APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTOS DE CALCULO PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS POR UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIO-ELECTRICO

    Santiago, 7 de junio de 2001.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

    Núm. 281. Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de 1980;
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) Lo dispuesto en la ley Nº18.168 de 1982, General de Telecomunicaciones;
d) El decreto supremo Nº 15 de 1983, Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
e) La resolución Nº 520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

a) La necesidad de adecuar los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por utilización del espectro radioeléctrico, atendidos los avances tecnológicos y los nuevos servicios de telecomunicaciones que utilizan dicho espectro; y, b) La necesidad de simplificar los procedimientos de cálculo y, de esa manera, facilitar su comprensión por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones; y en uso de mis atribuciones legales,

    D e c r e t o :

    Apruébase el siguiente Reglamento que fija los Procedimientos de Cálculo para el Cobro de los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico.



    CAPITULO I
    Disposiciones Generales

    TITULO I
    Del Ambito de Aplicación
    Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento, cada vez que se mencionen los términos Subsecretaría, Contraloría y Tesorería, se entenderán hechas estas referencias a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a la Contraloría General de la República y a la Tesorería General de la República, respectivamente. Del mismo modo, el término ley se entenderá hecho en referencia a la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 2º.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º de la ley, como asimismo los concesionarios del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estarán afectos al pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico, los que serán a beneficio fiscal, de acuerdo con los procedimientos de cálculo establecidos en el presente Reglamento. Su monto se determinará en Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM, y se pagará su equivalente en pesos a la fecha de su pago.
    Artículo 3º.- La aplicación e interpretación técnica del presente Reglamento corresponderá a la Subsecretaría.
    T I T U L O  II
    De las Definiciones
    Artículo 4º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) Estación de base: Estación terrestre del servicio móvil terrestre compuesta por uno o más transmisores y receptores, no destinada a ser utilizada en movimiento.
    b) Estación monocanal: Estación que emplea un ancho de banda de transmisión inferior o igual a 100 kHz.
    c) Estación multicanal: Estación que emplea un ancho de banda de transmisión superior a 100 kHz.
    d) Estación terminal: Estación del servicio fijo o móvil destinada a prestar servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales de un sistema dependiente de un centro multiacceso.
    e) Centro multiacceso: Estación de un sistema cuyos distintos canales de acceso son compartidos por todos los terminales, fijos o móviles, que operan con ella.
    f) Repetidor activo: Estación del servicio fijo o móvil terrestre que mediante la combinación de uno o más transmisores y receptores puede repetir las señales que recibe.
    g) Repetidor pasivo: Arreglo de superficies planas o curvas, que permiten reflejar y cambiar de dirección el frente de ondas proveniente de una estación transmisora, sin el empleo de equipos activos.
    Los términos y expresiones no definidos en el presente Reglamento se entenderán conforme al significado que se les ha dado en los siguientes documentos:

    - Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes en el país.
    - Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
    CAPITULO II
    De los Procedimientos de Cálculo para el Cobro de
los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico

    TITULO I
    De las Licencias y Permisos
    Artículo 5º.- Los titulares de licencia del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones estarán afectos al pago de un derecho único por el otorgamiento o renovación de la licencia. El derecho es independiente de las bandas y de la cantidad de transmisores amparados en la licencia.
    Los extranjeros aficionados a las radiocomunicaciones que soliciten licencia en virtud de los convenios de reciprocidad, pagarán los montos de la categoría equivalente, cada vez que la soliciten o renueven.

    Los montos serán los siguientes:
    - Categoría Aspirante: Exento.
    - Categoría Novicio, General y Superior: 0,30 UTM.
    Artículo 6º.- Los titulares de permiso de estaciones de radioaficionados estarán afectos al pago del siguiente derecho único por el otorgamiento o la renovación del permiso:
    a) Permiso de estación de Radio Club o círculo de radioaficionados a las radiocomunicaciones: 0,60 UTM.
    b) Permiso por cada estación repetidora: 0,75 UTM.

    El cobro por estación repetidora es adicional, independientemente de si ella se encuentra ubicada en la estación de la institución o en otro lugar.
    Artículo 7º.- Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación, y su renovación, estarán afectos a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.
    Artículo 8º.- Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones en bandas locales o comunitarias, y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.
    T I T U L O  II
    Del Procedimiento General de Cálculo
    Artículo 9º.- Salvo que en el presente Reglamento se indique otra cosa, los derechos por la utilización del espectro radioeléctrico se determinarán mediante la siguiente fórmula general:


Donde:

G: Es el derecho a pagar anualmente expresado en UTM.

K1: Constante de ajuste que depende del tipo de servicio y banda de frecuencia utilizada.

n: Es la cantidad de estaciones fijas o móviles monocanales o de estaciones terrenas receptoras o transmisoras del servicio fijo o móvil por satélite, según se indique en este Reglamento. En los demás casos se considerará que n es igual a uno.

A: Ancho de banda en kilohertz (kHz), definido para cada tipo de estación, sobre la base del número de frecuencias autorizadas y del ancho de cada portadora, o de todo el bloque de frecuencias autorizado a cada estación, según corresponda, salvo que este Reglamento especifique un ancho de banda nominal a ser empleado en el cálculo de los derechos.

P: Es la potencia en Watt (W) correspondiente a la del transmisor de mayor potencia que figure en cada sistema autorizado, que se utilizará para calcular los derechos a pagar por cada sistema o para identificar la potencia nominal que se empleará en dicho cálculo, según lo establezca este Reglamento; y

K2 : Constante de ajuste empleada en aquellos servicios cuyo derecho se calcula considerando varios tramos. Cuando K2 no se especifique, su valor será cero.

    Artículo 10.- Los derechos a pagar por cada concesionario o permisionario serán calculados tomando como base el estado consolidado de cada uno de los sistemas vigentes para cada servicio, según las autorizaciones del caso.

    El o los equipos transmisores de respaldo de una estación, no estarán afectos al pago de derechos, siempre que empleen las mismas frecuencias que los equipos transmisores principales. Tampoco estarán afectos al pago de derechos los repetidores pasivos.
    T I T U L O  III
    De las Concesiones de Servicios de
Telecomunicaciones de Libre Recepción o de Radiodifusión


    Artículo 11.- Los concesionarios del servicio de libre recepción o de radiodifusión, estarán afectos al pago de un derecho anual calculado según la fórmula indicada en el artículo 9º, por cada frecuencia asignada a una estación en el decreto o resolución de concesión, considerando los factores nominales consignados en la tabla que se indica a continuación y la constante de ajuste correspondiente:

Tipo    Banda de            K1      A (kHz)
        Radiodifusión 
Sonora  535 -          0,010119289  10
        1.705 kHz
Sonora  88 -          0,000418333  180
        108 Mhz
Televisiva    VHF      0,000378419  6.000
Decreto 72,
TRANSPORTES
Art. único N° 1 y 2
D.O. 18.11.2022
Televisiva    UHF      0,000535116  6.000

    El valor de K1 para las estaciones de radiodifusión televisiva en la banda UHF financiadas por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, será igual a 0,000189210.
    Para efectos de determinar los derechos en el servicio de radiodifusión sonora, se considerará para el cálculo una potencia máxima de 50.000 W.


    Artículo 12.- Las estaciones de radiodifusión sonora por ondas decamétricas pagarán un derecho anual de 1 UTM por cada banda de frecuencia de operación autorizada a cada transmisor.
    Artículo 13.- Los derechos anuales a pagar por cada frecuencia o por cada banda autorizada al concesionario de radiodifusión sonora no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda. Tratándose de concesionarios de radiodifusión televisiva, no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 360 UTM al año, por cada transmisor o repetidora.
    Artículo 14.- Cada radioenlace estudio - planta del servicio de radiodifusión sonora pagará 1 UTM al año.

    Cada radioenlace estudio-planta del servicio de radiodifusión televisiva pagará 2,5 UTM al año si es unidireccional y 4,5 UTM al año si es bidireccional.
    Los radioenlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM anuales por cada banda de frecuencias autorizada, cualquiera sea el número de estaciones móviles.
    Artículo 15.- Las estaciones del servicio fijo que se empleen para proveer servicios limitados de televisión o servicios limitados de música ambiental, pagarán un derecho de 4,5 UTM anuales, por cada frecuencia de transmisión asignada a una estación.
    T I T U L O  IV
    De las Concesiones y Permisos de Estaciones del
Servicio Fijo o Móvil Monocanal y del Servicio Fijo
Multicanal


    Artículo 16.- Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas o móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual calculado según la siguiente fórmula, por cada frecuencia asignada en el decreto o resolución en forma exclusiva o compartida, considerando la cantidad de estaciones (n), el ancho de banda (A) y la potencia (P) consignados en la correspondiente autorización, y el valor de la constante de ajuste K1 que se indica:
 

    La cantidad de estaciones a considerar en este artículo corresponde al número total de estaciones fijas, móviles, portátiles o de base especificadas en la autorización pertinente.

    En todo caso, el valor anual a pagar por cada frecuencia de transmisión no será inferior a 1,3 UTM ni superior a 4,5 UTM.


    Artículo 17.- Los concesionarios o permisionarios del servicio fijo o móvil terrestre monocanal, que tengan frecuencias asignadas en bandas VHF o UHF en más de una región administrativa del territorio nacional, pagarán un derecho que se calculará aplicando el artículo 16º para cada región en forma separada. Las estaciones que tengan asignadas frecuencias en la banda HF no considerarán la división regional del país.
    Artículo 18.- Las estaciones repetidoras monocanal que operen en las bandas VHF o UHF, pagarán un derecho de 4,5 UTM anual por cada frecuencia de transmisión.
    Artículo 19.- Para las estaciones de radiocomunicaciones fijas multicanales, se calcularán los derechos por cada frecuencia de transmisión hacia una dirección determinada, en forma individual, según la fórmula indicada en el artículo 9º, considerando el ancho de banda (A) de cada emisión y la potencia (P) consignados en la correspondiente autorización, y el valor de la constante de ajuste K1 indicado en la siguiente tabla:

Banda de Frecuencias    K1

Hasta 1.000 MHz      0,000125
Sobre 1.000 MHz      0,000050

    Los valores parciales así calculados se sumarán para obtener el valor del derecho correspondiente a todos los transmisores de un determinado sistema. Si la misma frecuencia es empleada en más de una dirección, se considera para el cálculo como una frecuencia distinta.
    En todo caso, el valor anual a pagar por cada frecuencia de transmisión en una dirección determinada no será inferior a 1,3 UTM ni superior a 4,5 UTM.

    Artículo 20.- A las estaciones de radiocomunicaciones fijas multicanales que empleen técnicas de espectro ensanchado y que utilicen frecuencias asignadas en forma exclusiva se les aplicará lo señalado en el artículo 19º.
    El ancho de banda de los transmisores que empleen técnicas de espectro ensanchado corresponderá a todo el bloque de frecuencias asignado para transmisión y recepción o a la suma de los anchos de banda de cada una de las frecuencias de transmisión y recepción autorizadas, según corresponda.
    No obstante lo anterior, si estas estaciones emplean bandas compartidas, el derecho a pagar será el 10% del valor que resulte al aplicar el artículo 19º, y el valor anual a pagar por cada enlace en una dirección determinada no será inferior a 0,13 UTM ni superior a 4,5 UTM.
    Artículo 21.- Para las estaciones del servicio fijo multicanal de tecnología analógica, que operan en bandas UHF o SHF y que no especifican el ancho de banda en su autorización, se empleará el que se indica en la siguiente tabla, para el cálculo de los derechos correspondientes según lo indicado en el artículo 19º:

Cantidad de canales telefónicos    A (kHz)

Menor o igual que 6                  250
7 a 12                                400
13 a 24                              800
25 a 60                            3.000
61 a 120                            5.000
121 a 300                          8.000
301 a 960                          15.000
Mayor que 960                      25.000

    T I T U L O  V
    De las Concesiones y Permisos de las Estaciones del
Servicio Fijo o Móvil que Empleen Técnicas de
Multiacceso


    Artículo 22.- Los concesionarios o permisionarios de servicio fijo o móvil de radiocomunicaciones cuyas estaciones empleen técnicas de multiacceso y que tengan autorizados bloques de frecuencias o frecuencias exclusivas en una determinada zona geográfica, pagarán un derecho por cada centro multiacceso, que se calculará mediante la fórmula indicada en el artículo 9º, considerando como ancho de banda (A) la totalidad del bloque de frecuencias asignado para transmisión y recepción, además de los factores nominales y la constante de ajuste indicados en la tabla siguiente:

Tipo de Servicio                      K1          P (W)

Servicio Fijo Multiacceso
en frecuencias                  0,000076980        3
hasta 10 GHz
Servicio Fijo MultiaccesoRECTIFICACION
D.O. 26.07.2001
en frecuencias                  0,000038490        3
sobre 10 Ghz
Servicio Móvil Multiacceso      0,000063246      10

    Cuando la autorización no especifique el bloque de frecuencias asignado, se considerará la suma de los anchos de banda de cada una de las frecuencias autorizadas para transmisión y recepción.

    En todo caso, el derecho a pagar anualmente por cada centro multiacceso no podrá ser inferior a 1,3 UTM ni superior a 25 UTM.

    Artículo 23.- El ancho de banda de los sistemas multiacceso que empleen técnicas de espectro ensanchado corresponderá a todo el bloque de frecuencias asignado, o a la suma de los anchos de banda de cada una de las frecuencias autorizadas, según corresponda.
    Artículo 24.- Los sistemasDecreto 239,
TRANSPORTES
D.O. 04.05.2018
multiacceso que empleen bandas compartidas, pagarán un derecho equivalente al 10% del valor que resulte al aplicar la tabla del artículo 22º, pero considerando el valor de potencia en watts autorizado en cada caso, y sin que aplique el mínimo anual por centro multiacceso establecido en el mismo artículo.

    Artículo 25.- Las estaciones terminales que dependen de un centro multiacceso no estarán afectas al pago de derechos.

    Cada estación repetidora de un sistema multiacceso se considerará como un centro multiacceso, incluso si tiene la posibilidad de actuar simultáneamente como estación terminal.
    Los centros multiacceso compuestos por varios sectores se considerarán como una sola estación, para los efectos del pago de derechos.
    Las estaciones base de red del servicio móvil de radiocomunicaciones especializado, así como las estaciones base del servicio de buscapersonas, se considerarán formadas por equipos que emplean técnicas de multiacceso, para los efectos del cálculo de los derechos.
    T I T U L O  VI
    De las Concesiones y Permisos de Estaciones
Terrenas del Servicio Fijo por Satélite o Móvil por
Satélite


    Artículo 26.- Los concesionarios o permisionarios del servicio fijo o móvil por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual calculado según la fórmula indicada en el artículo 9º, de acuerdo a la cantidad de estaciones terrenas que lo compongan, por cada sistema destinado a prestar un servicio específico, considerando un ancho de banda nominal (A) de 1.000 kHz, una potencia nominal (P) de 1 Watt y las constantes de ajuste correspondientes, indicadas en la siguiente tabla:

Cantidad de estaciones (n)      K1          K2

Hasta 5                    0,005000000      0,00000
Entre 6 y 10              0,001000000      20,00000
Entre 11 y 100            0,000439342      25,60583
Entre 101 y 1.000          0,000193021      50,23889
Entre 1.001 y 10.000      0,000084802    158,45784
Entre 10.001 y 50.000      0,000037257    633,90822
Entre 50.001 y 100.000    0,000016369  1.678,33474
Entre 100.001 y 250.000    0,000007191  2.596,05484
Más de 250.000            0,000000000  4.393,90880

    La tabla indicada en este artículo se aplica sin tomar en cuenta si las estaciones terrenas son transmisoras o receptoras. En todo caso, si la estación es sólo receptora, el factor P mantiene el valor indicado, pero es adimensional.

    Para los efectos del cobro de los derechos, cuando una estación terrena disponga de más de una antena para la comunicación con una estación espacial, se considerará cada una de dichas antenas como distintas estaciones terrenas.

    Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.

    CAPITULO III

    Del Cobro y Pago de los Derechos
    Artículo 27.- El cobro de los derechos de que trata el presente Reglamento, serán girados por la Subsecretaría mediante órdenes de ingreso fiscal, que deberán ser pagadas a nombre de la Tesorería, en cualquier banco o institución autorizada para ello.
    Artículo 28.- Los peticionarios de los servicios indicados en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Reglamento, deberán pagar la orden de ingreso fiscal mencionada en el artículo anterior, en forma previa al retiro de la licencia o permiso respectivo.
    Artículo 29.- A los concesionarios o permisionarios a que aluden las letras d), e), f), g) y h) del artículo 32º de la Ley, se les expedirá a través de la Subsecretaría una orden de ingreso fiscal, la que se notificará por carta certificada enviada a su domicilio. Para estos efectos se tendrá por domicilio aquel que conste en el respectivo decreto o resolución, o el que conste en la última comunicación oficial que haya dirigido a la Subsecretaría con tal objeto.
    Artículo 30.- Los derechos anuales por utilización del espectro radioeléctrico, cuyo procedimiento de cálculo para su cobro se establece en el presente Reglamento, se devengarán desde el 1 de enero de cada año, y deberán ser pagados durante el segundo semestre del mismo.
    En su caso, se devengarán a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría el respectivo acto de autorización. Su monto será proporcional al número de meses que falten por completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectuó la expedición de la carta certificada.
    Artículo 31.- Las personas, instituciones o entidades que operen servicios fijos y móviles de radiocomunicación y que reúnan copulativamente los requisitos establecidos en el artículo 33º de la ley, quedarán exceptuadas del pago de los derechos por utilización del espectro radioeléctrico.
    La excepción de que trata el inciso anterior será declarada en cada caso por la Subsecretaría, de oficio o a petición del interesado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos referidos.
    Artículo 32.- Los concesionarios o permisionarios cuyas autorizaciones señalen estaciones multiacceso o estaciones terrenas, sin indicar su cantidad, para los servicios señalados en los artículos 22º, 23º, 24º o 26º, deberán informar dentro de los primeros 5 días hábiles de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, el número de estaciones en el sistema hasta el último día hábil del mes inmediatamente anterior a la presentación.
    En el caso del párrafo anterior, el derecho se calculará tomando como base el informe del mes de junio del año de emisión de la boleta.

    En caso de que el concesionario o permisionario no remita alguno de los informes a que hace referencia este artículo, sin perjuicio de proceder de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la ley, la Subsecretaría procederá de acuerdo a los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos establecidos en el presente Reglamento, y sobre la base de los antecedentes de que disponga u obtenga.
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º.- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32º, los concesionarios o permisionarios que correspondan deberán informar a la Subsecretaría, en un plazo de 15 días hábiles a contar de la publicación del presente Reglamento, la cantidad de estaciones instaladas a esa fecha correspondientes a su sistema.
    Artículo 2º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 103, de 28 de junio de 1988, modificado por Decreto Supremo Nº 13, de 07 de enero de 1991, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    ArtDecreto 72,
TRANSPORTES
Art. único N° 3
D.O. 18.11.2022
ículo 3°.- En el caso de los concesionarios de radiodifusión televisiva que por aplicación del inciso cuarto del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.750 deban mantener, en forma simultánea y en una misma zona de servicio, una concesión analógica en banda VHF y una concesión digital en banda UHF, y sólo mientras dure tal condición, el valor K1 será de 0,000244613 para la banda VHF con tecnología analógica y 0,000189210 para la banda UHF con tecnología digital. Ambos valores de K1 señalados en el presente inciso se aplicarán para el cálculo del cobro por utilización del espectro radioeléctrico hasta el plazo señalado en el decreto citado en la letra i) de los Vistos para cumplir con la obligación de cobertura digital de la totalidad de las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción. Una vez cesen las transmisiones analógicas, el derecho a pagar por zona de servicio será calculado en base al valor del parámetro K1 señalado en el artículo 11 para las transmisiones digitales en la banda UHF. Con todo, lo preceptuado en este inciso sólo tendrá aplicación respecto de aquellas estaciones transmisoras que vayan dando cumplimiento de modo completo a cada uno de los hitos de digitalización establecidos en el decreto supremo N° 95, de 2019, modificado al efecto por el decreto supremo N° 50, de 2021, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- Jose Miguel Insulza  Salinas, Vicepresidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Subsecretario de Telecomunicaciones.