Artículo 4.o El tiempo durante el cual se integren o reintegren imposiciones de conformidad a los artículos anteriores será computable para todos los efectos legales dentro de la institución de previsión en la cual se encuentre acogido el imponente a la fecha de impetrar los beneficios.
Los derechos de los imponentes se regularán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de aquella Caja de Previsión en la cual éstos se encuentren afiliados al momento de ejercitarlos.
Las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas.