FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
    Núm. 2.060.- Santiago, 13 de Noviembre de 1962.
    Por cuanto el artículo 4° transitorio de la ley N° 14.914, de 4 de Octubre de 1962, faculta al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que mantendrá la individualización de "decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de Julio de 1959", el texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la dictación de dicho decreto con fuerza de ley y por las de la citada ley N° 14.914,
    Decreto:
    El texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de Julio de 1959, será el siguiente:

    TITULO 1 (ARTS. 1-14)
    Disposiciones Generales
    Artículo 1.o- Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
    1.o- Las concesiones para establecer, operar y explotar:
    a) Centrales térmicas productoras de energía eléctrica, entendiéndose por térmicas las que emplean combustibles, energía geotérmica, energía solar, energía nuclear o cualquiera otra fuente que no sea el agua;
    b) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, incluyendo las obras de toma, canales, embalses, estanques de sobrecarga, estanques de compensación de aprovechamiento de cauces naturales y artificiales, de desviacíon de corrientes naturales y demás obras complementarias que se requieran para la operacíon de tales centrales.
    Las mercedes de agua en ríos y otros cauces naturales o en lagos de uso público que se requieran para estas centrales serán concedidas en conformidad al Código de Aguas;
    c) Subestaciones de transformación de la energía eléctrica;
    d) Líneas de transporte de la energía eléctrica;
    e) Líneas de distribución de la energía eléctrica;
    f) Centrales telefónicas;
    g) Oficinas telegráficas;
    h) Oficinas cablegráficas;
    i) Centrales teleimpresoras;
    j) Líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones para servicio urbano o interurbano, entendiéndose por tales todo sistema que permita la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, etc., ya sea por medio de conductores, radio, sistemas ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
    k) Estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión, incluyendo en estas últimas las de televisión.
    2.o- Las concesiones de aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original, y que escurran por cauces naturales o artificiales, en la producción de energía eléctrica destinada a servicio público.
    3.o- Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras e) y siguientes del número 1.o.
    4.o- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y líneas físicas de telecomunicaciones, destinadas a servicio privado no sujetas a concesión, puedan usar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas, puentes, andariveles y otras líneas eléctricas.
    5.o- Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocumunicaciones de aficionados o que se destinen a fines científicos de experimentación.
    6.o- Los permisos para la instalación y funcionamiento de equipos que utilicen ondas electromagnéticas para aplicaciones distintas de las telecomunicaciones.
    7.o- Las servidumbres a que estarán sujetos:
    a) Las heredades, para la construcción establecimiento y explotación de centrales térmicas o hidráulicas con todas sus obras anexas, de subestaciones, de líneas de transporte de la energía eléctrica, de líneas de telecomunicaciones y de antenas y sistemas irradiantes;
    b) Los edificios, para apoyar en ellos líneas de telecomunicaciones de servicio público y colocar rosetas de suspensión de alambres de troles, y para ubicar antenas y sistemas irradiantes;
    c) Las postaciones existentes de empresas eléctricas, para la colocación de otras líneas eléctricas de servicio público; y
    d) Las estructuras de antenas y sistemas irradiantes existentes, para la colocación de otras antenas o sistemas irradiantes.
    8.o- Las relaciones de las empresas concesionarias con el Estado, las Municipalidades y los particulares.

    Artículo 2.o- No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1.000 kilowatts de potencia, líneas de transmisión, subestaciones, líneas telefónicas y líneas telegráficas que se construyan dentro de propiedades particulares y para el uso exclusivo de quines las hayan establecido, pero las instalaciones y su funcionamiento deberán cumplir con las condiciones reglamentarias técnicas y de seguridad que les corresponda, para lo cual la ejecución de las obras deberá ser comunicada y su puesta en servicio autorizada previamente por la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    Esta disposición regirá también para las líneas telegráficas y telefónicas, incluyendo sistemas carrier, destinadas exclusivamente a la explotación de líneas de transmisión y líneas de distribución de energía eléctrica y que empleen la misma postación o canalización de éstas.
    No necesitará concesión el aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce natural y que escurran por cauces naturales o artificiales, para la producción de energía eléctrica destinada a servicio privado. Las instalaciones existentes que estén haciendo el aprovechamiento de aguas que aquí se establece, continuarán disfrutando de su actual situación indefinidamente, en lo que se refiere al uso de las aguas.

    Artículo 3.o- No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles. No obstante, las instalaciones correspondientes deberán ajustarse a las disposiciones técnicas de la presente ley y sus reglamentos, y a los convenios internacionales subscritos por el Gobierno.

    Artículo 4.o- No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos. Sin embargo, se aplicarán las disposiciones que correspondan a la construcción y establecimiento de las subestaciones transformadoras o convertidoras y a los cables y líneas de conducción de la energía eléctrica que utilicen sus servicios.

    Artículo 5.o- Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1.o de esta ley podrán ser destinadas a servicio público o privado.

    Artículo 6.o- Es servicio público eléctrico la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicacón dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión.
    Es servicio privado eléctrico la distribución de energía para el uso exclusivo de los consumidores enumerados en la concesión y la telecomunicación dentro o fuera de poblaciones para el uso exclusivo de las personas indicadas en la concesión.

    Artículo 7.o- Las empresas eléctricas productoras de energía que suministren el 65% (sesenta y cinco por ciento) o más de la energía producida para usos industriales de los consumidores enumerados en la concesión, son de servicio privado.
    Cuando suministren más del treinta y cinco por ciento (35%) de su producción a empresas eléctricas distribuidoras o a servicios del Estado o Municipalidades, o lo distribuyen ellas mismas, son de servicio público.
    No se considerará para los efectos del inciso anterior, como energía distribuída, la que los concesionarios enumerados en una concesión de servicio privado suministran a poblaciones o habitaciones de sus empleados y obreros, o a consumos en el alumbrado de los locales y faenas de la industria correspondiente.

    Artículo 8.o- El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional es monopolio del Estado. En consecuencia, no podrán otorgarse concesiones de oficinas y líneas telegráficas ni de oficinas y líneas cablegráficas destinadas a hacer servicio público interior, salvo en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 7.o de la ley N.o 7.392, de 31 de Diciembre de 1942.
    Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hagan servicio público interior, a virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de esas autorizaciones.

    Artículo 9.o- Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 7.392.

    Artículo 10.o- Servicio privado de telecomunicaciones sólo podrá hacerse entre los puntos del territorio enumerados en la concesión correspondiente, y cuando entre ellos no exista servicio de la misma clase proporcionado por el Telégrafo del Estado u otra empresa de servicio público de telecomunicaciones. Pero el Presidente de la República podrá caducar estas concesiones de servicio privado cuando el Telégrafo del Estado o empresas de servicio público de telecomunicaciones proporcionen, entre los mismos puntos, servicios de la misma calidad.
    Sin embargo, cuando se trate se servicios permanentes que exijan características y condiciones de rapidez o seguridad diferentes del servicio público, el Presidente de la República podrá otorgar concesiones de servicio privado de telecomunicaciones o mantener las otorgadas, a empresas estatales o semi estatales, a servicios públicos y a las entidades particulares que determine.

    Artículo 11.o- Se considerarán de servicio privado las instalaciones de centrales generadoras y las líneas de distribución que puedan establecer las Municipalidades para el alumbrado de calles, plazas, parques y avenidas y de los edificios, o secciones de los mismos, en que funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos, costeados en todo o parte con fondos de la Municipalidad; excepto cuando se trate de establecimientos públicos entregados a concesionarios o de establecimientos particulares subvencionados por el municipio.
    Las Municipalidades no podrán entregar a concesionarios el servicio privado que en este artículo se determina.

    Artículo 12.o- Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las cooperativas de electrificación.

    Artículo 13.o- La aplicación de la presente ley corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección).

    Artículo 14.o- Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente por la Dirección en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.

    TITULO II (ARTS. 15-83)
    De las concesiones y permisos
    CAPITULO I (ARTS. 15-22)
    Generalidades
    Artículo 15.o- Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección.

    Artículo 16.o- Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección.

    Artículo 17.o- Las concesiones eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos, a sociedades organizadas en conformidad a las leyes del país, a las Municipalidades para dar servicio público dentro del territorio de su jurisdicción y a las demás corporaciones nacionales de derecho público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.o de la presente ley.

    Artículo 18.o- El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización.

    Artículo 19.o- La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráreas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público. Comprende, asimismo, el derecho de ubicar en dichos bienes transformadores aéreos o subterráneos para la operación de las líneas.
    Estos derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes macionales ocupados, y se cumplan los reglamentos y disposiciones de policía y de seguridad que correspondan, vigentes o que se dicten en el futuro.

    Artículo 20.o- La concesión comprende también el derecho de atravesar con las obras y líneas los bienes nacionales de uso público, vías férreas, canales, acueductos, andariveles, puentes y otras líneas eléctricas, con las mismas limitaciones del artículo anterior.

    Artículo 21.o- Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 22.o- Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monopolio. El Presidente de la República podrá, en consecuencia, otorgar una segunda concesión de servicio público eléctrico en el mismo territorio o población y entre las mismas poblaciones señaladas a una primera empresa concesionaria, siempre que se impongan al segundo concesionario iguales obligaciones de calidad y extensión de las instalaciones y servicios que al anterior.
    En ambos casos, los reglamentos establecerán las condiciones especiales que las instalaciones y líneas del segundo concesionario deberán cumplir para no perturbar las del primero y producir el menor entorpecimiento en las calles y caminos ocupados por ambas redes.
    El Presidente de la República podrá otorgar nuevas concesiones de servico público telefónico, sin que rijan en este caso las limitaciones de calidad y extensión señaladas en el inciso primero de este artículo.
    Será obligación de los concesionarios establecidos aceptar empalmes con los nuevos concesionarios, extendiéndose esta obligación a que los distintos concesionarios trabajen en serie, para que cada usuario tenga acceso a la totalidad de los teléfonos instalados en el país.
    El Supremo Gobierno dictará el reglamento necesario para hacer efectiva esta disposición y señalar las sanciones que tendrán quienes no la acaten.

    CAPITULO II (ARTS. 23-47)
    De las concesiones de centrales productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones, de líneas de distribución, de centrales telefónicas, telegráficas, cablegráficas y teleimpresoras y de líneas de telecomunicaciones
    Artículo 23.o- Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i),y j), del numerando 1.o del artículo de esta ley, serán provisionales y definitivas.
    La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva y establecer las bases para estos proyectos.

    Artículo 24.o- La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República. En la solicitud se indicará:
    a) El nombre del peticionario;
    b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada;
    c) La ubicación de la central productora de energía eléctrica, su potencia y el agente motor que se utilizará. Si la central es hidráulica, se indicará la merced de agua que posea o esté tramitando el peticionario, y, si procede, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.
    Si la central hidráulica aprovechare aguas concedidas por el Estado para otros fines y ya extraídas de su cauce original, se indicará el nombre del concesionario de dichas aguas, el objetivo para el cual fueron concedidas, el trazado de su recorrido en cauces naturales o artificiales, y el trazado del canal o acueducto de derivación por medio del cual se hará el aprovechamiento hidroeléctrico con indicaciones de los puntos de toma y restitución;
    d) El trazado de las líneas de transmisión y de distribución, y la ubicación de las subestaciones de transformación, con indicación de los caminos y calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán;
    e) La ubicación de las centrales telefónicas, telegráficas, cablegráficas y teleimpresoras, el sistema de telecomunicaciones que se empleará, y si éste es de líneas físicas, el trazado de esas líneas y cables, los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y los predios que se atravesarán con dichas líneas y cables;
    f) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos de las obras, contado a partir de la fecha de la concesión provisional que se otorgue;
    g) Los plazos para la iniciación de los trabajos, para su terminación por secciones o para su terminación total;
    h) La forma cómo se aportará el capital necesario para la ejecución de las obras;
    i) Si la concesión es para establecer una central productora de energía eléctrica destinada a servicio privado, se indicarán las personas naturales y jurídicas a las cuales se suministrará dicha energía, y su objetivo, y
    j) Si la concesión es para establecer una central productora de energía eléctrica de servicio público, se indicará la fracción aproximada de la potencia total instalada que se destinará a distribución directa o a proporcionarla a empresas distribuidoras.

    Artículo 25.o- La solicitud de concesión provisional que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley N.o 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de tres escudos (E°3), se acompañará de:
    a) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas;
    b) Un presupuesto aproximado del costo de las obras, y
    c) Si la concesión está destinada a servicio público, un presupuesto aproximado de entradas y gastos de explotación de la empresa que se forme.

NOTA:  2
    El DS. 973, Min. del Interior, 1968, en su artículo 1°, N° 1 dispone: Fíjase en medio sueldo vital el impuesto contemplado en el inciso primero del artículo 25 del presente DFL 4, de 1959.
    Artículo 26.o- Toda solicitud de concesión provisional será publicada por cuenta del interesado en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por dos veces consecutivas en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos en que quedarán ubicadas las obras, o haya sido fijado por seis días en la oficina pública, fiscal o municipal que determine la Dirección, si no existieren periódicos.
    Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial", los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que las conteste en un plazo máximo de treinta días.

    Artículo 27.o- El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección.
    El decreto que dicte será reducido a escritura pública.

    Artículo 28.o- En el decreto de concesión provisional se fijará:
    a) El plazo para la presentación del proyecto definitivo, con indicación de las piezas de que deberá constar. Este plazo no podrá exceder de dos años;
    b) El plazo de la concesión definitiva, si llegare a otorgarse;
    c) El plazo para la iniciación y terminación de los trabajos;
    d) El plazo dentro del cual deberá aportarse el capital necesario para costear las obras;
    e) La suma anual que deberá pagar el concesionario para gastos de inspección gubernativa de la construcción de las obras.
    Además, cuando se trate de concesiones de servicio público, se fijará:
    f) El monto, en una suma no inferior a cincuenta escudos (E° 50), del depósito de garantía de cumplimiento de las obligaciones de la concesión, y g) Las multas en que incurrirá el concesionario por cada mes de atraso en la terminación de los trabajos.
NOTA:  3
    El DS. 973, Min. del Interior, de 1968, en su artículo 1° N° 2 dispone: Fíjase en medio sueldo vital el depósito de garantía mínimo contemplado en la letra f) del artículo 28 del DFL 4, de 1959.
    Artículo 29.o- El decreto de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, los aforos y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras y líneas comprendidas en su concesión.
    Los planos, aforos y demás estudios que el interesado tendrá derecho a practicar serán determinados de un modo general en los reglamentos de la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesión provisional.

    Artículo 30.o- La iniciación de las obras de una concesión antes de haberse dictado el decreto de concesión difinitiva podrá ser sancionada por el Presidente de la República con las multas que fijen los reglamentos, o con la caducidad de la concesión provisional.

    Artículo 31.o- Las concesiones provisionales coducarán de pleno derecho si no se redujera a escritura pública el decreto de concesión provisional, o no se presentare el proyecto definitivo dentro del plazo que se fije de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 28.o.

    Artículo 32.o.- Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional.

    Artículo 33.o- Si dos o más peticionarios con título provisional o sin él solicitaren el título definitivo, el Presidente de la República, con informe de la Dirección, determinará a cuál de ellos debe otorgarse la primera concesión difinitiva, debiendo dar preferencia al proyecto que consulte el mejor servicio público y el mayor interés nacional, o cuyos planos correspondan a una mejor concepción técnica de las obras; pero, en condiciones similares, tendrá derecho preferente el peticionario con título provisional más antiguo.

    Artículo 34.o- La solicitud de concesión definitiva que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley N.o 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de cinco escudos (E° 5), se presentará al Presidente de la República.
    Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa. En estos casos la solicitud contendrá las indicaciones del artículo 24.o, salvo la de la letra f), e incluirá los antecedentes mencionados en el artículo 25.o, con excepción del indicado en la letra d).

NOTA:  4
    El artículo 1° N° 3 del DS 973, Min. del Interior, de 1968 fija en un sueldo vital el impuesto señalado en el artículo 34 del presente texto legal.
    Artículo 35.o- Con la solicitud se presentarán los planos difinitivos, presupuestos y demás estudios referentes a las obras y el aprovechamiento de la concesión, y los planos especiales de las servidumbres que se impondrán. Se indicarán además las líneas eléctricas u otras obras o instalaciones existentes que pueden ser afectadas por las nuevas obras, señalando los cruces y paralelismo con ellas.

    Artículo 36.o- Las servidumbres activas que contemplen los planos presentados serán puestas por la Dirección en conocimiento de los afectados, por intermedio del Intendente, Gobernador o Alcalde, en los casos de heredades, para que formulen dentro de un plazo máximo de sesenta días, a contar de la fecha de esa notificación, las observaciones que fueren del caso.

    Artículo 37.o- Se ortorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado.

    Artículo 38.o- Cuando se trate de mercedes de agua para generar energía eléctrica destinada a servicio público en centrales de un mil o más kilowatts de potencia, el decreto que apruebe los planos de obras civiles de aducción y restitución de las aguas creará para dichas obras las servidumbres de acueductos y obras hidroeléctricas en conformidad a las disposiciones de la presente ley y a los planos especiales de estas servidumbres, los que serán presentados a la Dirección y puestos en conocimiento de los afectados en la misma forma y para los mismos efectos señalados en el artículo 36.o.

    Artículo 39.o- La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección. Este informe se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por las servidumbres. El decreto contendrá las indicaciones de las letras b) y siguientes del artículo 28.o.

    Artículo 40.o- Cuando se trate de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión y la zona inicial que estará obligado a servir el concesionario, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y sobre dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
    Las zonas obligatorias a que se refiere el inciso anterior podrán ser modificadas cada cinco años por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección y oído el concesionario.

    Artículo 41.o- Cuando se trate de servicio público de teléfonos, el decreto de concesión definitiva fijará, para cada localidad incluída en el sistema, los límites de la zona de concesión y la parte inicial de ella que el concesionario estará obligado a dotar de servicio local, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
    Asimismo, fijará los servicios de larga distancia que podrán establecerse entre las diversas localidades y los que de inmediato deberán ponerse en servicio, de acuerdo con las mismas normas legales y reglamentarias.
    Para las empresas a que se refiere este artículo se aplicará también lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

    Artículo 42.o- El decreto de concesión definitiva sólo se dictará por el Presidente de la República, previa constancia de haberse depositado en arcas fiscales los gravámenes que correspondan, establecidos en el artículo 112.o de la presente ley.
    El decreto deberá reducirse a escritura pública. Cuando se trate de concesiones de servicio público, esta escritura no podrá firmarse sino una vez hecho en la Dirección el depósito de garantía establecido en la letra f) del artículo 28.o.

    Artículo 43.o- El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable.
    Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de noventa para las concesiones de servicio público, y se fijará en los reglamentos en relación con el costo de primera instalación de la empresa.
    Para las concesiones de servicio privado el plazo no será definido, pero la concesión se extinguirá de hecho si se modifica o termina el objetivo para el cual fueron otorgadas las concesiones.
    Sin embargo, las concesiones de centrales que aprovechen para servicio privado mercedes de agua, no podrán tener un plazo mayor de cincuenta años. No obstante, podrán renovarse a su expiración.

    Artículo 44.o- Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva.

    Artículo 45.o- Las empresas que exploten concesiones eléctricas estarán obligadas a aceptar empalmes entre sí, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Presidente de la República.

    Artículo 46.o- La construcción de las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción estricta a los plazos definitivos aprobados, salvo modificaciones de detalle que pueda autorizar la Dirección, siempre que no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado.
    Los concesionarios de servicio público y los de servicio privado que utilicen bienes nacionales de uso público están obligados a mantener un técnico a cargo de los trabajos, con poderes suficientes para entenderse con la Dirección en todo lo relativo a la construcción.
    El Supremo Gobierno podrá exigir el cambio de representante técnico en los casos en que así lo estimaré conveniente para la marcha normal de los trabajos.

    Artículo 47.o- Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de lasDS 973
MIN INTERIOR
1968
ART 1° N° 4
concesiones serán de cuenta de los concesionarios y su monto se fijará en una suma no inferior a un medio por mil ni superior a dos por mil del presupuesto de tales obras, en la forma que establezca el reglamento.
    Los aportes de los concesionarios se entregarán a la Dirección por trimestres anticipados.

    CAPITULO III (ARTS. 48-61)
    De las concesiones de estaciones de radiocomunicaciones
    Artículo 48.o- Las concesiones para el establecimiento de estaciones internacionales de radiocomunicaciones, de estaciones interiores de radiocomunicaciones y de estaciones de radiodifusión serán definitivas y se otorgarán por el Presidente de la República.

    Artículo 49.o- La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:
    a) El nombre del peticionario;
    b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada;
    c) La ubicación de la estación o estaciones transmisoras y su potencia;
    d) Tipo y característica de la antena y del sistema de tierra;
    e) Clase y tipo de modulación;
    f) El plazo para la iniciación de los trabajos y el plazo para su terminación;
    g) La forma y el plazo en que se aportará el capital necesario para la ejecución de las obras;
    h) Si la concesión es para hacer servicio público internacional, las entidades con las cuales la estación se comunicará en el exterior, e
    i) Si la concesión es para hacer servicio interior, los puntos del territorio entre los cuales se establecerán las comunicaciones, y además, si la concesión es para hacer servicio privado, las personas naturales o jurídicas que usarán de la concesión.

    Artículo 50.o- La solicitud de concesión definitiva que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley número 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de cinco escudos (E° 5), se acompañará de:
    a) Un plano general de las instalaciones de la estación y una memoria técnica de las mismas;
    b) Planos de detalles y diagramas de conexiones;
    c) Planos especiales de servidumbres, cuando el sistema irradiante se ubique en terrenos particulares, y d) Un presupuesto de la construcción de las obras.
NOTA:  5
    El N° 5 del artículo 1° del DS 973, Min. del Interior de 1968 dispone: "El impuesto especial contemplado en el artículo 50 del DFL N° 4 de 1959, tendrá los montos que se indican:
    a) Solicitudes de radiodifusión de hasta 250 watts: 1 vital.
    b) Solicitudes de radiodifusión de 251 a 1.000 watts: 2 vitales.
    c) Solicitudes de radiodifusión de 1.001 a 10.000 watts: 3 vitales.
    d) Solicitudes de radiodifusión superior a 10.001 watts: 4 vitales.
    e) Solicitudes de servicio privado de radiocomunicaciones: 1 vital.
    f) Solicitudes de concesión para instalar servicios públicos de radiocomunicaciones: 2 vitales.
    g) Otros tipos de solicitudes de concesión para radiocomunicaciones: 1 vital."
    Artículo 51.o- En caso de que la solicitud no cumpla con lo indicado en los artículos anteriores, se otorgará al interesado un plazo de sesenta días para que complete su solicitud, pasado el cual se considerará como no presentada.

    Artículo 52.o- La solicitud de concesión será publicada en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por dos veces consecutivas en un diario de Santiago y en un diario o periódico de las ciudades cabeceras de los departamentos en donde estén ubicadas las estaciones. En este extracto se indicarán especialmente las servidumbres que se solicitan para la instalación del sistema irradiante.
    Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial", el dueño del predio afectado por las servidumbres a que se refiere el inciso anterior u otros interesados, podrán formular ante la Dirección las observaciones que estimen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que conteste en el plazo máximo de treinta días.

    Artículo 53.o- La aprobación del proyecto y la concesión definitiva se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección. Este informe se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que se hayan presentado.

    Artículo 54.o- El decreto de concesión definitiva fijará la potencia, las frecuencias que podrá emplear la estación o estaciones de la concesión y la señal distintiva, de acuerdo con los reglamentos y con los convenios internacionales que, sobre esta materia, haya celebrado el Gobierno. Estas características podrán modificarse durante la vigencia de la concesión si se cambian las disposiciones reglamentarias o se modifican los convenios, sin que el concesionario pueda solicitar indemnización de perjuicios.

    Artículo 55.o- El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable.
    Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de cincuenta años para las concesiones de servicio público, y se fijará en los reglamentos en relación con el costo de la primera instalación de la empresa y con la clase de estación.
    Para las concesiones de servicio privado el plazo no será definido, pero la concesión se extinguirá de hecho si se modifica o termina el objeto de ella, y podrá caducar si se establece entre los puntos del territorio señalados en la concesión servicio del Telégrafo del Estado u otro servicio público de telecomunicaciones de la misma calidad. Sin embargo, esta condición de caducidad no regirá para las concesiones de servicio privado de telecomunicaciones que sirvan a la operación de los sistemas de empresas de servicio público eléctrico.

    Artículo 56.o- La construcción de las obras de una concesión de radiocomunicaciones deberá ejecutarse con sujección estricta a los planos aprobados, salvo modificaciones de detalle que pueda autorizar la Dirección, siempre que no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado.
    Se aplicará a la inspección de la construcción de las obras el artículo 46.o de la presente ley.

    Artículo 57.o- El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días.

    Artículo 58.o- No se podrán instalar estaciones de radiodifusión dentro del recinto urbano de las ciudades cabeceras de provincias y departamentos, y su distancia a los límites urbanos será fijada en cada caso por la Dirección, tomando en cuenta la potencia de la estación y la frecuencia en que trabajará.
    La Dirección podrá autorizar ubicaciones urbanas cuando se trate de radiodifusoras de televisión o de frecuencia modulada y cuando así lo exijiere la topografía especial de la ciudad.

    Artículo 59.o- Cualquiera que sea la categoría o clase de una nueva estación radiotransmisora, su potencia y ubicación quedarán limitadas por las interferencias que pudieran ocasionar a las estaciones de servicio fiscal o público existentes.

    Artículo 60.o- Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar el funcionamiento de estaciones de experimentación para que empleen, en casos de investigaciones, ondas de esta clase, siempre que no perturben el servicio de otras estaciones.

    Artículo 61.o- Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

    CAPITULO IV (ARTS. 62-68)
    De los permisos
    Artículo 62.o- La solicitud de permisos para que las líneas eléctricas destinadas a servicio privado no sujetas a concesión puedan cruzar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas y otras líneas eléctricas deberán presentarse a la Dirección.
    La solicitud que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley N.o 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de dos escudos (E° 2), indicará la ubicación y características del cruce y las vías, líneas y obras existentes que éste afecte, y se acompañará de un plano general del proyecto y de planos en detalle de sus estructuras.

NOTA:  6
    El N° 6 del art. 1° del DS 973, del Min. del Interior, de 1968, fija en medio sueldo vital el impuesto contemplado en el inciso segundo del presente artículo 62.
    Artículo 63.o- La solicitud será publicada por una vez en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma redactado por la Dirección haya sido publicado por una vez en un diario o periódico de la ciudad cabecera del departamento en que esté ubicada la obra, o haya sido fijado por tres días en la oficina pública fiscal o municipal que determine la Dirección si no existiere periódicos.
    La Municipalidad respectiva será oída antes de otorgar permiso.
    La Dirección resolverá sobre la solicitud presentada.

    Artículo 64.o- La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruces que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos.
    La duración de estos permisos no podrá ser inferior a diez años, y para su renovación se seguirán las mismas disposiciones que indican los artículos precedentes.

    Artículo 65.o- La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:
    a) El nombre del peticionario;
    b) La clase de permiso que se solicita;
    c) La ubicación de la estación y su potencia;
    d) Tipos y características de la antena y del sistema de tierra.
    Se acompañará a la solicitud una memoria técnica y diagrama de conexiones de la estación.

    Artículo 66.o- En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión.
    La duración de estos permisos será de cinco años y para su renovación se seguirán las mismas reglas del artículo anterior.

    Artículo 67.o- La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de experimentación o de aficionado que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley y sus reglamentos.

    Artículo 68.o- La solicitud de permiso para establecer y operar equipos que empleen ondas electromagnéticas para usos industriales, médicos de experimentación u otros objetivos, se presentará a la Dirección, indicando la ubicación del equipo, sus características técnicas y su objetivo.
    La Dirección otorgará el permiso fijando las condiciones para que el funcionamiento del equipo no constituya peligro para las personas o cosas y no produzca interferencias a los servicios de telecomunicaciones.
    El permiso será indefinido, pero el permisionario deberá dar aviso a la Dirección cuando cambie la ubicación del equipo.

    CAPITULO V (ARTS. 69-83)
    De la caducidad, transferencia, extinción y expropiación de las concesiones
    Artículo 69.o- Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:
    1.- Si el concesionario no firmare la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesión;
    2.- Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos señalados;
    3.- Si no se hubieren ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor.
    La caducidad será declarada por decreto del Presidente de la República.

    Artículo 70.o- En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituídas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo que fije la Dirección.
    Si la concesión caducada es de sevicio público, el depósito hecho para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la concesión y las multas pagadas por retardo en la terminación de las obras ingresarán a rentas generales de la Nación.

    Artículo 71.o- El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:
    a) Si el estado de conservación de las instalaciones y la calidad del servicio suministrado no corresponden a las exigencias de esta ley y sus reglamentos, o las condiciones establecidas en los decretos de concesión, siempre que el concesionario requerido por la Dirección no remediare esta situación en un plazo no inferior a seis meses;
    b) Si, no obstante los requerimientos de la Dirección, la capacidad de las obras de concesión no fuere oportunamente ampliada en concordancia con el aumento normal vegetativo de los consumos y demandas de servicio, y
    c) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79.o de la presente ley.

    Artículo 72.o- El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:
    a) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley;
    b) Por suspensión de las transmisiones por causaLEY 17875
ART 2°
imputable al concesionario por más de treinta días consecutivos, sin autorización previa fundamentada de la Dirección, y
    c) Si en cualquier época comprendida en el plazo de la concesión el estado de las instalaciones o parte de ellas es declarado por la Dirección técnicamente deficiente y el concesionario no realizare dentro del plazo de seis meses las obras de mejoramiento que la Dirección le haya ordenado.

    Artículo 73.o- Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 71 de la presente ley, el Presidente de la República ordenará a la Dirección que tome posesión inmediata de los bienes afectos a la concesión y que se haga cargo de la explotación provisional del servicio, a expensas del concesionario y emplazará a éste para que en un plazo de 30 días inicie las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones o coloque las órdenes para la adquisición de los elementos necesarios que aumenten la capacidad del servicio de la empresa.

    Artículo 74.o- Expirado este plazo de 30 días, sin que el concesionario haya dado cumplimiento a los emplazamientos hechos, el Presidente de la República declarará caducada la concesión y ordenará su transferencia y la de sus bienes afectos en remate público. Este remate deberá verificarse dentro de un nuevo plazo no mayor de 30 días, y se realizará en el día y hora que fije el Director General de Servicios Eléctricos, quien servirá de martillero ad hoc, y en presencia del Notario de Hacienda de Santiago.
    En las bases del remate se establecerá principalmente:
    a) El mínimum para las posturas, que será el valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que hará la Dirección;
    b) Las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberá ejecutar y las adquisiciones de elementos nuevos que deberá hacer el subastador;
    c) Los plazos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras de reparación y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones, y
    d) El depósito de garantía que deberá hacerse para ser admitido a la subasta y que no podrá ser inferior al 10% del mínimum fijado.

    Artículo 75.o- El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por una vez en el "Diario Oficial" y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la capital o departamento en que estuviere radicada la concesión. Si no existieren estos últimos, se fijarán carteles durante seis días en las oficinas de la Municipalidad y en las de Correos y Telégrafos del Estado.
    Si no se presentaren interesados al primer remate, se llamará a un segundo, que deberá efectuarse en un lapso no inferior a treinta ni superior a sesenta días, rebajándose el mínimum en un 30 % y cumpliéndose las mismas formalidades fijadas para el primero, y así sucesivamente, si tampoco se presentaren interesados en este segundo remate.

    Artículo 76.o- Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales.
    Del 90 % restante se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada.
    En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza, el 90 % restante a que se refiere el inciso anterior, después de deducidos los gastos en que se hubiere incurrido, será depositado en una Institución de Crédito, a la orden, del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento de Santiago.
    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesión, no podrán oponerse por ningún capítulo a que se efectúe el remate y, reconocidos sus derechos, se pagarán con el 90 % antes mencionado.

    Artículo 77.o- Cuando por la causal 3 del artículo 69 se declare la caducidad de una concesión de servicio público, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en remate público.
    Se seguirán en este caso las disposiciones pertinentes de los artículos 74.o, 75.o y 76.o. En tal caso el mínimum en el primer remate será igual al avalúo que haga la Dirección de las obras ejecutadas y de los materiales y elementos acopiados por el ex concesionario y que sean útiles para la continuación de las obras, y entre las obligaciones del subastador se incluirá la obligación de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la subasta.

    Artículo 78.o- Declarada la caducidad de una concesión de radiodifusión, el ex concesionario o quien sus derechos suceda o represente, podrá retirar los bienes que le pertenezcan, afectos a la concesión, caducando las servidumbres que se hubieren establecido en su favor.

    Artículo 79.o- Sin la previa autorización del Presidente de la República, oída la Dirección, no se podrá transferir ninguna de la concesiones regidas por la presente ley, ni por enajenación, arriendo, fusión o cualquier otro acto, según el cual se transfiere el dominio o el derecho de explotación.
    Sin embargo, los concesionarios podrán contratar préstamos sobre sus concesiones, obras e instalaciones, siempre que los fondos que se obtengan se destinen íntegramente a obras de mejoramiento o ampliación de sus servicios, o a operaciones financieras que apruebe la Dirección, y que estén relacionadas con la empresa.
    En cualquier caso de transferencia el nuevo propietario de la empresa deberá cumplir dentro de un plazo de seis meses con todas las condiciones que fija esta ley para ser concesionario.
    Declarada por el Presidente la caducidad de una concesión de servicio eléctrico por la causal señalada en el presente artículo, la concesión y sus bienes afectos serán transferidos en remate público en la forma prevista en los artículos 75.o y 76.o.

    Artículo 80.o- Expirado el plazo de la concesión, se podrá otorgar una nueva concesión, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, por períodos sucesivos de treinta años, sobre las bases que se establecerán ante de los cuatro años que precedan al último año de la concesión o de cada uno de los períodos siguientes, según el caso.
    Entre estas bases deberán incluirse las siguientes:
    1) Reconocimiento en favor del Estado de la parte del capital amortizado durante el período de concesión, como participación en el capital de la empresa, y
    2) Obligación de ejecutar dentro de plazos determinados las obras de ampliación y mejoramiento que determine el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección.

    Artículo 81.o- Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección.

    Artículo 82.o- En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 80.o, la nueva concesión se ofrecerá en subasta pública, sujetándose los proponentes a cumplir con las condiciones que se señalaren en las bases de la licitación.
    El concesionario de la concesión extinguida tendrá la obligación de entregar los bienes de toda naturaleza afectos a la concesión.
    El producto del remate, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido, se distribuirá entre el Estado y el dueño de la concesión extinguida, en proporción al monto del capital amortizado y el capital que resta por amortizar.
    Si no se presentaren interesados, el Presidente de la República formulará nuevas bases al titular de la concesión expirada, y si éste no las aceptase, ordenará una nueva licitación con estas bases, y así sucesivamente.
    Las disposiciones de este artículo y las de los artículos 80.o, inciso 2.o, y 81.o no se aplicarán a las estaciones radiodifusoras.

    Artículo 83.o- Siempre que el Presidente de la República estimare necesario, a proposición de la Dirección, llevar a cabo la expropiación de una empresa eléctrica de servicio público, solicitará al Congreso Nacional la dictación de la ley que declare la utilidad pública para proceder a la expropiación en la forma prevista por la Constitución, y la que conceda los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por los tribunales ordinarios.
    Una Comisión de peritos fijará el valor de la tasación de las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la empresa y estén destinados al servicio público que prestan, inclusive el valor comercial de ellas como negocio establecido, deducida la parte del capital que haya sido amortizada.
    La Comisión pericial se constituirá con tres peritos ingenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
    Las partes podrán aceptar esta tasación o pedir que los tribunales fijen el monto de la indemnización que debe ser pagada al expropiado.
    Si la expropiación se llevare a efecto antes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de la concesión definitiva, el valor de la tasación se pagará con un recargo de veinte por ciento, y de diez por ciento si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes.

    TITULO III (ARTS. 84-111)
    De las servidumbres
    Artículo 84.o- Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que haya aprobado el Presidente de la República.

    Artículo 85.o- Las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de acueductos y de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    Las concesiones de centrales térmicas productoras de energía eléctrica crean las servidumbres necesarias para el establecimiento de estas obras, incluyendo la utilización de aguas que requiera su refrigeración y operación.

    Artículo 86.o- Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos:
    1) Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;
    2) DEROGADO.LEY 16640
ART 125°
3) Para establecer la servidumbre de conducción de las aguas por la bocatoma y parte del cauce de un canal existente cuando fuere imposible o sumamente costosa la construcción de una bocatoma independiente, a juicio de la Dirección;
    4) Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos de acceso, depósitos de materiales, y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas y termoeléctricas, y
    5) DEROGADO.
    6) DEROGADO.LEY 16640
ART 125°
    Artículo 87.o- Las concesiones de aprovechamiento, en la producción de energía eléctrica, de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original, crean la servidumbre de utilización de dichas aguas y establecen para el concesionario de las mismas, el dueño del predio y el concesionario de la instalación hidroeléctrica, los siguientes derechos y obligaciones:
    1) Construir las obras de aprovechamiento, adoptando todos los dispositivos necesarios para impedir daños a los concesionarios de las aguas y al dueño del predio, como ser: obras de desagüe de la instalación hidroeléctrica que permitan secar el cauce de donde son extraídas las aguas, aguas abajo de dicha instalación; construcción, si no existiese y fuese necesario, de una bocatoma de carácter definitivo en el origen del cauce primitivo que permita regular con seguridad en cualquiera época del año el caudal aducido, o cualquiera otra obra o instalación que la Dirección determine a pedido de los interesados;
    2) La bocatoma a que se refiere el inciso anterior quedará de propiedad del concesionario de las aguas, pero a ella tendrá libre acceso, para su control, el concesionario de la instalación hidroeléctrica, y su cierre total sólo podrá efectuarse de común acuerdo entre las partes.
    Las dificultades que sobre esta materia se susciten serán resueltas por el juez competente, quien reglamentará en cada caso particular, y oyendo a los interesados, la forma en que se ejecutará la corta de las aguas;
    3) Las limpias del canal primitivo en el trozo comprendido entre la bocatoma que se construya para la instalación hidroeléctrica y la bocatoma situada en el origen del cauce primitivo serán de cuenta del concesionario de la instalación hidroeléctrica, quien deberá efectuarlas de acuerdo con el concesionario de las aguas. las dificultades que sobre esta materia se susciten serán resueltas en la forma indicada en el inciso anterior;
    4) Los dueños de los predios donde se encuentren ubicadas las instalaciones no podrán impedir de ningún modo la existencia del cauce primitivo entre los puntos de la bocatoma y restitución del cauce construído para la instalación hidroeléctrica;
    5) El concesionario de la instalación hidroeléctrica deberá pagar anualmente al concesionario de las aguas una cantidad igual a cinco millonésimas de escudo por kilowatt hora generado y medido en la central. El cumplimiento de esta obligación será acreditado ante la dirección, y
    6) El concesionario de las aguas no podrá, durante la vigencia de la concesión hidroeléctrica, cambiar el cauce primitivo en la forma que impida el funcionamiento de la instalación.

    Artículo 88.o- Las servidumbres de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica de líneas telefónicas, telegráficas, cablegráficas y de otras líneas físicas de telecomunicaciones crean en favor del concesionario el derecho a tender líneas por medio de postes o de conductos subterráneos sobre propiedades ajenas y ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la estación generadora o central hasta los puntos de consumo o de aplicación, y para ocupar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas incluyendo las habitaciones para el personal.
    Las servidumbres de antenas y sistemas irradiantes crean el derecho de ocupar los terrenos necesarios para estas instalaciones incluyendo también las habitaciones del personal.

    Artículo 89.o- Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el futuro estarán obligadas a permitir el uso de sus postes o torres para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que se trate de postes o torres colocados en calles o vías públicas y ello fuere posible a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Dirección y sin perjuicio irremediable para la línea existente.
    Las empresas que deseen establecer estas servidumbres están obligadas a:
    1) Pagar al dueño de la postación una indemnización por el uso de ella;
    2) Efectuar por su cuenta los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente;
    3) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postación una cuota para la conservación de ella, y
    4) Efectuar por su cuenta la conservación de sus líneas e indemnizar al dueño por los perjuicios que los trabajos de conservación puedan causar a la postación. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán fijadas por convenio entre las partes interesadas, y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con informe de la Dirección y oídas ambas partes.

    Artículo 90.o - Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas.
    El Presidente de la República, oídos los interesados y con informe de la Dirección, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 89.o.

    Artículo 91.o- Los concesionarios que utilicen para sus líneas aéreas las postaciones de otros dueños, en conformidad a la servidumbre que establecen los dos artículos anteriores, no podrán impedir que aquellos varíen la ubicación de los postes o torres o los retiren, y los gastos que estos cambios originen a estos concesionarios serán enteramente de su cuenta.
    Sin embargo, el dueño de la postación deberá avisar al interesado, con sesenta días de anticipación, por lo menos, los cambios que proyecte efectuar.

    Artículo 92.o- Los edificios no quedan sujetos a la servidumbre de acueductos y obras hidroeléctricas o termoeléctricas ni de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, pero sí quedan sujetos a la servidumbre de colocación de rosetas y soportes para líneas telefónicas o telegráficas, o tirantes para la suspensión de cables o trole de tranvías o trolebuses y de antenas y sistemas irradiantes destinados a televisión.
    Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, telegráficas, telefónicas, cablegráficas u otras líneas físicas de telecomunicaciones, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.
    El propietario del predio atravesado por las líneas, que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado, En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.
    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de veinticinco mil o más kilowatts de potencia los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas. Pero a petición del propietario deberá efectuarse la expropiación parcial o total del predio sirviente.

    Artículo 93.o- Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, las telefónicas, telegráficas, cablegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones, podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
    Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades y la perfecta regularidad del servicio.

    Artículo 94.o- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y obreros para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El juez, a solicitud del propietario del suelo, reglamentará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
    La resolución del juez que reglamente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes.

    Artículo 95.o- El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley.

    Artículo 96.o- Si no existieren caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.

    Artículo 97.o- El Presidente de la República podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
    Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado.
    Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.

    Artículo 98.o- El concesionario que solicitare la imposición de tal gravamen podrá pedir, que al tiempo de efectuarse el avalúo de la renta de indemnización que deberá pagar por la ocupación temporal, se efectúe también la tasación del valor de los terrenos y de los perjuicios. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificarse la avaluación, el concesionario tendrá el derecho de optar por la ocupación temporal o por la ocupación definitiva.

    Artículo 99.o- Todos los derechos concedidos en los artículos 86.o, 87.o, y 88.o se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubieren pendientes.

    Artículo 100.o- Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente.
    Las instituciones armadas podrán, también, cuando sea necesario, establecer servidumbres temporales de postación sin que las obligue ninguna indemnización.

    Artículo 101.o- Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de aprobación de los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

    Artículo 102.o- Si no se produjere acuerdo entre el interesado y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Presidente de la República designará una comisión compuesta de tres Hombres Buenos para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio sirviente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas.
    El honorario de la Comisión de Hombres Buenos será de cargo del interesado.

    Artículo 103.o- Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de un escudo (E° 1) a cada uno de los inasistentes.

NOTA:  7
    El N° 6 del art. 1° del DS 973, Min. Interior de 1968 fija en un décimo de sueldo vital la multa señalada en el presente art. 103.
    Artículo 104.o- Practicado el avalúo por la Comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados.

    Artículo 105.o- La copia que se entregue al interesado servirá a éste para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo que lo ponga en posesión material de los terrenos, no obstante cualquiera reclamación del propietario y aun cuando éste no se hubiere conformado con la tasación.

    Artículo 106.o- El valor fijado por la Comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 109°, será entregado al propietario y, en caso de que éste se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será depositado en una institución de crédito a la orden del Juez respectivo.

    Artículo 107.o- El propietario o el interesado podrá reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión.
    Desde este momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 108.o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:
    1) El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas o termoeléctricas, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por las antenas y sistemas irradiantes, por los edificios y por los caminos de acceso según los planos de servidumbres;
    2) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres;
    3) Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho en la parte del predio ocupado por las líneas.
    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.

    Artículo 109.o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.

    Artículo 110.o- Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquiera naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
    La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.

    Artículo 111.o- Será juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el del departamento en que se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más departamentos, el juez del cualquiera de ellos.

    TITULO IV (ARTS. 112-118)
    De los gravámenes
    Artículo 112.o- El decreto que otorga definitivamente algunas de las concesiones eléctricas a que se refiere esta ley sólo podrá dictarse previa constancia de haberse depositado a la orden de la Dirección, según sea el caso, la suma de cinco centésimos de escudo (E° 0,05) por kilowatt de potencia máxima de la central generadora de energía eléctrica proyectada; de veinte centésimos de escudo (E° 0,20) por kilómetro de línea de transporte de energía; de veinte centésimos de escudo (E° 0,20) por kilómetro de línea telegráfica, cablegráfica u otras líneas físicas de telecomunicaciones, cualquiera que sea el número de hilos; del uno por mil del presupuesto de instalación en el caso de empresas telefónicas, y de diez centésimos de escudo (E° 0,10) por watt de potencia de la instalación proyectada, cuando se trate de estaciones de radiocomunicaciones.
    Cuando se trate de centrales hidroeléctricas concedidas para el uso privado, el gravamen será de diez centésimos de escudo (E° 0,10) por kilowatt de potencia.
    En el caso de instalaciones hidroeléctricas, la potencia será la que corresponda al volumen de agua concedido en la merced o al volumen de agua aprovechado cuando la central utiliza aguas concedidas para otros usos.
    El monto de estos gravámenes se pagará de acuerdo con las obras iniciales de aprovechamiento de las concesiones; al iniciarse obras de ampliaciones posteriores se hará el pago correspondiente a ellas.
NOTA:  8
    El N° 9 del art. 1° del DS. 973, Min. Interior, 1968, dispone: "Fíjase los siguientes montos para los gravámenes contemplados en el artículo 112 del DFL. N° 4, de 1959:
    a) "Cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50) por kilowatt" en vez de "cinco centésimos de escudo (E° 0.05) por kilowatt".
    b) "Un escudo cincuenta centésimos (E° 1,50) por kilowatt" en vez de "veinte centésimos de escudos (E° 0,20) por kilowatt".
    c) "Tres escudos (E° 3) por kilómetro de línea telegráfica" en reemplazo de "veinte centésimos de escudo (E° 0,20) por kilómetro de línea telegráfica".
    d) "Un escudo (E° 1) por watts de potencia de la instalación proyectada" en vez de "diez centésimos de escudos (E° 0,10) por watt de potencia de la instalación proyectada".
    e) "Un escudo (E° 1) por kilowatt de potencia" en vez de "diez centésimos de escudo (E° 0,10) por kilowatt de potencia".
    Artículo 113.o- Los concesionarios productores de energía eléctrica pagarán una prima hasta de dos diez milésimos de escudo (E° 0,0002) por kilowatt hora producido, medidos en la central generadora, descontando el consumo destinado a generar la energía.
    Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas de transporte, pagarán anualmente las sumas que resulten de multiplicar dos diez millonésimas de escudo (E° 0,0000002) por el número de kilowatt horas producidos y por la longitud en kilómetros de las partes de líneas que ocupen dichos bienes o propiedades, computándose las fracciones como un kilómetro.
    Este gravamen no podrá ser inferior a cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50) por kilómetro ni exceder de quince escudos (E° 15) por kilómetro.
    Las empresas telefónicas pagarán una prima anual de dos milésimos de escudo (E° 0,002) por cada aparato telefónico instalado.
    Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de veinte centésimos de escudo (E° 0,20) por cada kilómetro de cable, y de diez centésimos de escudo (E° 0,10) por cada kilómetro de línea aérea, con cualquier número de hilos.
    Las instalaciones de radiotransmisión pagarán las primas anuales que se indican a continuación:
    1) Estaciones comerciales internacionales, uno por ciento de las entradas brutas;
    2) Estaciones de servicio público interior, dos centésimos de escudos (E° 0,02) por watt de potencia irradiado por la antena;
    3) Estaciones de servicio privado interior, dos centésimos de escudo (E° 0,02) por watt de potencia irradiado por la antena;
    4) Estaciones de radiodifusión, dos centésimos de escudo (E° 0,02) por watt de potencia irradiado por la antena;
    5) Estaciones de experimentación, dos escudos (E° 2);
    6) Estaciones de aficionados, cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50), y
    7) Teleimpresoras, cinco escudos (E° 5).

NOTA:  9
    El artículo 1°, N° 9, letra f) del DS. 973, Min. del Interior de 1968 dispone:
    "f) Fíjase los siguientes montos para los gravámenes contemplados en el artículo 113 del DFL. N° 4, de 1959:
    1) Gravamen contemplado en el inciso primero de este artículo: "un milésimo de escudo (E° 0,001) por kilowatt hora producido, medido en la central generadora descontando el consumo destinado a generar energía".
    2) El gravamen contemplado en el inciso segundo del artículo 113 se fija en "un millonésimo de escudo (E° 0,000.001)".
    3) El gravamen señalado en el inciso tercero del artículo 113 no podrá ser inferior a dos escudos cincuenta centésimos (E° 2,50) ni exceder de setenta y cinco escudos (E° 75) por kilómetro.
    4) La prima anual que deberán pagar las empresas telefónicas por aparato telefónico instalado contemplado en el inciso 4° del artículo 113 será de siete escudo veinte centésimos (E° 7,20).
    5) El gravamen contemplado en el inciso 5° del artículo 113 del DFL N° 4, de 1959, será de tres escudos (E° 3) por cada kilómetro de cable y de un escudo cincuenta centésimos (E° 1,50) por cada kilómetro de línea aérea, con cualquier número de hilos.
    6) Fíjase el gravamen contemplado en el número 2 del inciso sexto del artículo 113 del DFL. N° 4, de 1959, en la suma de un escudo (E° 1) por watt de potencia irradiada por la antena; el del número 3 en la cantidad de treinta escudos (E° 30) por watt de potencia irradiada por la antena; el del número 4 en dos escudos (E° 2) por watt de potencia irradiado por la antena; el del número 5 en cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50); el del número 6 en dos escudos (E° 2), y el del número 7 en doscientos escudos (E° 200)".
    ARTICULO 114.o- DEROGADO.DL 1953 1977
ART 10°

NOTA: 10
    La derogación del artículo 114 rige a contar del 1° de enero de 1978. (DL 1953, 1977, art. 10).
    Artículo 115.o- Las cuestiones que pudieran suscitarse en la determinación del monto de los gravámenes, primas, derechos u obligaciones que deben pagar los concesionarios en conformidad a la presente ley, serán resueltas por la Dirección. De acuerdo con esta resolución, se practicará la liquidación de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo.

    Artículo 116.o- Si el concesionario afectado no efectuare el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución, la Dirección podrá acudir al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de embargo.

    Artículo 117.o- La liquidación a que se refiere el artículo 115, firmada por el Director, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo, y en el juicio no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado con el certificado de depósito de la suma adeudada en la Dirección.
    El procedimiento indicado en éste y en el artículo anterior se aplicará también para hacer efectivo el pago de las multas que aplique la Dirección, si no fueren pagadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución que las imponga. Una copia de esta resolución firmada por el Director servirá de título ejecutivo.

    Artículo 118.o- Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de las calles, plazas y caminos, los concesionarios de servicios eléctricos están obligados a ejecutar en sus líneas de transporte y distribución de energía, líneas telefónicas, telegráficas u otras de telecomunicaciones, sin costo alguno para el Estado o para las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. Pero si estos cambios se repitiesen en menos de diez años de intervalo respecto de una misma parte de la línea, el concesionario quedará exento de pagar las obras de modificación.
    Para los efectos de este artículo un cambio completo de trazado no significa rectificación.

    TITULO V (ARTS. 119-135)
    De la explotación de los servicios eléctricos y del suministro
    Artículo 119.o- Los concesionarios deberán mantener durante todo el plazo de la concesión, en cada categoría de su personal directivo, técnico y administrativo, una proporción de chilenos no inferior al 75 % del total en servicio.

    Artículo 120.o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos.

    Artículo 121.o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones sin haber sido previamente autorizados por la Dirección.
    Esta autorización sólo será otorgada después de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta explotación y pagados los derechos de recepción que indiquen los reglamentos.
    Si la Dirección no procede a ejecutar la recepción dentro de los quince días siguientes después de presentada la solicitud respectiva, el concesionario podrá poner en explotación las obras, sin perjuicio de que la Dirección proceda a recibirlas cuando lo estime conveniente.

    Artículo 122.o- Dentro del territorio urbano de las ciudades en que el concesionario haga servicio público, en las calles que se pavimenten con calzadas definitivas y en las zonas ya pavimentadas que fije periódicamente el Gobierno, éste podrá decretar, oídos los Alcaldes y los concesionarios, que estos últimos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución de energía eléctrica o sus líneas telefónicas, telegráficas o cablegráficas, siempre que el presupuesto de dicha canalización no exceda del doble de las entradas que el concesionario hubiere percibido durante el último año por servicios conectados a la línea por canalizar. Si el presupuesto excediere la suma indicada, el concesionario sólo podrá ser obligado a mejorar sus líneas aéreas existentes de acuerdo con planos aprobados por la Dirección, a menos que la Municipalidad contribuya a la canalización con la suma en que el presupuesto exceda del doble de la entrada anual a que este mismo artículo se refiere.
    Podrá, asimismo, el Gobierno ordenar la canalización de una línea, aun fuera de los casos citados, si ella ofreciere peligros y no se pudieren evitar por otros medios, sin grave inconveniente.

    Artículo 123.o- Los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica están obligados a dar servicio a los que lo soliciten en conformidad a los reglamentos, en las zonas que el Presidente de la República declare obligatorias, de acuerdo con el artículo 40.o, y que estén comprendidas dentro del territorio de la concesión.
    Si el nuevo consumo excediese de la capacidad de las instalaciones de la empresa, tomando en cuenta en esta capacidad el aumento normal vegetativo de las demandas y consumos, la Dirección podrá sin embargo, ordenar el refuerzo de esas instalaciones y determinará la parte del costo de las obras correspondientes que deberá cubrir la empresa. El resto será de cargo del interesado, pero su valor no podrá incorporarse al capital inmovilizado para el efecto de la rentabilidad de éste.
    Las extensiones y refuerzos necesarios para suministrar energía en puntos situados fuera de las zonas obligatorias serán de cargo del interesado, salvo acuerdo especial entre las partes. Unicamente la cuota que financie el concesionario podrá incorporarse al capital inmovilizado de la empresa para el efecto de su rentabilidad. En todos los casos, la cuota no financiada por el concesionario se tomará en cuenta para los gastos de conservación y depreciación de las empresas.

    Artículo 124.o- La Dirección podrá ordenar a los concesionarios de servicio público que prolonguen a sus expensas sus líneas de distribución, aun fuera de las zonas obligatorias, si se garantiza por cada una de dichas extensiones, como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años, el 50 % del valor de la instalación.
    Esta disposición se aplicará también a las extensiones de alumbrado público que soliciten las Municipalidades, si el caso no está contemplado en los contratos que la Municipalidad haya celebrado con la empresa concesionaria.

    Artículo 125.o- Cualquiera que sea la ubicación de poblaciones populares que se construyan por Instituciones del Estado, dentro del territorio de concesión de una empresa eléctrica, ésta quedará obligada a extender a estas poblaciones sus redes de distribución.
    En estos casos, la Dirección, oyendo a la empresa, podrá fijar la parte del costo de las instalaciones que será de cargo de la empresa. Sólo esta parte se incorporará al capital inmovilizado; pero el resto se tomará en cuenta para los gastos de conservación y depreciación.

    Artículo 126.o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123.o se aplicarán también a las peticiones de extensiones de los servicios telefónicos urbanos fuera de las zonas obligatorias.
    Cuando existan plantas o instalaciones telefónicas particulares que se hubieren instalado para atender determinadas localidades situadas fuera de las zonas obligatorias de las empresas de servicio público, estos sistemas particulares podrán ser conectados por líneas físicas al sistema de la empresa telefónica de servicio público o serles traspasados en las condiciones que convengan las partes interesadas o que fije la Dirección en desacuerdo de ellas, siempre que las instalaciones particulares reúnan requisitos técnicos suficientes de eficiencia, a juicio de la misma Dirección.

    Artículo 127.o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario. El Presidente de la República podrá compeler a los concesionarios al cumplimiento de esta obligación, con una multa por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones en la nueva zona obligatoria.
    En caso de no ejecutarse los trabajos, a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que establecen los artículos 74.o y siguientes.

    Artículo 128.o- Los concesionarios están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando el Presidente de la República, con informe de la Dirección, la considere conveniente para la mejor explotación de sus respectivas concesiones o de cualquiera de ellas.
    En caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencía de la energía o sobre la forma de realizar las telecomunicaciones combinadas, la Dirección oirá a los concesionaríos y resolverá al respecto. En ningún caso la interconexión podrá significar gastos perjudiciales para los concesionarios.

    Artículo 129.o- Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquiera naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas e interrupciones del servicio.
    La misma obligación corresponde a las cooperativas de electrificación a que se refiere el artículo 12.o de esta ley.
    En iguales condiciones de seguridad y buen estado se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
    Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca el reglamento.

    Artículo 130.o- Si la explotación de un servicio público se interrumpiere, el Presidente de la República podrá autorizar a la dirección para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
    Se procederá en igual forma si el suministro de energía o las telecomunicaciones fueran en extremo deficientes, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechables los servicios.
    Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 74.o y siguientes.

    Artículo 131.o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos.
    En caso de infracción, el Presidente de la República podrá sancionarla con multa en conformidad a esta ley, o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros en la forma que establecen los artículos 74.o y siguientes.
    La caducidad no será declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor.

    Artículo 132.o- En caso de falta de pago de una o más mensualidades, podrán los concesionarios suspender el servicio previo aviso de quince días dado a nombre del deudor moroso a la casa o local en que se encuentre el servicio insoluto.
    El consumidor podrá reclamar a la Dirección de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Dirección, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria.
    El reglamento fijará las normas y plazos en que la Dirección deberá resolver estos reclamos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas.
    Sin embargo, en caso de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público, la Dirección podrá autorizar la suspensión del servicio, dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta días de anticipación.

    Artículo 133.o- En los casos en que se interrumpa el servicio de alumbrado o de teléfono por un hecho imputable al concesionario, éste quedará obligado a descontar al consumidor el valor que corresponda al tiempo que hubiere durado la interrupción, sin perjuicio de las multas que pueda aplicarle la Dirección.

    Artículo 134.o- Los concesionarios de servicio público están obligados a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección.
    Asimismo, estarán obligados a presentar a la Dirección los balances generales que practiquen durante el ejercicio anual.

    Artículo 135.o- Si los concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o harán un arreglo equitativo con los consumidores, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieran de acuerdo, resolverá la cuestión la Dirección.

    TITULO VI DEROGADO. (ARTS. 136-157)LEY 18091
ART 10° N° 1
LEY 18091
ART 10° N° 1
LEY 18091
ART 10° N° 1
De las tarifas Artículo 136.- DEROGADO.
    Artículo 137.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 138.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 139.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 140.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 141.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 142.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 143.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 144.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 145.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 146.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 147.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 148.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 149.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 150.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 151.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 152.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 153.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 154.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 155.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 156.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    Artículo 157.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 1
    TITULO VII (ARTS. 158-165)
    De la Dirección General de Servicios
    Eléctricos
    Artículo 158.o- La Inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezca en el futuro, serán ejercidas por la Dirección, bajo la dependencia del Ministerio del Interior.

    Artículo 159.o- Corresponde a la Dirección:
    1.o Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos;
    2.o Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y reglamentos, y proponer las modificaciones que la experiencia y los progresos que las técnicas aconsejaren;
    3.o Autorizar el empleo de maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza, fiscalizando para ello su fabricación en el país o su importación. Podrá al efecto prohibir el empleo de maquinarias, artefactos y materiales que constituyan peligro para las personas o cosas, y otorgar certificados de aprobación para los que cumplan con las especificaciones normales, comprobadas por el Laboratorio de Pruebas de la Dirección.
    La Dirección podrá encomendar la fiscalización a que se refiere el inciso anterior a laboratorios que, a su juicio, sean competentes. Asimismo podrá encomendar a dichos laboratorios la realización de las pruebas y ensayos que resulten necesarios para dicha fiscalización y para el otorgamiento por parte de la Dirección de los certificados de aprobación.
    El certificado de aprobación de materiales, artefactos y maquinarias dará derecho al uso de un distintivo o marca de calidad. El uso indebido de este distintivo será castigado con una multa no inferior a cinco escudos (E° 5);
    Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección podrá clausurar, con auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales y aparatos eléctricos que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo haya sido prohibido por la Dirección.
    Asimismo, la Dirección podrá requisar, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquier procedencia entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos;
    4.o.- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 2
5.o Dictar normas para evitar interferencias mutuas entre sistemas de telecomunicaciones entre sí, interferencias mutuas entre sistemas eléctricos de cualquier otra naturaleza, y entre unos y otros;
    6.o Dictar normas para evitar acciones electrolíticas de difusión gaseosa o de otro orden que puedan ocurrir entre líneas y canalizaciones eléctricas subterráneas con líneas férreas, líneas de tranvías, cañerías de agua potable, cañerías de gas, cañería de alcantarillado, etc;
    7.o Dictar resoluciones, en caso de emergencia, para establecer racionamientos o restricciones en los servicios públicos eléctricos;
    8.o Comprobar la exactitud de los instrumentos destinados a la medida de la energía eléctrica suministrada a los consumidores, la potencia eléctrica o cualquiera otra magnitud, comprobar la intensidad luminosa y la duración de lamparillas u otros artefactos eléctricos de iluminación, y la capacidad de los artefactos eléctricos de calefacción, refrigeradores, calentadores de agua, cocina, etc., a través del Laboratorio de Pruebas de la Dirección o laboratorios que a juicio de ella sean competentes;
    9.o Informar las solicitudes de concesiones de servicios eléctricos y dictaminar sobre estudios, planos, especificaciones y presupuestos de las obras que presenten los concesionarios;
    10.o Vigilar e inspeccionar la construcción de las obras de las concesiones, comprobar su conformidad con los planos aprobados por el Presidente de la República, y autorizar los planos de detalles de dichas obras;
    11.o Hacer la recepción de las obras de las concesiones y autorizar su puesta en servicio;
    12.o Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión;
    13.o Hacer a petición de los interesados, la recepción de las instalaciones eléctricas interiores nuevas e informar sobre el estado de las existentes;
    14.o Hacer los estudios y proponer al Presidente de la República la construcción de obras complementarias o de ampliación necesarias para cubrir el aumento de las demandas de servicio de las empresas eléctricas de servicio público;
    15.o Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y concesionarios, y que se refieran a cualquiera cuestión derivada de la presente ley o de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Dirección. En la resolución que respecto al caso se dicte, podrán aplicarse multas comprendidas entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago.
    Si, aun cuando no exista reclamo, la Dirección comprobare infracciones, podrá aplicar la misma sanción a quienes las hayan cometido. Para estos efectos, el informe de un funcionario de la Dirección podrá servir de plena prueba. Asimismo, si durante la tramitación de un reclamo se comprobaren otras infracciones no comprendidas en él, o que puedan afectar a personas que no son partes, la Dirección tendrá competencia para conocerlas, tramitarlas o fallarlas, pudiendo aplicar la misma sanción ya indicada.
    Sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo 164.o, la forma de tramitación, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones, se ajustarán a lo que dispongan los reglamentos de la presente ley;
    16.o- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 2
17.o Imponer a los concesionarios o particulares las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando procedan, sino en el efecto devolutivo.
    18.o- DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 2
LEY 18091
ART 10° N° 2
LEY 18091
ART 10° N° 2
19.o- DEROGADO. 20.o- DEROGADO. 21.o Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas de servicio público sometan a su aprobación;
    22.o Supervigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad fijadas a las empresas de servicio público, y examinar y revisar, cuando lo estime conveniente, dicha contabilidad;
    23.o DEROGADO.LEY 18018
ART 5° N° 3
24.o Elevar anualmente al Ministerio del Interior una memoria sobre la labor de la Dirección en el año anterior;
    25.o DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 2
LEY 18091
ART 10° N° 2
26.o DEROGADO. 27.o Estudiar e informar todas las cuestiones relacionadas con los congresos internacionales de electricidad que le encargue el Presidente de la República y sobre las convenciones que acuerde suscribir el Supremo Gobierno;
    28.o Administrar y explotar las empresas eléctricas fiscales de servicio público que determine el Supremo Gobierno, y administrar y explotar provisionalmente las empresas que el Gobierno ordene intervenir por incumplimiento de las obligaciones fijadas en la concesión o por paralización de servicios;
    29.o Preparar el Presupuesto Anual de Gastos del Servicio;
    30.o Asesorar a las Municipalidades que deseen firmar contratos con las empresas eléctricas para el alumbrado público de calles, avenidas, plazas, parques, jardines y otros espacios abiertos al libre acceso del público, como asimismo asesorarlas en los proyectos de mejoramiento y extensión de este alumbrado público que deseen realizar, y en los proyectos de instalación de semáforos para regularizar el tránsito público;
    31.o Asesorar a las Municipalidades que sean concesionarias de servicios públicos eléctricos, de alumbrado y fuerza motriz, o de servicios telefónicos;
    32.o DEROGADO.LEY 18091
ART 10° N° 2
LEY 18091
ART 10° N° 2
33.o DEROGADO.
    Artículo 160.o- Es privativo de la Dirección en casos de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de los reglamentos y fijar normas en los casos especiales que se presenten y que no estén expresamente contemplados.

    Artículo 161.o- El Presidente de la República, a propuesta de la Dirección, fijará las tarifas que se cobrarán por recepción o revisión de obras e instalaciones, verificación de medidores y otros instrumentos, ensayos de maquinarias, artefactos y materiales eléctricos, y los derechos que se pagarán por el otorgamiento de cédulas de instaladores, electricistas de teatro, operadores de biógrafo, radiotécnicos y demás que indiquen los reglamentos.

    Artículo 162.o- La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines. En consecuencia, podrá exigir la comparecencia y declaración de testigos y exhibición de los libros, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigaciones.

    Artículo 163.o- Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos. Por su parte, los concesionarios están obligados a contestar todas las cuestiones sobre las cuales la Dirección necesite informe, como asimismo a llenar los formularios que para fines estadísticos se les envíen.

    Artículo 164.o- Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar. Si dicho informe fuera suficiente para esclarecer la cuestión, dictará resolución inmediata. Si el concesionario no contesta en el plazo fijado o si el hecho fuere estimado de gravedad, la Dirección dispondrá que se practique con su personal una investigación que le permita formar juicio completo para adoptar la resolución que proceda.

    Artículo 165.o- Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario.

    TITULO VIII (ARTS. 166-174)
    Disposiciones penales
    Artículo 166.o- El que intencional o maliciosamente cortare los alambres o conductores de electricidad, arrancare o destruyere postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
    Si del hecho resultaren accidentes, la pena será de reclusión menor en su grado máximo.
    Si de estos accidentes resultare herida alguna persona, la pena será de reclusión menor en su grado máximo; y, finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.

    Artículo 167.o- El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros.

    Artículo 168.o- El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446 del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451 del mismo Código.

    Artículo 169.o- El que instale estaciones de radiotransmisión fijas o móviles clandestinamente, además de la multa y comiso de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo.

    Artículo 170.o- La Dirección podrá tomar las medidas que estime necesarias a la seguridad del público y a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica o suscriptores de servicios eléctricos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.

    Artículo 171.o- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones será castigado con prisión o multa de uno a diez escudos.

NOTA: 11
    El N° 7 del artículo 1° del DS 973, Min. del Interior de 1968 dispone: "Fíjase el monto de las multas señaladas en el artículo 171 del DFL. N° 4 de 1959, entre un décimo y un sueldo vital, y las del artículo 173 del mismo cuerpo legal entre un décimo y diez sueldos vitales.
    Artículo 172.o- El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente incurrirá en multa, la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    Los empresarios de cines y teatros que ocuparen por sí o por sus representantes personal no autorizado para el manejo de las máquinas de proyección y de las instalaciones eléctricas, se harán acreedores a una multa regulable de conformidad a la presente ley.
    Corresponderá a las respectivas municipalidades formular ante la Dirección las denuncias pertinentes.
    La forma de hacer efectivas las multas establecidas en este artículo se determinará en los reglamentos.

    Artículo 173.o- Toda infracción no penada especialmente en la presente ley será castigada con una multa de uno a cien escudos.
    Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos después de la orden que, al efecto, hubiere recibido de la Dirección.

    Artículo 174.o- Las infracciones a la presente ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa de uno a cien escudos por denuncia de los inspectores, de los particulares o a solicitud del Ministerio Público.

NOTA: 12
    El N° 8 del art. 1° del DS 973, del Min. del Interior de 1968, dispone que la multa señalada en el presente artículo 174 será una suma de dinero que variará entre un décimo a diez sueldos vitales.
    TITULO IX (ARTS. 175-183)
    Disposiciones varias
    Artículo 175.o- En caso de conmoción interior o de guerra, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes.
    Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por convenios mutuos y, en defecto de éste, por tasación de peritos.
    La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 83°.

    Artículo 176.o- Las instalaciones destinadas a la producción, transmisión y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Dirección.

    Artículo 177.o- La energía eléctrica producida enLEY 16528
ART 25.-
instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo del Ministerio del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.

    Artículo 178.o- Los concesionarios podrán abrir los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.
    Si el Alcalde negare el permiso solicitado para efectuar los trabajos a que se refiere el inciso anterior, resolverá el Gobierno oyendo a la Dirección.
    Siempre que los concesionarios presenten a la Dirección planos para la ejecución de obras, podrán presentar duplicados de ellos, que les serán devueltos en el mismo acto con la fecha de presentación y sello de la Oficina, a fin de que les sirvan de prueba de tal presentación para el cumplimiento de la obligación que al efecto tuvieren en relación con las correspondientes rupturas de pavimentos.

    Artículo 179.o- La Dirección podrá ordenar la corta o poda de los árboles de los caminos públicos y de los predios colindantes hasta una distancia de cinco metros, cuando signifiquen peligro para las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, telegráficas o telefónicas, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.

    Artículo 180.o- La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia.

    Artículo 181.o- La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado.

    Artículo 182.o- En el Presupuesto de Gastos de la Nación de los años 1964 y siguientes, en el capítulo correspondiente a la Corporación de Fomento de la Producción, deberá consultarse un ítem por una sumaLEY 16568
equivalente al 34% del rendimiento anual que produzca la ART 1° a) presente ley, que se financiará con cargo a ésta y que se destinará a la concesión de préstamos a las cooperativas de electrificación rural legalmenteLEY 16568
ART 1° b)
constituídas. El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción determinará la forma y modalidades de estos préstamos y controlará su inversión de acuerdo a las normas del artículo 93° de la Ley General de Cooperativas.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.LEY 16568
ART 1° c)
La suma que se consulte en el presupuesto, de acuerdo con el inciso primero, se girará de una sola vez en el primer trimestre de cada año y se depositará, junto con las sumas provenientes del servicio de los préstamos que se otorguen a las cooperativas, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile. El saldo de esta cuenta, al finalizar el año presupuestario, pasará a incrementar los fondos de los años siguientes.
    El Presupuesto de Capital de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas de los años 1964 y siguientes se incrementará en una suma equivalente al 66% del rendimiento anual que produzca la presente ley, que se financiará con cargo a ésta.

    Artículo 183.o- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos, efectuar aportes o conceder préstamos a las Municipalidades, destinados al mejoramiento de los servicios públicos eléctricos.
    Autorízase, al efecto, a las Municipalidades para celebrar los convenios y realizar los demás actos necesarios para la aplicación de la disposición precedente.
    Los préstamos mencionados se otorgarán con un interés máximo del 6% anual y una amortización también anual que extinga la deuda en un plazo máximo de quince años.

    Artículos transitorios (ARTS. 1-4)
    Artículo 1.o- La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al artículo 141.o de esta ley no estará afecta a impuesto. Tampoco lo estarán las escrituras de reforma que se introduzcan a los estatutos para aumentar el capital con motivo de dicha primera revalorización o para conformarlos a las disposiciones de la presente ley, ni, en general, el otorgamiento de instrumentos, la ejecución de operaciones y los contratos y actos jurídicos que las actuales empresas sujetas a concesiones o contratos deban celebrar o ejecutar para conformarse a las disposiciones de la presente ley o a las de los nuevos contratos que celebren con el Gobierno.

    Artículo 2.o- Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustados en conformidad a las disposiciones del artículo 140.o. El capital así reajustado tendrá valor para la aplicación de cualquier disposición de la presente ley, hasta que se haga, en conformidad a la misma, la próxima fijación de ese capital.

    Artículo 3.o- Las remuneraciones fijadas en el artículo 156.o a los miembros de la Comisión de Tarifas se pagarán a partir del 1.o de Enero de 1960, con cargo al Presupuesto de la Nación. Durante el presente año no percibirán remuneraciones.

    Artículo 4.o- Mientras se dicta el Reglamento de la Comisión de Tarifas, el Presidente de la República designará a los representantes generales de las empresas y de los consumidores y usuarios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 156.o.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río G.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Jaime Silva Silva, Subsecretario.