Artículo 1.o Las personas que tengan o recuperen la calidad de imponente de una Caja de Previsión que contemple los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, podrán hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliación que se haya producido en esta Caja u otra en la forma y para los fines que se establecen en esta ley. Si el imponente estuvo antes afiliado a otra institución de previsión no se le reconocerá un tiempo anterior a la fecha de la fundación de la Caja a la cual está actualmente acogido.
Los imponentes de una Caja de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, podrán, asimismo, hacerse reconocer el tiempo anterior durante el cual estuvieron afiliados a una Caja que no contempla tales beneficios; pero sólo por un lapso no anterior a la fecha de la fundación de la respectiva Caja en la cuál se impetra el derecho. Si a la fecha en que se ejercite este derecho la Caja hubiere incorporado los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, queda al arbitrio del interesado reintegrar las imposiciones patronales y personales en esa Caja o integrarlas en las de su actual afiliación de acuerdo con la ley orgánica de esta última en cuanto a su monto.
En los casos de Cajas de Previsión creadas por fusión de otras, se considerará como fecha de fundación la que corresponda a la de mayor antigüedad.
Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas podrán hacerse reconocer hasta cinco años de servicios que hayan prestado con anterioridad a la fundación de la Caja, en calidad de empleados públicos municipales, empleados particulares de servicios de utilidad pública o bancarios, de compañías mineras, sociedades anónimas o de instituciones creadas por ley de 29 de agosto de 1855, cuyo texto definitivo se fijó en el decreto 3.815, de 1941.
Se podrá reintegrar en una Caja de previsión que contemple para sus imponentes los derechos de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, las imposiciones que se hubieren retirado como consecuencia de desafiliaciones y este lapso también se considerará para los fines de esta ley.
Para los efectos de esta ley, todos los organismos auxiliares de previsión reconocidos serán considerados como Cajas de Previsión.