras defraudaciones a los socios o a terceras personas.
    Se concede acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por infracciones a las disposiciones de la presente ley.

    Art. 70.- Se declaran embargables a favor de las sociedades cooperativas las asignaciones fiscales o municipales a que se refiere el N° 1 del artículo 467 (466) del Código de Procedimiento Civil para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 3º de la presente ley.

    Art. 71.- En lo que no esté previsto en la presente ley, y en cuanto no pugne con la naturaleza y fines de las sociedades cooperativas, se aplicarán las disposiciones generales sobre personas jurídicas y sociedades anónimas.

    Art. 72.- Las cuestiones civiles que suscite la aplicación de la presente ley, se sustanciarán ante el tribunal que corresponda, en conformidad a las reglas dadas en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil, con exclusión del artículo 839, (838).

    Art. 73.- El Servicio de Cooperativas, dependiente de la Inspección General del Trabajo, será considerado como Departamento de dicha Inspección y tendrá a su cargo la difusión, el control, estadística y vigilancia de las sociedades cooperativas en forma análoga a la establecida para las sociedades anónimas, y el estudio y la asesoría  en las materias que se relacionan con el comercio, distribución y consumo de los artículos de primera necesidad.
    Para el cumplimiento de sus fines, este Departamento constituirá un fondo especial con el producido de las erogaciones, equivalente a cincuenta centavos por asociado, al año, que cada cooperativa queda obligada a pagar.
    El reglamento determinará la manera de percibir e invertir los fondos que se acumulen de acuerdo con la disposición anterior.
    El mencionado Departamento podrá utilizar el concurso del personal de la Dirección de Impuestos Internos, o de otros servicios públicos o municipales para la mejor realización de sus funciones.
    En caso de irregularidades o infracciones a las leyes o reglamentos sobre cooperativas, por parte de estas sociedades, el Ministerio del Trabajo adoptará las medidas necesarias para corregir los abusos, pudiendo amonestar, aplicar multas hasta dos mil pesos y aún revocar la autorización de existencia a las cooperativas infractoras.
    Las remuneraciones, honorarios, gratificaciones o cualquier emolumento, que paguen las sociedades cooperativas por trabajos o servicios prestados, durante el período de organización, no podrán exceder en total del 2 por ciento sobre las cifras pagadas del capital inicial.

    Art. 74.- Deróganse las disposiciones que no se avengan o sean contrarias a las presente ley.

    Art. 75.- El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley.

    Artículos transitorios


    Artículo 1º.- Las sociedades que actualmente tengan formado su capital, en parte por acciones de garantía, destinarán en cada ejercicio, íntegramente el saldo neto a que se refiere el artículo 43, a substituir la parte de su capital social formado por acciones de garantía hasta la concurrencia de dicho saldo neto.
    Para este efecto, en cada balance y hasta enterar, el monto del capital, proveniente de acciones de garantía, las cooperativas de que se trata, constituirán las cantidades a que asciende el saldo neto, en una cuenta especial de "Amortización del Capital de Garantía", sobre cuya cuenta sólo se podrá girar con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente.

    Art. 2º.- Los fondos constituidos en la cuenta a que se refiere el artículo precedente, serán distribuidos, dentro del semestre siguiente a su ingreso a dicha cuenta, entre los accionistas de garantía, a prorrata de sus acciones; y tales accionistas, deberán recibirlos a título de reembolso del capital, que tengan invertido en la sociedad.
    Los fondos no retirados dentro del indicado plazo, no deben ganar intereses y no participarán en ninguna forma de los beneficios sociales.

    Art. 3º.- Los actuales dueños de capitales de garantía de sociedades cooperativas sólo podrán solicitar la devolución del valor de sus acciones, de los fondos y en las condiciones y plazo que señalan los dos artículos precedentes.

    Tómese razón, regístrase, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- A. OYANEDEL.- F. Landa Z.