Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el artículo 232 por el siguiente:
"Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.
En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.".
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".