APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ACCESO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA EN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 19.664

    Núm. 91.- Santiago, 12 de marzo de 2001.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 8 y 34 de la Constitución Política de la República y el artículo 13 de la ley Nº 19.664.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en los programas de especialización a que se refiere la ley Nº 19.664.
    Párrafo 1º

    Definiciones
    Artículo 1. El presente reglamento regula las condiciones y modalidades de acceso y permanencia en los programas de especialización destinados a los profesionales funcionarios de la Etapa de destinación y formación de los Servicios de Salud y a aquellos regidos por el estatuto de atención primaria de salud municipal, referidos en los artículos 10 y 11 de la ley 19.664.
    Para los efectos del presente reglamento se entenderá por "establecimiento" o "establecimientos" a las siguientes dependencias de los Servicios de Salud: Dirección de Servicio, Hospitales, Institutos, Centros de Diagnóstico Terapéutico, Centros de Referencia de Salud, Dirección de Atención Primaria, Consultorios y Postas Rurales.
    A su vez, Decreto 6,
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para los efectos del siguiente reglamento, los términos que a continuación se señalan se entenderán definidos como se especifica:
    a) Año Académico: Período de tiempo habilitado en que los centros formadores desarrollan las actividades académicas y docente asistenciales en un programa de formación, que no necesariamente coincide con el año calendario.
    b) Campo Clínico: Establecimiento de salud en el cual se desarrolla parte de un programa de formación para la obtención de una especialidad.
    c) Centro Formador: Universidad que imparte programas de postgrado conducentes a la obtención de una especialidad.
    d) DFL 1, de 2001: Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076.
    e) Sistema Nacional de Servicios de Salud: Organismos dependientes del Ministerio de Salud, señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
    Asimismo, las referencias que en el presente reglamento se hagan tanto a la "ley" como a los "profesionales" o a los "profesionales funcionarios", sin especificar, se entenderán hechas, respectivamente, a la ley Nº 19.664 y a los profesionales funcionarios referidos en el artículo 1º de dicho cuerpo legal.

    Artículo 2. Los programas de especialización a que se refiere este reglamento consistirán en un conjunto de actividades curriculares destinadas a la formación de especialistas en las distintas áreas del conocimiento de las profesiones indicadas por la ley y no podrán tener en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.
    Artículo 3. Los programas de especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud corresponderán a aquellos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud y el cumplimiento de las políticas de salud, según los estudios realizados por dichas instituciones. Para estos efectos, en ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 21 de este reglamento, el Ministerio de Salud desarrollará las metodologías necesarias destinadas a efectuar tales estudios.
    Para dar cumplimiento a lo indicado en el inciso precedente, los Servicios de Salud podrán celebrar convenios entre sí o con otros centros formadores a fin de establecer los programas de especialización que requieran para satisfacer sus necesidades de atención, los que pondrán a disposición de los interesados.
    Con tal objeto dichos Servicios podrán solicitar, de conformidad con lo prevenido en la letra c) del inciso cuartoDecreto 18, SALUD
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del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud que el Subsecretario de Redes Asistenciales los represente en la celebración de convenios específicos en materia de programas de especialización, como así también en el ofrecimiento de estos programas, a través de un proceso de selección nacional de carácter anual, a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 6º de este reglamento.


    Artículo 4. El Ministerio de Salud, para los efectos de este reglamento, dictará las normas a través de las cuales establecerá criterios y parámetros de calidad de los programas que requiera para los profesionales funcionarios. Asimismo, evaluará la capacidad de los centros formadores para ejecutar tales programas, considerando para ello, entre otros aspectos, la malla curricular de ellos y los campos clínicos de que dispongan.
    Párrafo 2º

    Del acceso a los programas de especialización
    Artículo 5. Para acceder a programas de especialización el profesional funcionario deberá haberse desempeñado en formaDecreto 18, SALUD
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previa, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de uno o más Servicios de Salud o en establecimientos de salud municipal. Tratándose de profesionales funcionarios dependientes de los Servicios de Salud, se considerará como desempeño en atención primaria aquel realizado en Hospitales Decreto 6,
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de mediana complejidad y comunitarios, consultorios, postas rurales u otras unidades semejantes de igual complejidad de atención. Con todo, respecto de los profesionales de Hospitales de mediana complejidad, el Subdirector Médico del respectivo Servicio de Salud certificará el tiempo durante el cual dichos servidores se hubieren desempeñado en labores de esa naturaleza.
    Se considerará para el cómputo de este plazo el tiempo durante el cual el profesional funcionario haya hecho uso de feriado, de licencia médica o maternal, de permisos con goce de remuneraciones para efectuar actividades de desarrollo de sus competencias y aquellos casos en que, por decisión de la autoridad y por períodos transitorios y determinados, se le encomienden otras actividades relacionadas con la atención primaria.
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    Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta el sexto año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación.


    Artículo 6. Los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación ingresados a través del proceso de selección a que se refiere el artículo 8º de la ley, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de especialización que ofrezcan los Servicios o el Ministerio de Salud.
    La selección para el acceso a los programas de especialización ofrecidos a los referidos profesionales, se regirá por bases y procedimientos técnicos, objetivos e imparciales, con amplia difusión nacional en los Servicios de Salud. Las bases que se elaboren considerarán factores de ponderación que deberán fundarse en razones de antigüedad en la Etapa de Destinación y Formación, mérito, condiciones o lugares de trabajo y otros semejantes, con criterios de aplicación nacional.
    La selección para el acceso a estos programas podrá ser convocada por el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de este reglamento.
    La incorporación de los profesionales funcionarios a que se refiere este artículo a los programas de especialización, se dispondrá siempre mediante comisiones de estudio. Cuando estos profesionales accedan a programas de especialización financiados mediante becas conforme al artículo 43º de la ley Nº15.076, ofrecidos por el Ministerio de Salud, el monto de las becas pasará a constituir ingreso propio de la respectiva entidad empleadora.
    No obstante lo prevenido en el inciso precedente, las comisiones de estudio no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29º de la ley Nº15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.
    Artículo 7. Los profesionales funcionarios que cumplan programas de especialización mediante comisiones de estudio en un Servicio de Salud diferente al que pertenezcan, se regirán, en cuanto a sus derechos y obligaciones estatutarios, por las normas aplicables, en lo pertinente, a las comisiones de servicio y, en el ámbito docente dependerán del centDecreto 6,
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ro formador que otorgue la especialización.



    Artículo 8. Los demás profesionales funcionarios ingresados a la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal del territorio operacional del Servicio, podrán optar a programas de especialización que ofrezcan los respectivos Servicios de Salud, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley Nº15.076, mediante procesos de selección que se realizarán en forma separada de aquellos referidos en el artículo 6 de este reglamento. A su vez, los Servicios de Salud podrán ofrecer tales programas en forma separada entre ambos grupos de profesionales señalados en este inciso.
    Lo anterior, es sin perjuicio de las becas para programas de especialización que ofrezca el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus facultades, conforme a las cuales determinará en cada oportunidad el alcance local, regional o nacional de los respectivos procesos de selección.
    Artículo 9. El monto de la beca, en estos casos, será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43º de la ley Nº19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los aportes que para estos efectos hayan sido efectuados por organismos públicos o privados. En ningún caso estos últimos recursos podrán ser asignados por los aportantes a la formación de personas determinadas.
    Artículo 10. Los profesionales que se desempeñan o que se hubieren desempeñado en la atención primaria de salud municipal, tendrán derecho preferencial para acceder a las becas a que se refieren los artículos precedentes, el que se reconocerá bonificando, en el rubro antigüedad de desempeño, el tiempo servido en esas condiciones, en un 50%. Dicho rubro será siempre considerado en las bases.
    Asimismo, una proporción no inferior al 70% de las becas ofrecidas en cada oportunidad, de acuerdo al artículo 8 de este reglamento, deberá ser provista con profesionales que se desempeñen o que se hubieren desempeñado en la atención primaria de salud municipal, a lo menos durante tres años. Para estos efectos, la fracción igual o superior a 0,5 se elevará al entero superior.
    Para estos efectos se considerará el tiempo durante el cual el profesional funcionario haya hecho uso de feriado, licencia médica o maternal, permisos con goce de remuneraciones para efectuar actividades de desarrollo de sus competencias y aquellos  casos en que, por decisión de la autoridad y por períodos transitorios y determinados, se le encomienden otras actividades relacionadas con la atención primaria municipal.
    Artículo 11. En lo que no sea contrario a la ley y al presente reglamento, los profesionales que cumplan programas de especialización mediante becas, quedarán sometidos en todo al Reglamento de Becarios de la ley Nº15.076.
    Párrafo 3º

    De la permanencia
    Artículo 12. Los profesionales funcionarios que cumplan un programa de especialización en los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, cualquiera sea la institución responsable de dichos programas, estarán obligados a acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de tales establecimientos.
    El DirectorDecreto 6,
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del campo clínico en el cual se encuentre el profesional funcionario durante el desarrollo de su programa, deberá informar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente y al centro formador respectivo, de los casos en que aquél no dé cumplimiento a las normas internas del campo clínico, para que se adopten las medidas académicas o administrativas pertinentes.

    Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones docente asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales que cumplen programas de especialización, que conste en antecedentes debidamente calificados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar para que el Director del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezcan ponga término a la comisión de estudio mediante resolución fundada.
    Se entenderáDecreto 6,
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como parte de las obligaciones administrativas de los profesionales funcionarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde le corresponda desempeñarse.

    Artículo 14.- Además Decreto 6,
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de la causal prevista en el artículo anterior, el programa de formación podrá terminar anticipadamente por renuncia del profesional funcionario, por falta de aptitudes requeridas para continuar con el mismo, o por eliminación a causa de rendimiento académico. En estos casos, el profesional funcionario deberá reembolsar los gastos por concepto de matrículas y aranceles que haya efectuado el Servicio de Salud por el tiempo de permanencia en el respectivo programa.
    Toda renuncia al programa de especialización deberá presentarse ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda. A su vez, la falta de aptitudes requeridas para continuar con el programa de especialización deberá ser calificada por el Centro Formador y notificada a la Subsecretaría de Redes Asistenciales o a la Dirección de los Servicios de Salud, según corresponda, mediante un informe fundado, antes del inicio del segundo semestre del programa.
    El profesional funcionario que renuncie a su programa de especialización podrá volver a postular a un nuevo programa siempre que haya presentado su renuncia antes del inicio del tercer semestre de aquel. También podrá volver a postular a un nuevo programa de especialización el profesional funcionario que haya sido calificado sin aptitudes conforme al inciso anterior.
    En cambio, el profesional funcionario que sea eliminado del programa de especialización por rendimiento académico no podrá volver a postular a un programa de especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Tampoco quienes hayan incumplido las obligaciones docente asistenciales o administrativas conforme al artículo anterior, ni quienes sean calificados sin aptitudes conforme al inciso segundo, pero con posterioridad al inicio del segundo semestre.
    En el caso de renuncias al programa de especialización por situaciones de salud que afecten al profesional funcionario o a alguno de sus familiares que dependan de él que sean incompatibles con las actividades académicas de aquel, la Subsecretaría de Redes Asistenciales estará facultada para eximirlo de la obligación de reembolso a que alude el inciso primero y podrá volver a postular a un nuevo programa que ofrezca el Ministerio o los Servicios de Salud.

    Artículo 15. Las actividades asistenciales que, debidamente supervisadas, deba cumplir el profesional en proceso de especialización, se desarrollarán fundamentalmente en el establecimiento asistencial al cual ha sido comisionado, sin perjuicio de las que deba cumplir en otros establecimientos de acuerdo al programa de especialización definido para dicha especialidad.
    Sin perjuicio de la jornada contratada, los profesionales deberán cumplir los turnos nocturnos, en sábados, domingos o festivos que deban realizar de acuerdo a la regulación del respectivo programa establecido por la Facultad correspondiente u órgano formador.
    Artículo 16. En caso de licencias médicas por enfermedad o maternidad, el profesional que se encuentra en programa de especialización Decreto 6,
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deberá remitirla, dentro de los plazos legales, a la dirección del Servicio de Salud del cual dependa, y comunicar su situación al centro formador y al Director del campo clínico.
    El Decreto 6,
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centro formador fijará los plazos de recuperación del programa, en acuerdo con el Director del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezca el profesional, para que se disponga la prórroga de la comisión de estudios correspondiente.

    Párrafo 4º

    Compromiso de desempeño obligatorio
    Artículo 17. Los profesionales funcionarios ingresados a través del proceso de selección a que se refiere el artículo 8 de la ley y queDecreto 6,
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accedan y cumplan programas de especialización, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen por un tiempo similar al de la duración de los programas.
    Para estos efectos será útil el tiempo que el profesional hubiere permanecido en la Etapa de Destinación y Formación del respectivo Servicio con anterioridad al acceso al programa.


    Artículo 18. Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y los referidos en la letra a) del artículo 5 de la ley Nº19.378, que Decreto 6,
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accedan y cumplan programas de especialización en calidad de becarios, tendrán la obligación de desempeñarse por un tiempo equivalente al doble del período de duración de los programas. Con todo, tratándose de los profesionales señalados en primer término, podrán hacer valer para tales efectos el 50% del tiempo de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación del respectivo Servicio de Salud, cumplido con anterioridad al acceso a los programas.
    Excepcionalmente, Decreto 6,
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para zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un período de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo, podrá definir un período menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales períodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación.
    El compromiso de desempeño se cumplirá, en el caso de los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación a que se refiere este artículo, en el Servicio de Salud de origen. En cambio, aquellos profesionales funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cuyas becas hubiesen sido otorgadas por un Servicio de Salud, cumplirán la obligación señalada precedentemente en dicho Servicio o en el organismo de atención primaria de salud municipal, según lo defina el Director del Servicio, o en ambos organismos indistintamente, conforme a los términos establecidos en el respectivo convenio.
    En el caso que la beca sea financiada por el Ministerio de Salud, dicho organismo determinará el Servicio de Salud o el organismo de atención primaria de salud municipal en que el profesional deberá cumplir la obligación de desempeño, conforme a los términos establecidos en el respectivo convenio. Excepcionalmente, Decreto 6,
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el compromiso de desempeño podrá cumplirse en jornadas de hasta 22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo público. También podrá cumplirse en jornadas de 22 horas semanales, cuando la Dirección del Servicio lo determine, a solicitud del profesional, considerando las necesidades de la red, extendiendo el periodo asistencial por el tiempo proporcional restante.
    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 43 de la ley Nº 19.378, respecto de los profesionales que participen en programas de especialización financiados, mediante comisiones de servicio, por las respectivas entidades administradoras de salud municipal.

    Artículo 19. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de desempeño a que se refieren los artículos precedentes el profesional deberá constituir previamente, cuando corresponda, una garantía equivalente a los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%. Para estos efectos, el Director de Servicio o el Subsecretario en su caso, hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La Decreto 6,
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caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria o cláusula penal constituida mediante escritura pública. A juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.
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No obstante lo señalado en el inciso anterior, el profesional Decreto 6,
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que luego de cumplir su programa de especialización incumpliere su obligación de desempeño en el organismo a que pertenece será además responsable de los perjuicios que el incumplimiento irrogare al Servicio o entidad afectada. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de 6 años.
    En el caso Decreto 6,
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de los profesionales funcionarios que hubieren cumplido su obligación de desempeño en los organismos a que pertenecen en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 17, la garantía a que se refiere el inciso primero deberá ser equivalente al costo de matrículas y aranceles del referido programa, incrementados en un 50%.


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    Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, los profesionales funcionarios podrán presentar una solicitud fundada ante el Director del Servicio de Salud del que dependan, adjuntando toda la documentación de respaldo pertinente, para cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio de Salud distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para los efectos de este artículo, la solicitud deberá fundarse en hechos tales como los siguientes:

-    Razones de salud en la persona del profesional o de familiares directos, fehacientemente acreditadas, cuyos tratamientos requieran del cambio o se vean facilitados por el mismo.
-    Situaciones personales relevantes, calificadas por el Director, que obliguen al cambio.
-    Cambio en las condiciones de trabajo profesional en el Servicio de Salud por razones ajenas al interesado, debidamente acreditadas.
-    Situaciones de carácter socioeconómico o familiares graves que afecten en forma directa al profesional o a su familia directa, comprobadas fehacientemente.

    Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada, debiendo el primero remitir al segundo la solicitud y antecedentes recibidos a fin de que se pronuncie primero sobre la misma, a fin de tener su decisión como un antecedente de la resolución que aquel deba dictar. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud.

    El plazo para presentar la solicitud a que se refiere el inciso anterior será de treinta días hábiles contado desde la fecha del hecho en que se funda la solicitud.

    La aceptación de la solicitud deberá ser dada tanto por el Director del Servicio de Salud de origen y como por el de destino, en el orden indicado en el inciso segundo y fundada en el mismo hecho, la que producirá sus efectos a contar de la fecha de la resolución de aceptación que dicte el Servicio de Salud de origen.

    Párrafo Final
    Artículo 21. Para cumplir con la obligación de regular la capacidad formadora de especialistas en el sector, la Decreto 18, SALUD
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Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá adoptar las medidas tendientes a lograr que la oferta de dichos programas corresponda a las necesidades del país. Esta atribución se ejercerá de acuerdo a las políticas de salud fijadas por el Ministerio y con la asesoría de las comisiones docente asistenciales de las respectivas profesiones.

    Artículos transitorios
    Artículo 1 transitorio. De conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley, los profesionales funcionarios generales de zona referidos en dicha disposición, podrán acceder a programas de especialización siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación, sin que sea aplicable a su respecto la exigencia de tres años de desempeño previo en el nivel primario de atención, establecida en el artículo 5 de este reglamento.
    Artículo 2 transitorio. Para los efectos del ofrecimiento de programas de especialización durante el año 2001, no serán exigibles los estudios a que se refiere el artículo 3º, ni las obligaciones establecidas respecto del Ministerio de Salud en el artículo 4, de este reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.