DEROGA DECRETO Nº 295, DE 1969, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO SOBRE ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES
Santiago, 22 de Junio de 1970.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 580.- Visto: lo dispuesto en los artículos 9º, 11º, letra j); 20º letra g), 21º letra j), 42º y 54º de la ley 15.840, y 72º Nº 2 de la Constitución Política del Estado, el oficio de la Dirección General de Obras Públicas Nº 853, de 15 de Junio de 1970, sobre adquisiciones de bienes muebles y lo informado por la Contraloría General de la República en oficio Nº 32.657, de 1º de Junio de 1970,
Decreto:
Derógase el decreto Nº 295, de 17 de Marzo de 1969, que reglamenta las adquisiciones de bienes muebles, y
Apruébase el siguiente nuevo Reglamento sobre la misma materia:
1º.- Las adquisiciones de bienes muebles a que se refiere el artículo 54º de la ley 15.840, las resolverá directamente el Director General de Obras Públicas, los Directores respectivos o los Delegados Zonales en la siguiente forma:
a) Cuando el monto total de la adquisición no exceda de cincuenta mil escudos (Eº 50.000) mediante cotizaciones privadas de dos o más personas, que se dediquen habitualmente a la fabricación, suministro, distribución o venta de esas especies o similares, las que serán solicitadas y resueltas por el Director respectivo o el Delegado Zonal correspondiente.
b) Cuando el monto total de la adquisición exceda de cincuenta mil escudos (Eº 50.000) y no exceda de doscientos mil escudos (Eº 200.000) mediante cotizaciones privadas que serán solicitadas por el Director respectivo y resueltas por éste, con autorización del Director General de Obras Públicas.
c) Cuando el monto total de la adquisición exceda de doscientos mil escudos (Eº 200.000) mediante propuestas públicas que solicitará y resolverá el Director General de Obras Públicas.
d) Cuando las adquisiciones correspondan al proceso de ejecución de una obra por administración directa y el monto de cada una de ellas no exceda de ciento veinte mil escudos (Eº 120.000) serán resueltas por el Director respectivo o el Delegado Zonal correspondiente mediante el sistema que señala la letra a) precedente.
2º.- Todos los trámites de las cotizaciones privadas comprendidas en las letras a), b) y d) del número precedente, serán realizadas en la respectiva Dirección o Delegación Zonal con la sola excepción de la autorización procedente en el caso de la letra b) que deberá otorgarse en la Dirección General de Obras Públicas.
El llamado a licitación para las adquisiciones comprendidas en la letra c) del artículo anterior, como asimismo, la aceptación o rechazo de la propuesta, serán resueltas por el Director General de Obras Públicas, pero los demás trámites de la licitación, tales como la recopilación de antecedentes, la redacción de las bases administrativas y especificaciones, el análisis o informe de selección serán practicadas en la respectiva Dirección.
3º.- No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, si a una propuesta pública no se presentan licitadores, el Director General de Obras Públicas queda facultado para ordenar y aceptar la adquisición mediante cotizaciones privadas, cuyos trámites se realizarán, íntegramente en la Dirección respectiva.
4º.- En casos fundados y calificados, el Director General de Obras Públicas podrá hacer adquisiciones cuyo monto exceda de doscientos mil escudos (Eº 200.000) mediante cotizaciones privadas, pero en tal caso, la aceptación de la cotización corresponderá al Director General con la visación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Los demás trámites de esta cotización se realizarán en la Dirección respectiva, a menos que el Director General disponga otra cosa.
5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos 1º y 2º el Director General de Obras Públicas podrá disponer, en los casos que él determine, que las adquisiciones de un valor igual o inferior a doscientos mil escudos (Eº 200.000) se realicen mediante propuestas públicas, cuya tramitación o resolución estará a cargo, íntegramente, del Director respectivo.
6º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes es sin perjuicio de las facultades concedidas en los artículos 20º letra g) y 42º de la ley Nº 15.840.
7º.- Las adquisiciones de útiles y mobiliario de oficina que figuran en los cuadros de distribución de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, se hará por intermedio de ésta, y en consecuencia, no quedarán comprendidas en las normas de este decreto.
8º.- Los funcionarios encargados de tramitar las adquisiciones a que se refiere este decreto deberán comunicar a la Oficina de Inventarios correspondiente el hecho de la adquisición, tan pronto como los bienes sean recibidos por el Fisco, proporcionándoles los datos y antecedentes necesarios para que esos bienes sean inventariados, sin perjuicio de enviar oportunamente a la Contraloría General de la República la correspondiente planilla de alta, cuando corresponda.
"Artículo transitorio"
No obstante las disposiciones de este Reglamento, primarán sobre ellas las normas especiales que sobre adquisiciones contempla el artículo 76º de la ley Nº 17.271, o las que posteriormente se contemplen en futuras leyes especiales sobre esta materia.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eugenio Celedón Silva.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Carlos Valenzuela R., Subsecretario de Obras Públicas.