Artículos transitorios
Artículo 1.o Los actuales imponentes podrán acogerse a los beneficios de esta ley dentro del plazo de un año contado desde su entrada en vigencia.
Artículo 2.o Para los efectos de esta ley, los actuales imponentes empleados particulares, que lo sean desde la fundación de la respectiva Caja o que lo hayan sido antes en la Caja de Seguro Obligatorio desde la dictación de la ley N° 4.054, ininterrumpidamente, podrán hacerse reconocer el tiempo servido con anterioridad a la fundación del organismo de previsión, aun cuando hayan trabajado en calidad de obreros, siempre que la persona natural o jurídica empleadora o patrona, o su continuadora legal, haya sido siempre la misma. Por dicho tiempo deberán integrar las imposiciones patronales y personales, con el interés capitalizado del 6% anual, calculándose el monto de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 2.o de esta ley, y debiendo otorgárseles para el pago las facilidades previstas en el artículo 3.o.
Artículo 3.o Prorrógase en un año el plazo de 180 días a que se refiere el inciso 1.o del artículo 59 de la ley N° 10.343, de 28 de mayo de 1952.