MODIFICA REGLAMENTO DE BECARIOS APROBADO POR DECRETO Nº 507, DE 1990

    Núm. 218.- Santiago, 18 de mayo de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 43º de la ley Nº 15.076, modificado por el artículo 49 Nº 16 de la ley Nº 19.664; los artículos 8º inciso tercero letra b) y 20º letra k), ambos del decreto ley Nº 2.763, de 1979, según el texto que les fijara el artículo 48 de la ley Nº 19.664 y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    Artículo único: Modifícase el Reglamento de Becarios aprobado por decreto supremo Nº 507, de 26 de octubre de 1990, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se indica:

    1) Artículo 2º:
    a) En su inciso segundo, sustitúyese la frase "debidamente calificado por la Comisión de Becas del Ministerio de Salud con el informe previo del director del establecimiento" por la siguiente: "que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente"; y agréguense, después de las palabras "Subsecretario de Salud", la frase: "o el Director de Servicio Salud, en su caso," y la frase "mediante resolución fundada", antes del punto aparte.
    b) En su inciso tercero, sustitúyese la frase "con el informe del director del establecimiento y la calificación de la Comisión de becas del Ministerio de Salud" por la siguiente: "que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente",

    2) Artículo 3º:
    Sustitúyese, por el siguiente:
    "Artículo 3º. Los programas de perfeccionamiento o de especialización que se ofrezcan mediante becas por el Ministerio o los Servicios de Salud, corresponderán a aquellos que se requieran para el cumplimiento de las políticas de salud y, principalmente, para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
    El Ministerio de Salud desarrollará las metodologías conforme a las cuales se seleccionarán aquellos programas que correspondan a los fines indicados en el inciso precedente. Del mismo modo, para los efectos de los convenios docente asistenciales que se celebren, el Ministerio de Salud dictará las normas técnicas y administrativas conforme a las cuales los órganos formadores que elaboren tales programas, deberán acreditar que cuentan con capacidad docente y competencia necesaria para otorgar formación en el sector público de salud.
    En el ejercicio de estas atribuciones, el Ministerio de Salud contará con la asesoría de las comisiones docente asistenciales de las respectivas profesiones, las que también colaborarán con dicha autoridad en la evaluación de los programas y en la coordinación y supervisión de su ejecución".

    3) Artículo 4º:
    Sustitúyese, por el siguiente:
    "Artículo 4º.- A lo menos una vez al año, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento, informándolo a las comisiones docente asistenciales de las respectivas profesiones.
    Estas comisiones informarán a las instituciones señaladas, si tuvieren observaciones acerca de los programas de especialización que se ofrecerán, para que se decida su inclusión definitiva en el concurso que corresponda.
    Tratándose de becas para programas de perfeccionamiento ofrecidas por los Servicios de Salud, se estará a lo previsto en el decreto supremo Nº 32, de 2001, del Ministerio de Salud".

    4) Artículo 5º:
    a) En su inciso primero intercálase, después de la expresión "Salud" y de la coma (,) que le sigue, la frase "o por los Servicios de Salud" y, agrégase, antes del punto aparte, precedida de una coma (,) la frase:
"la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria".
    b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
    "Las comisiones docente asistenciales de las respectivas profesiones velarán porque los programas correspondientes a cada especialidad, que hubiesen sido propuestos por las Facultades de Medicina, de Odontología, de Ciencias Químicas y Farmacéuticas, por otros órganos formadores o por el Ministerio de Salud, correspondan efectivamente a los que se desarrollen por los becarios. A tales programas deberán ceñirse los Servicios o Departamentos que reciban becarios".

    5) Artículo 6º:
    a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
    "Las becas estarán divididas en períodos anuales, renovables cuando su duración sea superior a un año. La duración total no podrá exceder de tres años; este período se desarrollará en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, pudiendo interrumpirse solamente, por resolución del Subsecretario de Salud o del Director del Servicio de Salud, según corresponda".
    b) En su inciso segundo reemplázase la frase "la Escuela u Oficina de Graduados de la respectiva Facultad" por "el órgano formador".
    c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "El incumplimiento de las obligaciones del becario, que conste en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario o el Director de Servicio de Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada".

    6) Artículo 7º:
    Reemplázase la palabra "respectiva" por la frase "o del órgano formador respectivo".

    7) Artículo 8º:
    Intercálase entre la palabra "Salud" y la coma (,) que le sigue la frase "o al Director de Servicio de Salud correspondiente".

    8) Artículo 9º:
    Reemplázase la palabra "respectiva" por "o el órgano formador respectivo"; agréguese, después de la palabra "Salud" la frase "o al Director del Servicio de Salud correspondiente" y sustitúyase la palabra "trimestre" por "semestre".

    9) Artículo 11º:
    Sustitúyese, por el siguiente:
    "Artículo 11º.- La calidad de becario será incompatible, mientras dure el período de formación, con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario, en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley Nº 15.076".

    10) Artículo 13º:
    Derógase.

    11) Artículo 15º:
    a) En su inciso primero, intercálase antes de la frase: "en su caso" y de la coma que la precede la oración "o del órgano formador respectivo".
    b) En su inciso segundo, intercálase antes de la frase: "en su caso" y de la coma que la precede, la oración "o el órgano formador respectivo"; agrégase después de la palabra "programa", eliminándose la conjunción "y", la frase "en acuerdo con", y agrégase, después de la palabra "Salud", la frase "o con el Director de Servicio de Salud correspondiente, autoridad que".

    12) Artículo 16º:
    Reemplázase la palabra "respectiva" por la frase "o el órgano formador respectivo".

    13) Artículo 17º:
    a) En su inciso primero, agrégase después de las palabras "igual al", las palabras: "doble del".
    b) Derógase el inciso segundo.

    14) Artículo 18º:
    a) Agrégase al párrafo inicial de su inciso primero, antes de los dos puntos (:), la frase "para acceder a programas de especialización".
    b) En el numeral 1º del inciso primero reemplázase la frase: "concurso que se denominará Ingreso al Ciclo de Destinación para profesionales última promoción", por la siguiente oración: "mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción".
    c) Sustitúyese el numeral 3º del inciso primero, por el siguiente:
    "Los profesionales a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley Nº 19.664, en los términos preceptuados en el decreto supremo Nº 91, de 2001, del Ministerio de Salud.
    Corresponderá a la autoridad superior de la institución que otorgue la beca definir los requisitos en cuanto a edad y años de obtención del título profesional que deberán cumplir los profesionales a que se refiere este número, debiendo contar para ello con la asesoría de la comisión docente asistencial de la respectiva profesión, de carácter nacional o local, según corresponda. En todo caso, cuando se trate de concursos de alcance nacional, dichos requisitos deberán mantenerse por un período no inferior a cinco años, a menos que se trate de especialidades en falencia, en que podrán modificarse cada dos años, de manera fundada".
    d) Derógase el inciso segundo.

    15) Artículo 19º:
    a) En su inciso primero, agrégase después de la palabra "Salud" la frase "o con el respectivo Director de Servicio de Salud, según corresponda,".
    b) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
    "El estipendio mensual que percibirá el becario será una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo de un profesional funcionario que cumple jornada diurna regido por la ley Nº 19.664, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación.
    Además, tendrá derecho a percibir el beneficio de la asignación familiar, los incrementos y bonificaciones previsionales, y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes, en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones".

    16) Artículo 20º:
    Agréguese, después de la expresión "Salud", la primera vez que aparece mencionada, la frase "o el Director de Servicio de Salud correspondiente"; suprímese la frase "por dicha Subsecretaría o" y agrégase, antes del punto aparte, la siguiente oración:
"o por la entidad administradora de salud municipal, según corresponda".

    17) Artículo 21º:
    a) En su inciso primero, suprímase la frase "como profesional funcionario" y sustitúyase el párrafo final por el siguiente: "Esta jornada sólo podrá reducirse hasta 22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo público".
    b) Sustitúyase el inciso segundo, por el siguiente:
"El período de práctica asistencial obligatorio podrá cumplirse por el profesional en calidad de planta o a contrata".

    18) Artículo 22º:
    Agréguese, después de la expresión "Salud", la frase "o por el Director de Servicio de Salud correspondiente".

    19) Artículo 23º:
    Reemplázase, por el siguiente:
    "Artículo 23º.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, el profesional deberá constituir previamente una garantía consistente en una póliza de seguro, boleta bancaria u otra caución suficiente, a jucio exclusivo de la autoridad superior de la institución que otorgó la beca y en favor de ésta cuyo monto deberá expresarse en unidades reajustables y corresponderá al total de los gastos que se originen con motivo de la ejecución del programa, incluidos los derechos o aranceles del órgano formador y aquellos derivados del incumplimiento, incrementados en un 50%. Para estos efectos, la autoridad superior hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento, los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas.
    La garantía se mantendrá vigente durante todo el período de beca y hasta el término del período de práctica asistencial obligatorio, endosándose, cuando corresponda, a la institución en la cual el profesional deba cumplir su compromiso en el momento en que deba asumir dicha práctica."

    20) Artículo 24º:
    a) En el inciso primero sustitúyese la frase "del Sistema Nacional de Servicio de Salud por un lapso de cinco años" por la siguiente "de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años"; y sustitúyase la frase "el Subsecretario de Salud" por la frase "la autoridad correspondiente",
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta, cuando corresponda, a la autoridad superior de la institución afectada con dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, considerando al efecto circunstancias extraordinarias derivadas de factores tales como aumento de la demanda de atención, falencia de profesionales, emergencias sanitarias y otros semejantes, lo que deberá quedar suficientemente acreditado en la resolución de rehabilitación".

    21) Artículo 25º:
    a) En su inciso primero, agrégase, después de la palabra "recibido", la frase: "como también los gastos en que se hubiere incurrido por concepto de matrículas y aranceles," y agrégase, después de la expresión "Subsecretario de Salud", la frase: "o para el respectivo Director de Servicio de Salud, en su caso".
    b) En su inciso segundo, suprímese la frase "calificados favorablemente por la Comisión de Becas y"; agréguese, después de la expresión "Salud", la frase: "o por el respectivo Director de Servicio de Salud".

    22) Deróganse los artículos 27º, 28º y 29º.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.