REGLAMENTA ESTANDARES TECNICOS PARA EQUIPOS DETECTORES DE VELOCIDAD

    Núm. 67.- Santiago, 4 de junio de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.059; en el inciso primero del artículo 4º, artículos 148, 149, 150, 151 y 152, todos de la ley Nº 18.290; artículo 14º de la ley Nº 18.287 y en la resolución exenta Nº 50, del año 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes,
    Considerando:

    1) Que, la fiscalización de la velocidad a que se refieren los artículos 148º, 149º, 150º, 151º y 152º de la ley Nº 18.290, de tránsito, puede practicarse por Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales, quienes según lo previsto en el artículo 4º de dicho cuerpo legal son los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tránsito, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades.

    2) Que, conforme a la norma prevista en el artículo 14 de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, el juez aprecia la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    3) Que, existiendo en el mercado equipos detectores de velocidad, sin registro de infracciones, se ha calificado el mérito y la conveniencia de reglamentar los estándares técnicos de dichos equipos, a fin de otorgar el mayor grado de certeza jurídica, apta para fundamentar las denuncias por infracciones o contravenciones a los límites legales de velocidad;

    4) Que, los equipos de registro de infracciones regulados en los incisos segundo y siguientes del artículo 4º de la ley Nº 18.290, de tránsito, han sido objeto de reglamentación en cuanto a sus estándares técnicos y de uso, mediante el decreto supremo Nº 151, de 7 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    5) Que, con el propósito de armonizar la normativa aplicable a la utilización de ambos tipos de equipos,
    D e c r e t o:



    Artículo 1º: Se entiende por equipo detector de velocidad sin registro de infracciones, el instrumento que permite al fiscalizador verificar personal y directamente la velocidad a que se desplaza un vehículo en un momento determinado, sin dejar registro.
    Artículo 2º: Los referidos detectores de velocidad deberán cumplir de origen, a lo menos, con las siguientes condiciones técnicas:

    a) Detectar velocidades en un rango de 20 km/hr a 250 km/hr, ambas velocidades inclusive;
    b) Presentar un error máximo de medición delDTO 139, TRANSPORTES
Art. 1º
06.01.2004
3% o de ± 1 km/h en la velocidad controlada;
      y"
    c) Capacidad de operar en un rango de temperatura ambiental de entre -5ºC y 60ºC, como mínimo.

    Además, la calibración y verificación de los equipos deberán practicarse de acuerdo al procedimiento que establezca el Instituto Nacional de Normalización al efecto, contemplando pruebas en los siguientes márgenes:

      a) Velocidades: 20, 50, 100 y 120 km/hr; y
    b)  Error máximo de medición de ±3 km/h paraDTO 139, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 06.01.2004
velocidades controladas de hasta 100 km/h y del 3% para velocidades controladas superiores a 100 km/h."


    Artículo 3º: El cumplimiento de las exigenciasDTO 139, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 06.01.2004
técnicas del artículo anterior será verificado por un laboratorio de calibración debidamente acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización. Esta verificación constará de:
-    Calibración y verificación de la operación de cada equipo en base a los requerimientos definidos en el inciso segundo del artículo precedente, debiendo certificarse la temperatura ambiente al momento de efectuar la prueba.".

    Artículo 4º: La calibración y verificación tendrá una validez máxima de un año calendario. Transcurrido dicho plazo deberá practicarse nuevamente, a fin de que el equipo pueda seguir operando.

    Artículo 5º: Sólo se denunciarán al Tribunal aquellos casos en los que la velocidad detectada sea a lo menos 5 km/hr superior a la velocidad máxima permitida en el lugar de control.

    Artículo 6º: Las exigencias antes establecidas entrarán a regir a partir de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio: Los equipos detectores de velocidad en uso a la fecha de publicación del presente decreto, podrán continuar controlando el cumplimiento de las normas relativas a velocidad hasta el 30 de septiembre de 2001, sin someterse a lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto precedentes de este decreto.

NOTA:
      El Art. único del DTO 101, Transportes, publicado el 17.11.2001, prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2001 el plazo señalado por el presente artículo.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Patricio Tombolini Véliz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.