MODIFICA DECRETO Nº 436 EXENTO, DE 2000

    Núm. 467 exento.- Santiago, 24 de julio de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 41, de fecha 18 de junio de 2001; por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante Oficio Ord./ZI/Nº 0025/01 de fecha 20 de julio del 2001; el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/Nº 44/01, de fecha 22 de junio de 2001; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) Nº 21 de 27 de junio de 2001; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº 245 de 2000 y los decretos exentos Nº 436 del 2000 y Nº 106 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,

    Considerando:

    Que mediante decreto exento Nº 436 de 2000, modificado mediante decreto exento Nº 106 de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para el año 2001, la cuota global anual de captura para la unidad de pesquería de la especie Langostino colorado (Pleuroncodes monodon) en el área marítima comprendida entre la I y IV Regiones.
    Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura.
    Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado redistribuir y fraccionar la cuota global anual de captura de la mencionada unidad de pesquería.
    Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca,

    D e c r e t o:

    Artículo 1º.- Modíficase el decreto exento Nº 436 de 2000, modificado mediante decreto exento Nº 106 de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la cuota global anual de captura de Langostino colorado (Pleuroncodes monodon) para el año 2001, a ser extraída en el área marítima comprendida entre la I y IV Regiones, en el sentido de sustituir sus artículos 1º, 2º y 3º por los siguientes:

    "Artículo 1º.- Fíjase para el año 2001 una cuota global anual de captura de Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), de 2.370 toneladas, para ser capturada en el área marítima comprendida entre la I y IV Regiones.

    De la cuota antes señalada, se reservarán 50 toneladas para fines de investigación y 136 toneladas de fauna acompañante. La cuota remanente de 2.184 toneladas será extraída en calidad de especie objetivo por la flota industrial y artesanal, fraccionada de la siguiente manera:

1)  1.529 toneladas para ser extraídas por la flota industrial en la unidad de pesquería señalada en el artículo 1º del DS. Nº 245 de 2000, citado en Visto, fraccionada en los siguientes períodos:
    1.376 toneladas a ser extraídas entre el 1º de febrero y el 31 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive.
    153 toneladas a ser extraídas entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.

2)  655 toneladas para ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima comprendida entre la I y la IV Región, desde las líneas de base normales hasta el límite Oeste establecido para la unidad de pesquería de esta especie."

    Artículo 2º.- En el caso de que las referidas cuotas sean extraídas antes del término del período señalado en el artículo precedente, en cada una de las fracciones antes mencionadas, se deberán suspender las actividades de pesca correspondientes, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda. Los excesos en la extracción de las fracciones de la cuota establecida en el artículo 1º, se descontarán de la fracción de cuota autorizada para el período siguiente.
    Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.

    Artículo 3º.- La cuota de Langostino colorado autorizada en calidad de fauna acompañante ascendente a 136 toneladas, se extraerá, en la pesca dirigida a los recursos que se indican, de la siguiente manera:

a)  En la captura dirigida al recurso Merluza común, 1% medido en peso, por viaje de pesca, con un límite máximo anual de 1 tonelada de Langostino colorado.

b)  En la captura dirigida al recurso Camarón nailon, 2% medido en peso, por viaje de pesca, con un límite máximo anual de 48 toneladas de Langostino colorado.

c)  En la captura dirigida al recurso Langostino amarillo, 7% medido en peso, por viaje de pesca, con un límite máximo anual de 87 toneladas de Langostino colorado."


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.