Artículo 2º.- El establecimiento será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº 2.763, de 1979.
A este establecimiento le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que las leyes Nº 18.469 y Nº 16.744 establecen para sus beneficiarios y que sean de la competencia de los Servicios de Salud.