APLICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 15.840 AL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y A SUS SERVICIOS DEPENDIENTES
lo que sigue:
Núm. 456.- Vistos; lo dispuesto en el artículo 4º Santiago, 16 de Agosto de 1967.- Hoy se decretó transitorio de la ley número 16.391 y en el decreto supremo Nº 511 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 21 de Octubre de 1966,
Decreto:
Decláranse aplicables al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a sus Servicios, en la forma que a continuación se indica, las siguientes funciones, atribuciones, derechos y obligaciones contenidas en la ley Nº 15.840, sobre organización y atribuciones del Ministerio de Obras Públicas, y en sus modificaciones posteriores.
Artículo 1º.- Aplícase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo las siguientes funciones que los artículos 4º y 5º de la ley Nº 15.840 atribuyen al Ministro de Obras Públicas:
1) Incumbe al Ministro de la Vivienda y Urbanismo en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los Organismos que de él dependen y de aquéllos que por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son los señalados en el artículo 5º de la ley número 16.391;
2) Además le corresponderá:
a) Pronunciarse, antes del 1º de Junio de cada año, sobre el Proyecto de Presupuestos Corriente y de Capital para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;
b) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos que éstos realicen;
c) Proponer al Presidente de la República las comisiones de servicio del personal en el extranjero;
d) Aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18º de la ley número 16.391, los Reglamentos sobre organización y funciones de la Subsecretaría, de la Secretaría Técnica y de Coordinación y de las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República.
La organización y atribuciones de los Servicios dependientes de la Subsecretaría, de la Secretaría Técnica y de Coordinación y de las Direcciones Generales, que no estén consignadas en la ley Nº 16.391 ni en los decretos supremos que les ha traspasado funciones o declarado aplicables otras disposiciones legales o que se las traspasen o apliquen en el futuro, como asimismo las relaciones de aquéllas y éstas con las autoridades políticas o administrativas, serán del mismo modo objeto de Reglamentos que dicte el Presidente de la República.
Los Reglamentos sobre viáticos, asignaciones de zona y movilización del personal, fijarán su monto y condiciones de pago, los cuales podrán ser diferentes de los establecidos en el DFL. número 338, de 1960;
e) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión del Departamento de las direcciones dependientes de la Subsecretaría, de la Secretaría Técnica y de Coordinación y de las Direcciones Generales, pudiéndose establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Oficinas Regionales o Delegaciones Zonales dependientes de la Dirección de Oficinas Regionales y de la Dirección General de Obras Urbanas, respectivamente, y
f) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.
Artículo 2º.- Aplícase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo el artículo 23º de la ley número 15.840. En consecuencia, los recursos de todos los Servicios de dicho Ministerio se formarán:
a) Con los fondos que se destinen anualmente en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación y con los que se autoricen para obras o Servicios a su cargo en leyes especiales, lo que se hará por decreto supremo.
b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título. Las donaciones para obras del Ministerio y de sus Servicios, no estarán sujetas al trámite de la insinuación judicial;
c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se autoriza en la letra a) del artículo 8º del presente decreto, y con los intereses y demás entradas que se produzcan por estos conceptos;
d) Con los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de los Servicios del Ministerio al final del ejercicio respectivo;
e) Con el producto de los empréstitos internos que se contraten;
f) Con los fondos recibidos de otras instituciones Fiscales, Semifiscales, Municipales, que le encomienden algún proyecto o construcción específica. Estos fondos se contabilizarán en cuentas individuales y separadas, y g) Con los intereses que se perciban por anticipos para adquisición de maquinarias u otros autorizados por la ley.
Artículo 3º.- Aplícase a la Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 22º de la ley número 15.840, en la forma que se señala a continuación:
1) La Dirección de Asuntos Jurídicos será el Servicio Jurídico del Ministerio, de la Subsecretaría, de la Secretaría Técnica y de Coordinación, de las Direcciones Generales y de las Direcciones dependientes, y tendrá las funciones y atribuciones que le confiere la ley Nº 16.391 y el presente decreto.
El Director de Asuntos Jurídicos deberá ser abogado.
En cuanto al ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, la Dirección de Asuntos Jurídicos actuará en forma independiente de la Subsecretaría.
2) La Dirección de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Substanciar las investigaciones o sumarios administrativos que le encomienden el Ministro y los demás funcionarios directivos a que se refiere el inciso segundo del artículo 6º transitorio de la ley Nº 16.391;
c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles que correspondan al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y Servicios dependientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50º, 51º, 52º, y 53º de la ley Nº 16.391 y artículo 26º de la ley Nº 16.585;
d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los demás funcionarios directivos;
e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o sus Servicios, y en los casos contemplados en la letra g) del artículo 13º de este decreto;
f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás documentos legales en que intervengan el Ministerio o sus Servicios, y
g) Corresponderá al Director de Asuntos Jurídicos, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que el artículo 10º de este decreto declara aplicables para los Directores.
La organización de las oficinas de la Dirección de Asuntos Jurídicos y los deberes de sus personales, serán fijados por el Director de Asuntos Jurídicos, con el acuerdo del Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 4º.- Aplícase a la Dirección de Asuntos Administrativos, dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, lo dispuesto en el artículo 20º de la ley Nº 15.840.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 16.391, tendrá las funciones que a continuación se señalan:
a) Redactar y tramitar nombramientos, contratación y destinación del personal;
b) Llevar las hojas de vida del personal;
c) Preparar la memoria anual;
d) Llevar los inventarios y control general de los bienes del Ministerio y sus Servicios;
e) Mantener el Archivo General;
f) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de bienes muebles, maquinarias implementos, materiales de consumo de equipo de oficina y útiles;
g) Distribuir los elementos de movilización y supervigilar la administración de éstos, y administrar los teléfonos, radiocomunicaciones, aviación, edificios y oficinas dependientes de todos los Servicios del Ministerio, y
h) Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Subsecretario.
Artículo 5º.- Aplícase a la Dirección General de Planificación y Presupuesto lo establecido en el inciso 2º del artículo 26º de la ley Nº 15.840, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º de la ley Nº 16.391.
Artículo 6º.- Aplícase a la Dirección de Finanzas, dependiente de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, lo dispuesto en el artículo 19º de la ley Nº 15.840, en la forma que a continuación se señala:
a) Preparar los Presupuestos Corriente y de Capital del Ministerio, de acuerdo con los planes anuales que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo someta a la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
b) Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general del Ministerio;
c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes;
d) Revisar y presentar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por el Ministerio y sus Servicios;
e) Pagar los sueldos y demás remuneraciones y beneficios del personal del Ministerio, y
f) Atender los demás asuntos de su incumbencia que le encomiende la Dirección General.
Artículo 7º.- Aplícase a la Dirección General de Obras Urbanas lo dispuesto en los artículos 2º y 56º de la ley Nº 15.840, en la forma que se señala a continuación:
a) Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las Instituciones o Empresas del Estado, las sociedades mineras mixtas u otras sociedades en que el Estado, o dichas Instituciones o Empresas tengan interés o participación o sean accionistas y las Municipalidades, podrán encomendar a la Dirección General de Obras Urbanas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conviniendo con ellas sus condiciones, modalidades y financiamiento, y
b) Autorízase al Director General para destinar al uso exclusivo de un departamento o comuna la maquinaria o equipo cuyo costo haya sido pagado en un tercio de su valor, a lo menos, por erogación de los vecinos del respectivo departamento o comuna, durante el plazo y en las condiciones que establezca el Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 8º.- Aplícase al Subsecretario, al Secretario General Técnico y a los Directores Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas, como disposiciones comunes, los artículos 9º, 11º, 40º y 91º de la ley Nº 15.840 quienes, sin perjuicio de lo dispuesto a su respecto en la ley Nº 16.391, podrán además:
a) Celebrar en representación del Fisco, actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a sus respectivos Servicios y a sus Direcciones dependientes y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles, adquirir inmuebles, previa autorización por decreto supremo; tomar en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar letras de cambio y suscribir documentos de créditos; contratar pólizas de seguros contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que correspondan a las Direcciones a su cargo;
b) Les corresponderá igualmente, en lo que respecta a los Servicios a su cargo, todas las atribuciones que el presente decreto declara aplicables a los respectivos Directores dependientes, como asimismo todas las facultades que hayan sido objeto de traspaso o declaración de aplicabilidad, así como las que lo sean en el futuro;
c) Les corresponderá también conocer de las apelaciones deducidas por los funcionarios en contra de las resoluciones de la Junta Calificadora a que se refiere el siguiente inciso.
El personal de la Subsecretaría, Secretaría Técnica y de Coordinación, Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas y el de las respectivas Direcciones dependientes, será calificado en la siguiente forma: en cada uno de estos cuatro Servicios funcionará una Junta Calificadora, la que estará compuesta por los Directores dependientes de cada uno de ellos con exclusión, en sus respectivos casos, del Subsecretario, Secretario General Técnico y de Coordinación y los Directores Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas;
d) Para todos los efectos, el Subsecretario, el Secretario General Técnico y los Directores Generales, serán representantes legales, judiciales y extrajudiciales de sus respectivos Servicios, y e) Los funcionarios directivos indicados en el inciso primero del presente artículo podrán, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos por irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios a su cargo o dependientes de ellos, y designar con tal objeto al Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a cualesquiera de dichos Servicios.
Para los efectos de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos no se aplicará lo dispuesto en el artículo 194º del DFL. Nº 338, de 1960, en cuanto establece que el Fiscal deberá tener igual o mayor grado que el funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o sumarios sean instruidos por funcionarios de la Planta de Abogados y Procuradores de la Subsecretaría.
Igualmente, con respecto del mismo personal y para los efectos de lo preceptuado en la letra c) del artículo 225º del DFL. Nº 338, de 1960, se entenderá afinado el procedimiento y confirmada la resolución si la Contraloría General de la República no se pronunciare dentro del plazo de 60 días.
Artículo 9º.- Aplícase a los Directores Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas lo dispuesto en los artículos 11º, 28º y 57º de la ley Nº 15.840, en la forma que sigue:
a) Con aprobación de la Contraloría General de la República, autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los bancos en que hubieren abierto cuentas en uso de la facultad que les confieren los artículos 16º letra b), y 17º letra b) de la ley Nº 16.391, respectivamente;
b) Los Directores Generales o los funcionarios respectivos en su caso, rendirán cuenta documentada de los pagos de cualquier tipo a la Contraloría General de la República.
Para los efectos de la rendición de cuenta, serán responsables, personal y solidariamente los funcionarios que se señalen en el reglamento sobre Rendición de Cuentas, que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 16º de la ley Nº 16.391, dicte el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regirán íntegramente las normas sobre rendición de cuentas y juicios de cuentas contenidas en la ley Nº 10.336, de 1964, y
c) Los Directores Generales fijarán por resolución la destinación de los vehículos, equipo de construcción y maquinaria, y las normas de consumo de combustible en relación con las necesidades de los Servicios en conformidad con el Reglamento, y sin perjuicio de la distribución y supervigilancia a que se refiere la letra g) del artículo 4º del presente decreto.
Los vehículos, equipos de construcción y maquinaria adquiridos por la Dirección de Pavimentación Urbana con los Fondos a que se refiere la ley Nº 8.946, no podrán ser traspasados a otros Servicios.
Artículo 10º.- Aplícase a los Directores dependientes de la Subsecretaría, Secretaría Técnica y de Coordinación y de las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas en lo que fuere pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 21º y 54º de la ley Nº 15.840 y, en consecuencia, a dichos funcionarios corresponderá, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:
a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Subsecretario, Secretario General Técnico y Directores Generales, en su caso, su organización interna, la cual deberá contar con la aprobación del Ministro;
b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas o instrucciones que les sean aplicables;
c) Proponer a los Jefes inmediatos respectivos las normas técnicas relacionadas con los correspondientes estudios, proyectos y construcciones;
d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su personal;
e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios;
f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecución de Obras;
g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecución de Obras;
h) Contratar y ejecutar obras en conformidad al Reglamento que se dicte, y, en el intertanto, de acuerdo a los sistemas previstos en el decreto Nº 1.340 del Ministerio de Obras Públicas, aplicable al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo según lo establecido en el decreto supremo Nº 222, de este Ministerio, publicado en el Diario Oficial del 13 de Mayo de 1966;
i) Adquirir conforme al Reglamento respectivo, los bienes muebles necesarios para el Servicio.
Se excluyen de esta autorización las adquisiciones de útiles y mobiliarios de oficina que figuren en los cuadros de distribución de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, las que se harán por intermedio de éstas:
j) Fiscalizar la ejecución de los Estudios, proyectos y obras;
k) Velar por el buen uso y conservación de los bienes a cargo de sus Servicios;
l) Proporcionar a los Jefes inmediatos respectivos los antecedentes relacionados con el personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le sean solicitados;
ll) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de sus Servicios, de acuerdo con sus atribuciones y delegar éstas en los funcionarios de su dependencia con aprobación del jefe inmediato respectivo, y
m) Atender los demás asuntos de su incumbencia que les encomiende, en su caso, el Subsecretario, el Secretario General Técnico, el Director General de Planificación y Presupuesto y el Director General de Obras Urbanas.
Artículo 11º.- Aplícase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a sus Servicios, en el carácter de disposiciones relativas a Planta y Personal, los artículos 33º, 35º, 37º, 39º, 40º, 42º, 43º, 45º, 69º, 88º y 12º transitorio de la ley Nº 15.840, en los términos que a continuación se expresan:
a) La remuneración correspondiente al grado A de la Escala Unica de Grados y Sueldos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, será fijada anualmente por el Presidente de la República.
Fijada la renta del grado A en la forma señalada precedentemente, quedarán de inmediato fijadas las rentas de los grados inferiores aplicando a éstas el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el grado A.
b) Los Directores dependientes de la Subsecretaría, de la Secretaría Técnica y de Coordinación, de las Direcciones Generales y los demás funcionarios de los cuatro primeros grados de la Escala Unica de Grados y Sueldos, serán de libre designación del Presidente de la República.
El Presidente de la República y el Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, nombrarán a propuesta del Subsecretario, del Secretario General Técnico y de los Directores Generales, al resto del personal, correspondiendo al primero la designación de los funcionarios hasta el grado h), inclusive, y al Ministro, con la fórmula "Por orden del Presidente", a los grados inferiores. El personal de la Planta de Abogados y Procuradores de la Subsecretaría será designado a propuesta del Director de Asuntos Jurídicos;
c) El Presidente de la República, a proposición del Subsecretario, del Secretario General Técnico y de los Directores Generales, podrá trasladar o destinar a los funcionarios que desempeñen cargos de Jefes de Departamentos, Subdepartamentos, y de Jefes Zonales, siempre que sea a otras funciones del mismo rango y que no se los perjudique en sus grados;
d) Con cargo a los respectivos Presupuestos de Capital, a propuesta del Subsecretario, del Secretario General Técnico y de los Directores Generales, el Presidente de la República podrá contratar personal de carácter transitorio. Sin embargo, la contratación de Abogados y Procuradores se hará previa propuesta del Director de Asuntos Jurídicos y dichos funcionarios sólo podrán desempeñarse en esa Dirección.
El gasto que importe la aplicación de este artículo no podrá exceder del 1,5% del Presupuesto de Capital del respectivo Servicio;
e) El horario y los días de trabajo del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo serán determinados por el Presidente de la República y el número de las horas de trabajo no podrá ser inferior a cuarenta horas a la semana distribuidas en los primeros cinco días hábiles;
f) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20º de la ley Nº 16.391, los Jefes de Departamento y los Jefes Zonales podrán, con autorización de su superior jerárquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones en funcionarios de su dependencia, en la forma que indique el Reglamento.
La delegación se hará bajo la responsabilidad del delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al delegado;
f) La subrogación de los Directores Generales corresponderá a aquél que el Presidente de la República designe de entre los Directores.
Los Subdirectores subrogarán a los Directores respectivos.
La subrogación del resto del personal se hará en la forma que determine el DFL. 338, de 1960. El Presidente de la República podrá fijar normas distintas de subrogación para casos especiales;
g) Por decreto supremo se podrán suprimir los cargos que queden vacantes en las Plantas de la Subsecretaría, Secretaría Técnica y de Coordinación y Direcciones Generales y sus Servicios, siempre que correspondan al último grado de los respectivos escalafones;
h) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132º del DFL. Nº 338, de 1960, los primeros grados de la Escala Unica de Grados y Sueldos del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, corresponden a las primeras categorías de que trata aquel artículo.
Los funcionarios de las diferentes plantas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, que por un plazo superior a un año sirvan en empleos topes de escalafón o que por quinquenios gocen por análogo tiempo de sueldos equivalentes o superiores a los de esos empleos topes de su respectivo escalafón, gozarán del beneficio establecido en el artículo 132º del DFL. Nº 338, de 1960.
Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la ley Nº 16.391 estuvieren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 132º del DFL. Nº 338, de 1960, mantendrán el beneficio que dicha disposición les confiere, e
i) Declárase que a los obreros fiscales a trato del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, con salario mínimo garantizado, se les pagará el salario correspondiente a los días Domingo, festivos y feriados, en una cantidad equivalente al promedio mensual diario obtenido en sus tratos.
Artículo 12º.- Aplícase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a sus Servicios, en el carácter de disposiciones generales relativas a Ejecución de Obras y Adquisiciones, los artículos 46º, 47º, 49º, 50º, 51º, 55º, 58º y 59º de la ley Nº 15.840 en los términos que a continuación se señalan:
a) La Dirección que corresponda podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de las obras a su cargo.
Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deben ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán notificados administrativa y previamente de tales propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el Director, por sí o por Delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado la requerida autoridad, después de oír al afectado.
Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar los valores y perjuicios de las expropiaciones o servidumbres.
El monto de los perjuicios que proceda pagar, con motivo de la ejecución de los estudios y trabajos, relativos a ellos a que se refiere la presente letra, podrá convenirse directamente entre la dirección que corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en la ley Nº 3.313;
b) El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, una vez terminadas y puestas en servicio obras que beneficien notoriamente sectores o zonas territoriales determinadas del país, solicitará al Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el reavalúo de los predios comprendidos en dicha zona. El Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el reavalúo en la forma que corresponda;
c) Las obras se ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuesta pública.
Sin embargo, podrán ejecutarse por trato directo, por contrato adjudicado por cotización privada, por administración o por administración delegada, en la forma prevista en el Reglamento, en los siguientes casos:
1) Si a las propuestas públicas respectivas no se hubieren presentado interesados, en tal caso las bases técnicas que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para la asignación de la obra en propuesta privada.
2) Si se tratare de trabajos que corresponden a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolver anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales;
3) En caso de emergencia calificados por decreto supremo;
4) Cuando se trata de obras de conservación, reparación o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda;
5) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo;
6) Cuando se trata de obras a ejecutarse en la Isla de Pascua, y
7) Cuando se trate de obras que se ejecuten con participación de la comunidad, cuyas condiciones serán fijadas por el Presidente de la República en el Reglamento respectivo;
d) Por decreto supremo que se dictará en el mes de Enero de cada año se establecerá el valor máximo de los contratos de ejecución de obras, y de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al Director General y de Obras Urbanas, Directores u otros funcionarios y se reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. Los contratos cuyo valor exceda del máximo que se fije al efecto, serán resueltos por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo;
e) La caución para el fiel cumplimiento de los contratos deberá constituirse mediante boleta de garantía bancaria. Sin embargo, podrá autorizarse en las bases de las respectivas propuestas la aceptación de pólizas de garantía emitidas por Compañías de Seguros, siempre que éstas cuenten con informe favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la que lo otorgará cuando contengan las mismas condiciones de seguridad, cubran los mismos riesgos y responsabilidad y puedan hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de garantías bancarias. Para estos efectos se faculta a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para que autorice a las Compañías de Seguros a otorgar las pólizas de garantía en la forma indicada, las que cubrirán, además las multas estipuladas en el respectivo contrato;
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, autorízase a los directores respectivos, para declarar en desuso y enajenar, previa autorización del correspondiente Director General, en pública subasta, los siguientes bienes: vehículos, maquinarias y equipo en general, instrumentos, herramientas, materiales que provengan de demoliciones, los envases y otros bienes que se encuentren sin utilización. Practicada la enajenación, se excluirán de los inventarios los bienes subastados.
El producto de los remates a que se refiere esta letra ingresará a las cuentas bancarias de las respectivas Direcciones Generales debiendo destinarse estos fondos a los fines generales de la Dirección o Servicio que enajenó las especies.
El producto de los remates y arrendamiento de los bienes de propiedad de la Dirección de Pavimentación Urbana se regirá por lo dispuesto en la ley número 8.946;
g) Los Directores dependientes de la Dirección General de Obras Urbanas podrán, por resolución, autorizar los anticipos sobre maquinaria a que se refiere la ley Nº 4.671, siempre que dicho anticipo, su forma de pago y garantía se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada.
Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a los contratistas, en las condiciones que establece el inciso anterior, hasta un 50% del valor de la maquinaria usada que éstos adquieran y siempre que a juicio de la Dirección se encuentre en buen estado y útil para la obra. Dicho valor será el de tasación que le asigne la Dirección respectiva.
En casos calificados por los Directores, podrá también autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea necesario importar del extranjero, siempre que el contratista caucione dicho anticipo con boleta o póliza de garantía de un valor equivalente, de acuerdo con lo establecido en la letra e) del presente artículo y que este anticipo y su forma de pago se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la maquinaria al país se constituirá prenda industrial sobre ella en la forma establecida en la ley Nº 4.671 y se devolverá la boleta o póliza de garantía.
Los intereses provenientes de los anticipos sobre maquinaria se descontarán de los estados de pago que correspondan, se contabilizarán separadamente, serán depositados en la cuenta bancaria de la Dirección General que corresponda y podrán ser invertidos en los fines de la Dirección General respectiva, y
h) Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondiente a contratos de estudios o de ejecución de obras quedarán facultados para no darle curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de previsión del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas y trabajos, o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las Instituciones que corresponda.
Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley.
Decreto 459, VIVIENDA
D.O. 25.09.1974 Artículo 12° bis.- Aplícase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a sus Servicios y a las Instituciones de la Vivienda enumeradas en las letras a), b), c), d), e) y h), del artículo 5° de la ley N° 16.391, en el carácter de disposición general relativa a ejecución de obras, el artículo 53° de la ley N° 15.840, cuyo nuevo texto fue fijado por el decreto ley N° 374, de 18 de Marzo de 1974, publicado en el Diario Oficial del 25 del mismo mes y año, en los términos que se indican a continuación:
D.O. 25.09.1974 Artículo 12° bis.- Aplícase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a sus Servicios y a las Instituciones de la Vivienda enumeradas en las letras a), b), c), d), e) y h), del artículo 5° de la ley N° 16.391, en el carácter de disposición general relativa a ejecución de obras, el artículo 53° de la ley N° 15.840, cuyo nuevo texto fue fijado por el decreto ley N° 374, de 18 de Marzo de 1974, publicado en el Diario Oficial del 25 del mismo mes y año, en los términos que se indican a continuación:
Una vez tramitados por la Contraloría General de la República los decretos o resoluciones que aprueben contratos de obras, sus modificaciones o liquidación, tres transcripciones de ellos deberán ser suscritas, ante notario, por el contratista de la obra, en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante el mismo notario uno de los ejemplares.
Dentro del plazo de 30 días, contados desde el Ingreso del decreto o resolución a la Oficina de Partes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de la respectiva Institución de la Vivienda, una de las transcripciones a que se refiere el inciso anterior será entregada, para su archivo, al Servicio o Institución correspondiente, y la otra, para el mismo efecto, a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, o a la Fiscalía de la respectiva Institución, en su caso.
Las transcripciones suscitas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo.
Artículo 13º.- Aplícase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a sus Servicios, en el carácter de Disposiciones Generales los artículos 27º, 30º, 31º, 62º, 63º, 64º, 65º, 67º, 71º, 78º y 81º, de la ley número 15.840, en los términos que se señala a continuación:
a) Los pagos que por cualquier concepto, deba hacer el Ministerio o sus Servicios, deberán efectuarse en cheques nominativos u otros documentos comerciales también nominativos, los que serán firmados por los funcionarios competentes u otros funcionarios a quienes se faculte para dicho efecto.
En los pagos por cantidades inferiores a un sueldo vital anual, los cheques y documentos referidos podrán ser a la orden, salvo cuando se trate de pago de remuneraciones, que podrán hacerse en dinero efectivo;
b) Los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de maquinarias u otros, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondo. El Fisco o el Ministerio de la Vivienda y sus Servicios, en su caso, sólo responderán de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que consultan para estos efectos en cada año, en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. No obstante, podrá emitirse los documentos de crédito que sean necesarios por la suma correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se refieran a períodos que excedan del año presupuestario, previa aprobación del Ministro de Hacienda y del Banco Central de Chile.
Las disposiciones de esta letra serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando convenga con el expropiado dicha modalidad;
c) En el presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se consultará anualmente un ítem para el pago de derechos de aduana e impuestos de internación, el cual será excedible hasta la concurrencia de los gastos efectivos que se produzcan por estos conceptos en la Secretaría Técnica y de Coordinación y en las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas.
d) en materias de carácter técnico, en que los decretos o resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contraloría General de la República y la Subsecretaría, Secretaría Técnica y de Coordinación y las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, primará la resolución del Ministro de la Vivienda y Urbanismo, con informe favorable de los funcionarios precedentemente mencionados;
e) La Secretaría Técnica y de Coordinación y las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas, estarán exentas de todo impuesto, contribución, comisión o derecho en favor de cualquier organismo del Estado o Municipal, con excepción de los gravámenes y tarifas que afecten las importaciones de elementos destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines;
f) El procedimiento ejecutivo especial establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 238, de 5 de Abril de 1960, sobre cobranza judicial de Impuestos, se aplicará a los juicios que se entablen para hacer efectivos los créditos fiscales correspondientes a las Direcciones dependientes de la Subsecretaría, Secretaría Técnica y de Coordinación y a las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas;
g) El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los Servicios a su cargo someterán la cobranza judicial de sus créditos al Depto. de Cobranza Judicial de Impuestos. Los abogados y procuradores de dicho organismo que intervengan en estos juicios, prestarán sus servicios sin derechos a mayor remuneración por las gestiones que se les encomienden.
No obstante lo dispuesto anteriormente, la Dirección de Servicios Sanitarios podrá mantener un Servicio especial de receptores y recaudadores a domicilio para la tramitación de las cobranzas de agua potable y alcantarillado;
h) Los Servicios Fiscales, semifiscales, las instituciones indicadas en la letra a) del Art. 7º del presente decreto, las empresas autónomas del Estado y todas las personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación, estarán obligados a proporcionar los antecedentes que soliciten las Direcciones dependientes de la Subsecretaría, la Secretaría Técnica y de Coordinación y las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas, referentes a su especialidad.
Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior podrán designar personal técnico, en comisión de servicio, cuando los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, indicados precedentemente, con aprobación del Presidente de la República lo requieran. Dicho personal quedará sujeto a las normas señaladas para estos fines en el Art. 147º del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960. El decreto que ordene estas comisiones deberá ser suscrito además, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado.
Por su parte, los Servicios precedentemente indicados deberán proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda, y en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le soliciten;
i) Por decreto supremo podrá autorizarse el pago de asignación de movilización, de acuerdo con el Reglamento aprobado por decreto supremo, a aquellos funcionarios cuyo trabajo requiera el uso de vehículos y que no utilicen los de propiedad fiscal;
j) Los Topógrafos titulados en las Universidades de Chile, Técnica del Estado, Concepción, Federico Santa María, Católica de Chile u otras reconocidas por el Estado, tendrán el carácter de técnicos para los efectos de ser encasillados en el Escalafón de Técnicos de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y k) Las obras que se encomienden al Cuerpo Militar del Trabajo se establecerán de común acuerdo entre el Director General de Obras Urbanas y el Comandante en Jefe del Ejército, debiendo ejecutarse en zonas cordilleranas de difícil acceso o en lugares alejados de los centros de abastecimiento, calidades que deben quedar establecidas en decreto supremo fundado.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Reglamento de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Juan Hamilton Depassier.- Edmundo Pérez Zujovic.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Tomás Aylwin Azócar, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo subrogante.