Artículo 2.o Para los efectos de esta ley, los actuales imponentes empleados particulares, que lo sean desde la fundación de la respectiva Caja o que lo hayan sido antes en la Caja de Seguro Obligatorio desde la dictación de la ley N° 4.054, ininterrumpidamente, podrán hacerse reconocer el tiempo servido con anterioridad a la fundación del organismo de previsión, aun cuando hayan trabajado en calidad de obreros, siempre que la persona natural o jurídica empleadora o patrona, o su continuadora legal, haya sido siempre la misma. Por dicho tiempo deberán integrar las imposiciones patronales y personales, con el interés capitalizado del 6% anual, calculándose el monto de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 2.o de esta ley, y debiendo otorgárseles para el pago las facilidades previstas en el artículo 3.o.