FIJA NORMAS SOBRE CALENDARIO ESCOLAR, TRABAJO ESCOLAR Y DESBUROCRATIZACION DE LAS ACTIVIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
    Núm. 2057.- Santiago, 9 de Agosto de 1979.-
    Considerando:
    Que, uno de los objetivos del Supremo Gobierno es lograr una Administración Pública racional, moderna y funcional, en armonía con el desarrollo económico y social del país;
    Que, la dictación de medidas desburocratizadoras favorece la difusión de un auténtico espíritu de servicio público en todos los niveles, orientado a una participación responsable, eficiente e integradora de todos los chilenos en la construcción del destino nacional;
    Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 937, de 1975, y 2.345, de 1978; en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado;
    Decreto:



    ARTICULO 1°.- DEROGADO.-DS 933,
ART. 19,
EDUC. 1983
DS 336
EXENTO,
ART. 20,
EDUC. 1985


    ARTICULO 2°.- DEROGADO.-DS 933,
ART. 19,
EDUC. 1983
DS 336,
EXENTO,
ART. 20,
EDUC. 1985


    ARTICULO 3°.- DEROGADO.-DS 933,
ART. 19,
EDUC,
1983
DS 336,
EXENTO,
ART. 20,
EDUC. 1985


    ARTICULO 4°.- DEROGADO.-DS 933,
ART. 19,
EDUC. 1983,
DS 336,
EXENTO,
ART. 20,
EDUC. 1985

    ARTICULO 5° Los establecimientos educacionales sólo llevarán la siguiente documentación interna:
    Del Establecimiento:
    1. Control de asistencia del personal.
    2. Control de inventario.
    3. Archivo de Ordenes Internas, de Circulares y de correspondencia recibida o despachada.
    4. Actas de Acuerdos del Consejo de Profesores.
    5. Hoja de Vida del personal para los efectos de la calificación.
    6. Toda otra documentación exigida en forma expresa por la legislación vigente.
    Del Alumno:
    1. Control de matrícula, calificaciones, promociones y graduaciones.
    2. Carpeta del Alumno, que contendrá sus datos personales, escolares, físico-antropométricos y médicos. Esta Carpeta del Alumno lo seguirá en sus eventuales traslados de establecimiento.
    3. Libro de Clases por curso. Este Libro contendrá cronológicamente la asistencia del alumno, su aprovechamiento, las materias pasadas al curso y los demás datos relacionados con su labor diaria.
    4. Documentación requerida en los decretos supremos vigentes, sobre evaluación y promoción.
    5. Toda otra documentación exigida en forma expresa por la legislación vigente.

    ARTICULO 6° Prohíbese a los Jefes de establecimientos llevar otra documentación interna que la indicada en el artículo anterior. La infracción de esta norma será considerada en la calificación de dichos Jefes en la forma que legal y reglamentariamente proceda.
    El Secretario Regional Ministerial respectivo, en casos calificados, podrá autorizar a los establecimientos, o a alguno de ellos, para que lleven otra documentación interna, además de la indicada en el artículo anterior, o que complemente ésta.
    Trimestralmente, cada Secretario Regional Ministerial deberá informar a la Subsecretaría de Educación de las autorizaciones que haya concedido conforme a este artículo.

    ARTICULO 7° Delégase en los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, las siguientes facultades:
    a) Aceptación de renuncia del personal docente superior de su dependencia;
    b) Destinación de docentes superiores dentro de la Región de su jurisdicción;
    c) Destinación de personal paradocente, administrativo y de servicio dentro de la Región de su jurisdicción, en conformidad al artículo 35°, inciso 1°, del decreto con fuerza de ley 338/60.

    ARTICULO 8° Las facultades de los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación establecidas en los artículos 8°, 9°, 10°, inciso 2°, y 36°, inciso 2°, del decreto de Educación 1.191, de 1978, y suspendidas por el artículo 3° transitorio del mismo decreto, se restablecerán a contar de los 30 días siguientes a la vigencia de este decreto supremo, excepto la del artículo 36°, inciso 2°, que se restablecerá a contar de la fecha en que se declare cerrado el proceso de encasillamiento.

    ARTICULO 9° Sustitúyese en el artículo 10° del decreto de Educación 791, de 1979, la frase: "la autoridad competente del Nivel Central del Ministerio de Educación Pública", por "el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente".

    ARTICULO 10° Elimínase del artículo 59° del decreto de Educación 1.480, de 1961, la frase: "a la Dirección de Educación Secundaria, en Santiago, y en Provincia".

    ARTICULO 11° Sustitúyese en el artículo 90°, inciso 2°, del decreto 3.755, de 1970, la frase: "El Director del Servicio", por "El Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda".

    ARTICULO 12° Las situaciones no previstas en los decretos 164, de 1974; 440, de 1975, y 2.038, de 1978,DS 3949,
ART. 4°, a)
EDUCACION,
1980
podrán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva y, asimismo, todas aquellas situaciones referidas a alumnos regulares de los establecimientos que se presenten con motivo de la aplicación de las disposiciones de los mencionados reglamentos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,DS 3949,
ART. 4°, b)
EDUCACION,
1980.
todas las situaciones referidas a estudiantes que hubieren realizado o que deban realizar estudios en el extranjero, o en establecimientos que se ciñen a régimen especial, aprobado por el Ministerio de Educación, deberán ser resueltas exclusivamente por la autoridad competente de la Dirección de Educación.

    ARTICULO 13° Sustitúyese en el N° 14 del número I del artículo 1° del decreto 415, de 1976, la frase:
"previa autorización del Subsecretario de Educación" por "previa autorización del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas".

    ARTICULO 14° Elimínase en el N° 7 del número I del decreto supremo 721, de 1977, la frase: "previa autorización de la autoridad central competente", sustituyendo la coma (,), por un punto (.).

    ARTICULO 15° Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en representación del Ministerio, recibirán directamente de las unidades ejecutoras respectivas, las obras de construcciones o reparaciones.

    ARTICULO 16° Delégase en los Jefes de establecimientos educacionales las siguientes facultades, respecto del personal de su dependencia:
    a) Aceptación de permisos sin goce de remuneraciones, hasta por seis meses, con conocimiento del Director Local para la Educación General Básica y del Secretario Regional Ministerial para la Educación Media;
    b) Aceptación de permisos con goce de remuneraciones, según lo dispuesto en los artículos 90° y 91° del decreto con fuerza de ley 338/60;
    c) Aceptación licencias por enfermedad y pre y post natales;
    d) Concesión de feriados respecto del personal no docente.

    ARTICULO 17° A contar de esta fecha, todos los organismos del Ministerio de Educación Pública, en sus Niveles Central, Regionales, Provinciales, Departamentales o Locales, no podrán requerir de los establecimientos educacionales documentos, antecedentes y datos estadísticos de cualquiera naturaleza sino para ser entregados en los meses de junio y diciembre de cada año, y siempre que se soliciten en conformidad a los artículos siguientes. Se excluyen de esta prohibición las informaciones relativas a problemas específicos de establecimientos determinados, cuando por la naturaleza de esos problemas sea necesario o conveniente una información inmediata.
    Lo preceptuado en este artículo tampoco regirá respecto de las informaciones mensuales que deban proporcionarse a las Oficinas de Presupuestos o a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o a otros organismos de acuerdo a leyes vigentes.

    ARTICULO 18° Los documentos, antecedentes y datos estadísticos que requiera el Nivel Central del Ministerio de Educación Pública para los meses de junio y diciembre de cada año, serán comunicados a las Secretarías Regionales Ministeriales a más tardar el 30 de abril y el 31 de octubre del mismo año, respectivamente.
    A la petición deberán acompañarse los formularios que correspondan, previamente visados por la Subsecretaría de Educación.
    Si la solicitud y formularios llegaren a poder de la Secretaría Regional Ministerial con posterioridad a la fecha señalada, el plazo del 30 de junio o del 31 de diciembre, según el caso, se aumentará en el mismo número de días en que se haya retrasado la recepción de los antecedentes.
    En los demás Niveles del Ministerio de Educación Pública la determinación de los documentos, antecedentes y datos estadísticos que se solicitarán cada semestre, y la confección de los formularios, corresponderán exclusivamente a la Secretaría Regional Ministerial del caso, con informe a la Subsecretaría de Educación.
    Todos los requerimientos de información semestral y sus formularios deberán estar en poder del Jefe del establecimiento, a más tardar los días 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año. Si no fuere así, el plazo para la respuesta se aumentará en el mismo número de días en que se haya retrasado la recepción de los antecedentes por el Jefe del establecimiento.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun a los requerimientos y formularios que se refieran a las oficinas y organismos mencionados en el inciso 2° del artículo 17°, sin perjuicio de que las informaciones, en estos casos, se proporcionen mensual y no semestralmente.

    ARTICULO 19° Podrá hacerse excepción a lo dispuesto en los artículos 17° y 18° en casos calificados y con aprobación previa y expresa del Ministro de Educación Pública, quien procederá con informe de la Subsecretaría de Educación.

    ARTICULO 20° Prohíbese a los Jefes de Establecimientos dar, a los diferentes niveles del Ministerio de Educación Pública, o a cualquiera entidad pública o privada, funcionario o simple particular, cualquiera de los documentos, antecedentes o datos estadísticos a que se refieren los artículos 17° y 18°, excepto en la forma y plazo que los mismos artículos determinan.
    El cumplimiento de esta prohibición será considerado en la conducta funcionaria del Jefe del establecimiento al calificarlo, de la manera que legal y reglamentariamente corresponda.
    El Secretario Regional Ministerial respectivo en casos calificados podrá hacer excepción de lo dispuesto en este artículo, exclusivamente en favor de entidades o funcionarios públicos. Trimestralmente cada Secretaría Regional Ministerial deberá comunicar a la Subsecretaría de Educación las autorizaciones que haya dado haciendo uso de esta facultad.
    La prohibición a que se refiere este artículo no regirá para las informaciones que solicite la Contraloría General de la República u otros organismos que tengan facultad legal para exigirlos.

    ARTICULO 21° Las disposiciones del presente decreto sólo se aplicarán a los establecimientos fiscales de enseñanza, salvo aquellas contenidas en los artículos 1°, 11° y 12°, que serán aplicables a los establecimientos fiscales y particulares de enseñanza.
    ARTICULO 22° Deróganse todos los decretos y disposiciones reglamentarias que contradigan las normas del presente decreto.

    ARTICULO UNICO Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de este decreto, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1980.
    Los restantes artículos tendrán vigencia inmediata con las siguientes excepciones:
    a) El artículo 7° letra b) regirá treinta días después de la publicación en el "Diario Oficial" del presente decreto.
    b) Artículos 17° y 18° en lo que se refiere a las Oficinas de Presupuesto y a la Junta de Auxilio Escolar y Becas, a contar del 1° de diciembre de 1979.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Gonzalo Vial.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto N° 2.057, de 1979, del Ministerio de Educación Pública
    N° 69.280.- Santiago, 16 de Noviembre de 1979.
    Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del decreto del rubro, mediante el cual se fijan normas sobre calendario escolar y desburocratización de las actividades del Ministerio de Educación Pública, pero debe hacer presente que los actos administrativos, como el de la especie, rigen a contar de la fecha de su total tramitación, razón por la cual, lo expresado en el inciso 2° del artículo transitorio del documento en análisis, en el sentido de que "los restantes artículos tendrán vigencia inmediata...", debe entenderse referido a esa data y no a la de dictación del presente decreto.
    Con el alcance anotado se da curso al documento de la suma.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    Al Señor Ministro de Educación
    Pública.
    Presente.