Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

    "Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.
    De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".