FIJA NORMAS SOBRE CALENDARIO ESCOLAR, TRABAJO ESCOLAR Y DESBUROCRATIZACION DE LAS ACTIVIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
    Núm. 2057.- Santiago, 9 de Agosto de 1979.-
    Considerando:
    Que, uno de los objetivos del Supremo Gobierno es lograr una Administración Pública racional, moderna y funcional, en armonía con el desarrollo económico y social del país;
    Que, la dictación de medidas desburocratizadoras favorece la difusión de un auténtico espíritu de servicio público en todos los niveles, orientado a una participación responsable, eficiente e integradora de todos los chilenos en la construcción del destino nacional;
    Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 937, de 1975, y 2.345, de 1978; en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado;
    Decreto:


    I.- DEL CALENDARIO NACIONAL Y REGIONAL
    {ARTS 1-4}
    Artículo 1°.- Anualmente, antes del 31 de Diciembre, se fijará el Calendario Escolar de Actividades del año siguiente, el que se dividirá en Calendario Nacional y Calendario Regional.
    El Calendario Nacional se fijará por decreto supremo y establecerá para todo el país las normas básicas y las actividades comunes.
    El Calendario Regional se fijará por resolución del Secretario Ministerial de Educación correspondiente, y establecerá las modalidades de trabajo y actividades propias de la Región.
    Ambos Calendarios deberán incluir, además, las actividades paracadémicas y extraescolares y cualquier otra análoga que deba desarrollarse.
    Las proposiciones para la elaboración del Calendario Nacional deberán enviarse antes del 1° de Diciembre del año anterior a aquel en que va a regir a la Subsecretaría de Educación, para que, previo informe de ésta, sean aprobadas por el Ministro de Educación e incluidas en dicho Calendario.
    El Calendario Regional será remitido por el Secretario Ministerial respectivo a la Subsecretaría de Educación, antes del 15 de Enero de cada año.
    Artículo 2°.- Las actividades contenidas en los Calendarios Nacional y Regional deberán incluir especialmente los Actos Cívicos Celebración de Efemérides Colectas y Concursos de cualquier naturaleza.
    Prohíbese la realización de actividades no incluidas en los Calendarios Nacional y Regional en horas de clases y/o con salida de los alumnos y/o profesores del recinto del establecimiento respectivo, salvo que alguna de estas circunstancias o ambas se hallen expresamente contempladas en el Calendario que corresponda En todo caso, la participación en Colectas y Concursos será enteramente voluntaria para el Jefe del establecimiento, para el alumno y para los padres y apoderados.
    En ningún caso se aceptará la realización simultánea de dos o más concursos en un mismo establecimiento.
    Artículo 3°.- Prohíbese la realización de actividades que no sean las docentes y administrativas del establecimiento respectivo y que no figuren en el Calendario Nacional o en el Regional.
    Estas actividades, sin embargo, podrán realizarse con autorización previa y expresa de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, o del Ministerio de Educación en su caso. La autorización sólo procederá si la justifican circunstancias muy calificadas.
    Trimestralmente, cada Secretaría Regional Ministerial informará por escrito a la Subsecretaría de Educación de las autorizaciones que haya dado conforme a este artículo, y dé sus motivos.

    Artículo 4°.- Los Secretarios Regionales Ministeriales, los Directores Provinciales, Departamentales y Locales, y los Jefes de establecimientos, velarán por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en este decreto y su actuación funcionaria en el desempeño de esta obligación será considerada al calificarlos, de la manera que legal y reglamentariamente proceda.

    II.- DE LA DOCUMENTACION INTERNA DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
    {Arts. 5-6}
    Artículo 5°.- Los establecimientos educacionales sólo llevarán la siguiente documentación interna:
    Del Establecimiento:
    1. Control de asistencia del personal.
    2. Control de inventario.
    3. Archivo de Ordenes Internas, de Circulares y de correspondencia recibida o despachada.
    4. Actas de Acuerdos del Consejo de Profesores.
    5. Hoja de Vida del personal para los efectos de la calificación.
    6. Toda otra documentación exigida en forma expresa por la legislación vigente.
    Del Alumno:
    1. Control de matrícula, calificaciones, promociones y graduaciones.
    2. Carpeta del Alumno, que contendrá sus datos personales, escolares, físico-antropométricos y médicos. Esta Carpeta del Alumno lo seguirá en sus eventuales traslados de establecimiento.
    3. Libro de Clases por curso. Este Libro contendrá cronológicamente la asistencia del alumno, su aprovechamiento, las materias pasadas al curso y los demás datos relacionados con su labor diaria.
    4. Documentación requerida en los decretos supremos vigentes, sobre evaluación y promoción.
    5. Toda otra documentación exigida en forma expresa por la legislación vigente.

    Artículo 6°.- Prohíbese a los Jefes de establecimientos llevar otra documentación interna que la indicada en el artículo anterior. La infracción de esta norma será considerada en la calificación de dichos Jefes en la forma que legal y reglamentariamente proceda.
    El Secretario Regional Ministerial respectivo, en casos calificados, podrá autorizar a los establecimientos, o a alguno de ellos, para que lleven otra documentación interna, además de la indicada en el artículo anterior, o que complemente ésta.
    Trimestralmente, cada Secretario Regional Ministerial deberá informar a la Subsecretaría de Educación de las autorizaciones que haya concedido conforme a este artículo.

    III.- FACULTADES DE LOS SECRETARIOS REGIONALES
MINISTERIALES
    {Arts. 7-15}
    Artículo 7°.- Delégase en los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, las siguientes facultades:
    a) Aceptación de renuncias del personal docente superior de su dependencia;
    b) Destinación de docentes superiores dentro de la Región de su jurisdicción;
    c) Destinación de personal paradocente, administrativo y de servicio dentro de la Región de su jurisdicción en conformidad al artículo 35 inciso 1°, del DFL. 338/60.

    Artículo 8°.- Las facultades de los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación establecidas en los artículos 8°, 9°, 10°, inciso 2°, y 36, inciso 2°, del decreto supremo de Educación N° 1.191, de 1978, y suspendidas por el artículo 3° transitorio del mismo decreto, se restablecerán a contar de los 30 días siguientes a la vigencia de este decreto supremo, excepto la del artículo 36, inciso 2°, que se restablecerá a contar de la fecha en que se declare cerrado el proceso en encasillamiento.

    Artículo 9°.- Sustitúyese en el artículo 10° del decreto supremo de Educación número 791, de 1979, la frase: "la autoridad competente del Nivel Central del Ministerio de Educación Pública", por "el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.
    Artículo 10°.- Elimínase del artículo 59° del decreto supremo de Educación número 1.480, de 1961, la frase: "a la Dirección de Educación Secundaria, en Santiago, y en Provincia".

    Artículo 11°.- Sustitúyese en el artículo 90°, inciso 2°, del decreto supremo número 3.755, de 1970, la frase: "El Director del Servicio", por "El Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda".
    Artículo 12°.- Las situaciones no previstas en los decretos supremos N.°s 164, de 1974; 440, de 1975, y 2.038, de 1978, serán resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva y, asimismo, todas aquellas situaciones referidas a alumnos regulares de los establecimientos que se presenten con motivo de la aplicación de las disposiciones de los mencionados reglamentos.
    Igualmente, se resolverán las peticiones de alumnos y ex-alumnos para rendir exámenes de repetición o pruebas globales.

    Artículo 13°.- Sustitúyese en el N° 14 del número I del artículo 1° del decreto supremo N° 415, de 1976, la frase: "previa autorización del Subsecretario de Educación" por "previa autorización del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas".

    Artículo 14°.- Elimínase en el N° 7 del número I del decreto supremo N° 721, de 1977, la frase: "previa autorización de la autoridad c e n t r a l competente", sustituyendo la coma (,), por un punto (.).


    Artículo 15°.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en representación del Ministerio, recibirán directamente de las unidades ejecutoras respectivas, las obras de construcciones o reparaciones.

    IV.- FACULTADES DE LOS JEFES DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES
    {Arts. 16-16}
    Artículo 16°.- Delégase en los Jefes de establecimientos educacionales las siguientes facultades, respecto del personal de su dependencia:
    a) Aceptación de permisos sin goce de remuneraciones, hasta por seis meses, con conocimiento del Director Local para la Educación General Básica y del Secretario Regional Ministerial para la Educación Media;
    b) Aceptación de permisos con goce de remuneraciones, según lo dispuesto en los artículos 90° y 91° del DFL 338/60;
    c) Aceptación licencias por enfermedad y pre y post natales;
    d) Concesión de feriados respecto del personal no docente.

    V.- DE LOS REQUERIMIENTOS DE ANTECEDENTES
    {Arts. 17-22}
    Artículo 17°.- A contar de esta fecha, todos los organismos del Ministerio de Educación Pública, en sus Niveles Central, Regionales, Provinciales, Departamentales o Locales, no podrán requerir de los establecimientos educacionales documentos, antecedentes y datos estadísticos de cualquiera naturaleza sino para ser entregados en los meses de Junio y Diciembre de cada año, y siempre que se soliciten en conformidad a los artículos siguientes. Se excluyen de esta prohibición las informaciones relativas a problemas específicos de establecimientos determinados, cuando por la naturaleza de esos problemas sea necesario o conveniente una información inmediata.
    Lo preceptuado en este artículo tampoco regirá respecto de las informaciones mensuales que deban proporcionarse a las Oficinas de Presupuestos o a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o a otros organismos de acuerdo a leyes vigentes.

    Artículo 18°.- Los documentos, antecedentes y datos estadísticos que requiera el Nivel Central del Ministerio de Educación Pública para los meses de Junio y Diciembre de cada año, serán comunicados a las Secretarías Regionales Ministeriales a más tardar el 30 de Abril y el 31 de Octubre del mismo año respectivamente.
    A la petición deberán acompañarse los formularios que correspondan, previamente visados por la Subsecretaría de Educación.
    Si la solicitud y formularios llegaren a poder de la Secretaría Regional Ministerial con posterioridad a la fecha señalada, el plazo del 30 de Junio o del 31 de Diciembre, según el caso, se aumentará en el mismo número de días en que se haya retrasado la recepción de los antecedentes.
    En los demás Niveles del Ministerio de Educación Pública la determinación de los documentos, antecedentes y datos estadísticos que se solicitarán cada semestre, y la confección de los formularios, corresponderán exclusivamente a la Secretaría Regional Ministerial del caso, con informe a la Subsecretaría de Educación.
    Todos los requerimientos de información semestral y sus formularios deberán estar en poder del Jefe del establecimiento, a más tardar los días 31 de Mayo y 30 de Noviembre de cada año. Si no fuere así, el plazo para la respuesta se aumentará en el mismo número de días en que se haya retrasado la recepción de los antecedentes por el Jefe del establecimiento.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará aún a los requerimientos y formularios que se refieran a las oficinas y organismos mencionados en el inciso 2° del artículo 17°, sin perjuicio de que las informaciones, en estos casos, se proporcionen mensual y no semestralmente.

    Artículo 19°.- Podrá hacerse excepción a lo dispuesto en los artículos 17° y 18° en casos calificados y con aprobación previa y expresa del Ministro de Educación Pública, quien procederá con informe de la Subsecretaría de Educación.


    Artículo 20°.- Prohíbese a los Jefes de Establecimientos dar, a los diferentes niveles del Ministerio de Educación Pública, o a cualquiera entidad pública o privada, funcionario o simple particular, cualquiera de los documentos, antecedentes o datos estadísticos a que se refieren los artículos 17° y 18°, excepto en la forma y plazo que los mismos artículos determinan.
    El cumplimiento de esta prohibición será considerado en la conducta funcionaria del Jefe del establecimiento al calificarlo, de la manera que legal y reglamentariamente corresponda.
    El Secretario Regional Ministerial respectivo en casos calificados podrá hacer excepción de lo dispuesto en este artículo, exclusivamente en favor de entidades o funcionarios públicos. Trimestralmente cada Secretaría Regional Ministerial deberá comunicar a la Subsecretaría de Educación las autorizaciones que haya dado haciendo uso de esta facultad.
    La prohibición a que se refiere este artículo no regirá las informaciones que solicite la Contraloría General de la República y otros organismos que tengan facultad legal para exigirlos.

    Artículo 21°.- Las disposiciones del presente decreto sólo se aplicarán a los establecimientos fiscales de enseñanza, salvo aquellas contenidas en los artículos 1°, 11° y 12°, que serán aplicables a los establecimientos fiscales y particulares de enseñanza.
    Artículo 22°.- Deróganse todos los decretos y disposiciones reglamentarias que contradigan las normas del presente decreto.

    Artículo único.- Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de este decreto, entrarán en vigencia el 1° de Enero de 1980.
    Los restantes artículos tendrán vigencia inmediata con las siguientes excepciones:
    a) El artículo 7° letra b) regirá treinta días después de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
    b) Artículos 17° y 18° en lo que se refiere a las Oficinas de Presupuesto y a la Junta de Auxilio Escolar y Becas, a contar del 1° de Diciembre de 1979.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Gonzalo Vial Correa, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto N° 2.057, de 1979, del Ministerio de Educación Pública
    N° 69.280.- Santiago, 16 de Noviembre de 1979.
    Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del decreto del rubro, mediante el cual se fijan normas sobre calendario escolar y desburocratización de las actividades del Ministerio de Educación Pública, pero debe hacer presente que los actos administrativos, como el de la especie, rigen a contar de la fecha de su total tramitación, razón por la cual, lo expresado en el inciso 2° del artículo transitorio del documento en análisis, en el sentido de que "los restantes artículos tendrán vigencia inmediata...", debe entenderse referido a esa data y no a la de dictación del presente decreto.
    Con el alcance anotado se da curso al documento de la suma.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    Al Señor Ministro de Educación
    Pública.
    Presente.