Artículo 11.- Los concesionarios del servicio de libre recepción o de radiodifusión, estarán afectos al pago de un derecho anual calculado según la fórmula indicada en el artículo 9º, por cada frecuencia asignada a una estación en el decreto o resolución de concesión, considerando los factores nominales consignados en la tabla que se indica a continuación y la constante de ajuste correspondiente:

Tipo    Banda de            K1      A (kHz)
        Radiodifusión 
Sonora  535 -          0,010119289  10
        1.705 kHz
Sonora  88 -          0,000418333  180
        108 Mhz
Televisiva    VHF      0,000378419  6.000
Decreto 72,
TRANSPORTES
Art. único N° 1 y 2
D.O. 18.11.2022
Televisiva    UHF      0,000535116  6.000

    El valor de K1 para las estaciones de radiodifusión televisiva en la banda UHF financiadas por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, será igual a 0,000189210.
    Para efectos de determinar los derechos en el servicio de radiodifusión sonora, se considerará para el cálculo una potencia máxima de 50.000 W.