DECRETO N° 2.100, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1973 MINISTERIO DE HACIENDA Aprueba el reglamento sobre instrucción del personal del Servicio de Aduanas y sobre la obtención del título de Vista de Aduanas; deroga los decretos 4.309, de 4 de junio de 1956 y 1.903, de 9 de febrero de 1959, de Hacienda
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.779, de 16 de febrero de 1974)
NUM. 2.100.- Santiago, 9 de noviembre de 1973.- Vistos: lo dispuesto en los párrafos N° 1 y N° 2 del Título VI del Libro I del decreto con fuerza de ley 213, de 1953, y sus modificaciones, sobre el ingreso e instrucción del personal del Servicio de Aduanas; lo dispuesto en los artículos 86° y 87° de la ley 16.464, de 22 de abril de 1966, y el acuerdo adoptado por la H. Junta General de Aduanas en sesión N° 2.185, de 27 de julio de 1973.
Considerando:
Que es necesaria la racionalización de la Administración Pública;
Que es condición previa a esta racionalización preparar adecuadamente al personal que debe atender las funciones públicas;
Que es indispensable la planificación de una instrucción gradual y progresiva del personal del Servicio de Aduanas, lo cual puede obtenerse solamente con una buena organización administrativa y una dirección ágil y ejecutiva;
Que las medidas que se adopten para esos efectos deberán armonizarse teniendo presente las condiciones y necesidades propias de las diferentes categorías y funciones que desempeñe el personal durante el transcurso de su carrera funcionaria;
Que el Gobierno ordenó la creación de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, por decreto del Ministerio de Educación 6.388, de 12 de agosto de 1954, y, a su vez, la Universidad de Chile dispuso la creación del Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas, por decreto 2.178, de 14 de julio de 1954, ambos dependientes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile;
Que es necesario coordinar los esfuerzos que realizan los organismos mencionados de la Universidad de Chile y la Superintendencia de Aduanas, y
Que es preciso reglamentar lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Título VI del Libro I del decreto con fuerza de ley 213 y sus modificaciones sobre el ingreso e instrucción del personal del Servicio de Aduanas, como asimismo lo establecido en los artículos 86° y 87° de la ley 16.464, la Junta de Gobierno dicta el siguiente
DECRETO:
1. Deróganse los decretos del Ministerio de Hacienda 4.309, de 4 de junio de 1956 y 1.903, de 9 de febrero de 1959, publicados en el Diario Oficial de 26 de junio de 1956 y de 11 de marzo de 1959, respectivamente, sus modificaciones y todas las disposiciones generales y particulares que fueren contrarias a las contenidas en el presente Reglamento.
2. Apruébase el siguiente Reglamento sobre Instrucción del Personal del Servicio de Aduanas y sobre la obtención del título de Vista de Aduanas:
TITULO I (ARTS. 1-5)
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° La instrucción del personal del Servicio de Aduanas contemplada en los artículos 62° al 66° de la Ordenanza del ramo, se cumplirá de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 2° En conformidad con los artículos 41°, letra b), y 62° al 66° de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 62° al 63° del citado cuerpo legal, créase una Sección de Instrucción del Personal del Servicio de Aduanas, dependiente de la División Administrativa.
Esta Sección contribuirá a la materialización de la Carrera Funcionaria Aduanera, a través de una preparación gradual e integral de los funcionarios, que les permita adquirir los conocimientos y la experiencia necesarios para el cumplimiento de sus tareas y desarrollar los trabajos de mayor responsabilidad técnica y administrativa que les correspondan.
Para el logro de este objetivo contará, en forma especial, con la asesoría del Servicio de Aduanas que fuere necesaria.
ARTICULO 3° La instrucción del personal comprenderá todos los niveles funcionales y se desarrollará a través de la Carrera de Administración Aduanera de la Universidad de Chile y de los otros establecimientos que determine el Intendente, previo informe de la Sección de Instrucción del Personal de la Superintendencia de Aduanas.
ARTICULO 4° El Superintendente de Aduanas podrá designar a funcionarios del Servicio para que, durante un tiempo determinado, realicen cursos de especialización en industrias, en organismos técnicos públicos o privados y en institutos o establecimientos de investigación o educación superiores nacionales o extranjeros, de acuerdo con sus personales aptitudes, a fin de que perfeccionen sus conocimientos sobre determinadas materias y los habiliten como especialistas en ellas.
El Superintendente de Aduanas podrá delegar esta facultad en el Intendente de Aduanas, cuando lo estime conveniente, conforme al artículo 42° de la Ordenanza del ramo.
ARTICULO 5° El funcionario que el Servicio designe para asistir a una escuela, curso o seminario, tiene el derecho a percibir como remuneración el sueldo y demás emolumentos del empleo de que es titular.
TITULO II (ARTS. 6-12)
DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL PERSONAL
ARTICULO 6° La Sección Instrucción del Personal proporcionará en el mes de enero de cada año, la información necesaria para que una Comisión compuesta por el Jefe de la División de Operaciones, el Jefe de la División de Planificación y Estudios, el Jefe de la División Administrativa y el Delegado del Personal, analice el Plan de Estudios y Capacitación que se llevará a efecto el año siguiente, conjuntamente, con su financiamiento. El proyecto que se elabore deberá ser elevado a la Jefatura del Servicio en el mes de marzo de cada año para su aprobación.
ARTICULO 7° La Sección de Instrucción del Personal propondrá que el Servicio de Aduanas provea, en forma proporcional, los fondos necesarios para el financiamiento de la Carrera de Administración Aduanera de la Universidad de Chile, o de cursos que organicen otras Universidades reconocidas por el Estado a petición del Servicio, o la propia Sección de Instrucción del Personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194°, letra e) de la ley 16.464 u otras disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 8° La Sección Instrucción del Personal organizará y desarrollará cursos y seminarios de capacitación, con el objeto de profundizar los conocimientos generales y especiales de los funcionarios del Servicio en materias tales como: Administración del Personal, Comercio Exterior, Tratados Comerciales y Convenciones Aduaneras Internacionales, Ordenanza de Aduanas y sus Reglamentos, Estatuto Administrativo, Tramitaciones, Liquidación, Comprobación, Secretariado, Archivo de Documentos, Inventarios, Electricidad, Mecánica y otras asignaturas que se estimen convenientes para el mejor desempeño en el Servicio de Aduanas.
Por otra parte, esa Sección propenderá al perfeccionamiento de los funcionarios del Servicio, utilizando cursos organizados por los Ministerios, por la Escuela Nacional de Adiestramiento (ENA) o por otros establecimientos de instrucción, como universidades y escuelas profesionales o especializadas y proporcionará autorizaciones para asistir a cursos o seminarios, las cuales deberán ser suscritas por el Superintendente deDS 399 Hda
1974, N° 1 Aduanas o por el funcionario en el que el Jefe máximo del Servicio delegue esta facultad.
1974, N° 1 Aduanas o por el funcionario en el que el Jefe máximo del Servicio delegue esta facultad.
Para cumplir con esos objetivos, la Sección podrá proponer al Superintendente la contratación de los técnicos o profesores que se requieran para impartir instrucción en sus especialidades.
La Sección Instrucción del Personal tendrá a su cargo, además, la labor preparatoria, incluida la selección de los funcionarios, y de control relativa a las becas que otorgue o se ofrezcan al Servicio y la que originen las memorias o seminarios a que se refiere el Título VI del presente Reglamento.
ARTICULO 9° Corresponderá a la Sección Instrucción del Personal, controlar el resultado de las autorizaciones que se hayan otorgado para realizar estudios conforme a los artículos precedentes, mediante la certificación de la Escuela o de la Dirección del Curso o Seminario al que ha asistido el funcionario. Además, el interesado debe presentarle un informe escrito sobre la materia impartida y el desarrollo del Curso o Seminario.
La asistencia y el éxito que obtengan los funcionarios en el desarrollo de los Cursos o Seminarios que se dispongan, así como el rechazo a asistir a éstos, y los resultados negativos que se obtengan deberán ser comunicados por esa Sección a la División Administrativa para ser considerados en el momento de la calificación y en el desarrollo de la carrera funcionaria.
ARTICULO 10° Corresponderán también a la Sección Instrucción del Personal elevar a la consideración del Intendente, debidamente informadas, las solicitudes que presenten los funcionarios que deseen realizar estudios fuera del ámbito del Servicio y dentro de las horas de oficina. Estas solicitudes deberán estar acompañadas del programa del curso, horario y otras informaciones pertinentes.
ARTICULO 11° La Sección Instrucción del Personal informará a los funcionarios seleccionados en concursos públicos de admisión, sobre la organización y el campo de actividades de la Aduana y su ubicación y trascendencia en la Administración Pública del Estado. En igual forma, se les informará sobre la instrucción prevista para cada categoría o grado y de las distintas posibilidades de perfeccionamiento que encontrarán durante su carrera funcionaria.
Dicha información constará en un folleto, que deberá emitir esta Sección, para el conocimiento de todos los funcionarios del Servicio.
ARTICULO 12° La Sección Instrucción del Personal solicitará al Intendente o a los Administradores, según el caso, los traslados internos de los empleados a que se refiere el artículo 23°, de manera que, puedan realizar dentro del plazo la práctica administrativa en las dependencias señaladas.
TITULO III (ARTS. 13-19)
DE LA ESCUELA DE ADUANAS
ARTICULO 13° Para los efectos legales se considerará, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Reglamento, como Escuela de Aduanas, la Carrera de Administración Aduanera de la Universidad de Chile en su sede en Valparaíso. Los egresados de ella podrán optar al título de Vista de Aduanas.
La Superintendencia de Aduanas solicitará, según las necesidades del Servicio lo requieran, a la Jefatura de la Carrera de Administración Aduanera el funcionamiento de cursos de post graduados y propondrá su duración, sus planes y programas de estudios, con la finalidad de contribuir esencialmente a la formación de Administradores de Aduanas y personal superior del Servicio.
El Intendente de Aduanas presidirá una Comisión, integrada por el Jefe de la División de Operaciones, el Jefe de la División de Planificación y Estudios, el Jefe de la División Administrativa y el Delegado del Personal, que designará a los concurrentes a Cursos de Post grado. Actuará como Secretario Ejecutivo de esta Comisión el Jefe de la Sección Instrucción del Personal.
ARTICULO 14° Los planes de estudio y programas de la Carrera de Administración Aduanera, duración y número de cursos, cantidad de alumnos, designación y remuneración de los profesores y la dotación material del establecimiento, se determinarán por las autoridades universitarias que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Universitario.
Sin perjuicio de la autonomía universitaria, la Superintendencia de Aduanas deberá dar a conocer a los organismos universitarios su opinión respecto de las materias en que tenga interés el Servicio.
No obstante, lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, la Superintendencia de Aduanas, de acuerdo con la Universidad de Chile, ocupará anualmente las vacantes para los funcionarios de Aduanas que el Servicio proponga de conformidad con sus necesidades.
ARTICULO 15° Sin perjuicio de los requisitos de admisión y matrícula que exige la Universidad de Chile, los funcionarios de Aduanas que deseen ingresar a la Carrera de Administración Aduanera, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Comprobar un mínimo de cinco años y no más de quince en el Servicio de Aduanas;
b) Figurar en la Lista N° 1, de mérito, en las dos últimas calificaciones anuales, y
c) No tener anotaciones desfavorables con posterioridad a la última calificación.
ARTICULO 16° Para ingresar a la Universidad tendrá preferencia el funcionario que compruebe haber realizado práctica administrativa en dos de las siguientes secciones de una Administración de Aduanas: Resguardo, Comprobación, Liquidación y Control. La permanencia en cada una de estas Secciones no podrá ser inferior a seis meses.
Se considerará cumplida tal práctica respecto del funcionario que haya aprobado, por lo menos, dos Cursos organizados por la Sección Instrucción del Personal sobre Comprobación, Liquidación, Control y Revisión de Equipajes.
ARTICULO 17° El Intendente de Aduanas presidirá una Comisión, integrada por el Jefe de la División de Planificación y Estudios, por el Jefe de la División Administrativa y el Delegado del Personal, que seleccionará, anualmente, entre los postulantes que cumplan las condiciones establecidas en el inciso anterior a los funcionarios que asistirán a la Escuela de Aduanas, considerando sus aptitudes de carácter personal para seguir estudios superiores.
ARTICULO 18° Los funcionarios seleccionados por el Servicio y admitidos como alumnos de la Escuela, se considerarán becarios del Servicio de Aduanas y desempeñarán las funciones que se señalen y gozarán de los permisos para asistir a las clases, seminarios, trabajos de práctica y para realizar visitas a fábricas o a industrias, con arreglo a los planes y programas de enseñanza, percibiendo, como remuneración durante el tiempo de asistencia a la Escuela, el sueldo y demás emolumentos de los empleos de que son titulares.
Sin embargo, cuando las necesidades del Servicio loDS 399, HDA.
1974, N° 2. requieran y por circunstancias calificadas, tales como, trabajo atrasado en general, escasez de personal u otras, el Superintendente de Aduanas podrá determinar que los cursos se realicen en horas vespertinas, fuera del horario normal de trabajo, o bien, establecer horarios especiales para los alumnos-funcionarios, con el objeto de que su concurrencia a las clases, seminarios y demás actividades docentes a que se refiere el inciso anterior no entorpezca la marcha administrativa del Servicio. Asimismo, los empleados-alumnos deberán trabajar en horas extraordinarias, sin remuneración alguna, pero sólo para poner al día las tareas que les correspondan normal y permanentemente.
1974, N° 2. requieran y por circunstancias calificadas, tales como, trabajo atrasado en general, escasez de personal u otras, el Superintendente de Aduanas podrá determinar que los cursos se realicen en horas vespertinas, fuera del horario normal de trabajo, o bien, establecer horarios especiales para los alumnos-funcionarios, con el objeto de que su concurrencia a las clases, seminarios y demás actividades docentes a que se refiere el inciso anterior no entorpezca la marcha administrativa del Servicio. Asimismo, los empleados-alumnos deberán trabajar en horas extraordinarias, sin remuneración alguna, pero sólo para poner al día las tareas que les correspondan normal y permanentemente.
ARTICULO 19° Los alumnos-funcionarios no gozarán de los permisos a que se refiere el artículo precedente cuando deban repetir cursos profesionales, tales como, Arancel, Merciología, Ordenanza, Teoría y Práctica del Valor, Práctica Aduanera, Regímenes Arancelarios Especiales u otros cursos profesionales que se creen.
Tampoco gozarán de los referidos permisos los alumnos-funcionarios que en un semestre tengan más del 20% de inasistencia injustificada a clases, sin perjuicio de las sanciones que establece el Estatuto Administrativo. Para estos efectos, la Universidad remitirá semestralmente al Superintendente de Aduanas las informaciones necesarias.
TITULO IV (ARTS. 20-24)
DE LOS EGRESADOS DE LA CARRERA DE ADMINISTRACION
ARTICULO 20° Para ser designado Aspirante a Vista, así como para optar al Título de Vista de Aduanas, se requiere haber egresado satisfactoriamente de la Carrera de Administración Aduanera.
Los funcionarios para ser designados Aspirantes a Vista deberán estar calificados en las listas 1 de mérito o N° 2 buena, no haber sido objeto de medidas disciplinarias de las contempladas en la letra d) u otras superiores, señaladas en el artículo 177° del Estatuto Administrativo y no encontrarse actualmente sometidos a sumario administrativo.
Para todos los efectos legales se considerará como Aspirante a Vista al egresado de la Carrera de Administración Aduanera, que ocupe el cargo respectivo en la planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio.
ARTICULO 21° Los funcionarios del Servicio de Aduanas egresados de la Carrera deberán ser designados Aspirantes a Vistas dentro de las plazas existentes del Escalafón respectivo, de acuerdo con el estricto orden de precedencia que establezca la Dirección de la Carrera Universitaria y, en igualdad de puntaje en el orden de precedencia, se designará al que tenga mayor grado. En caso de igualdad de grado, la designaciónDS 399, HDA.
1974, N° 3. recaerá en el funcionario de mayor antigüedad dentro del mismo grado, y en caso de subsistir la igualdad, primará la antigüedad en el Servicio, debiendo resolver el Superintendente de Aduanas los casos especiales que puedan producirse.
1974, N° 3. recaerá en el funcionario de mayor antigüedad dentro del mismo grado, y en caso de subsistir la igualdad, primará la antigüedad en el Servicio, debiendo resolver el Superintendente de Aduanas los casos especiales que puedan producirse.
ARTICULO 22° Los egresados del curso de la Carrera de Administración Aduanera, que no pertenezcan al Servicio de Aduanas, podrán ingresar a él previo cumplimiento de todos los requisitos y exigencias legales y reglamentarias del caso, quedando sólo eximidos del concurso público de conocimientos relativos a las materias cuyos estudios hayan efectuado en la Carrera de Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 56° de la Ordenanza de Aduanas.
ARTICULO 23° Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior no podrán ser nombrados Aspirantes a Vistas sin haber cumplido, previamente por dos años, con una práctica administrativa. Esta práctica podrá cumplirse durante un año en la Superintendencia, pero el funcionario debe acreditar, además, una permanencia no inferior a seis meses en dos de las siguientes secciones: Comprobación, Liquidación, Control y Resguardo.
Los Jefes respectivos certificarán el cumplimiento de este requisito.
ARTICULO 24° Los Aspirantes a Vistas deberán cumplir una práctica de aforo durante dos años, secundando en sus labores a los Vistas. Se entenderá por práctica de aforo la labor a que se refiere el artículo 159° de la Ordenanza de Aduanas y que se ejerce efectivamente como función principal.
Sin embargo, hasta la mitad de esta práctica podrá ser completada en los Departamentos de Planificación y Técnica Aduanera, Arancel y Precios y Valores de la Superintendencia de Aduanas y en las Jefaturas de Vistas de las Administraciones de Aduanas, o en otras unidades que el Superintendente determine. Su cumplimiento deberá ser certificado en cada oportunidad por el Intendente o por los Administradores de Aduanas según proceda.
TITULO V (ARTS. 25-34)
DE LA MEMORIA O SEMINARIO Y EXAMEN
ARTICULO 25° Sólo podrán solicitar tema de Memoria o Seminario los funcionarios nombrados Aspirantes a Vistas que hayan cumplido por lo menos un año de práctica de aforo. Le corresponderá al Intendente calificar los temas de Memoria o Seminario.
Los Seminarios serán realizados por un mínimo de tres Aspirantes y el Intendente designará a dos funcionarios para que los dirijan en su ejecución y a un profesor guía, en caso de Memoria.
Las Memorias y los Seminarios serán evaluados por la Comisión que designe el Intendente de Aduanas en un plazo máximo de tres meses. Esta Comisión estará integrada por dos funcionarios cuya categoría no podrá ser inferior a la Cuarta, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio.
En el caso de los Seminarios, la Comisión deberá tener en cuenta, en forma especial, el informe de los funcionarios que dirijan la ejecución de estos trabajos y en él, deberá señalarse el grado de participación, esfuerzo y eficiencia demostrados por cada participante.
ARTICULO 26° Los Aspirantes a Vistas deberán presentar su Memoria o Seminario dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de término de su práctica de aforo, salvo que, por circunstancias especialmente calificadas por el Intendente de Aduanas en resolución fundada, se le prorrogue este plazo. En todo caso, esta prórroga no podrá ser superior a seis meses.
La calificación de la Memoria o Seminario se hará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Aprobada con distinción;
b) Aprobada;
c) Reprobada;
Una vez presentada la Memoria o Seminario para su calificación, no se admitirá corrección alguna.
Si vencido el plazo mencionado en el inciso 1° de este artículo, el Aspirante no hubiese presentado su Memoria o Seminario, su calificación funcionaria será rebajada.
La Sección Instrucción del Personal informará oportunamente a la Junta Calificadora de los Aspirantes que no cumplan con las condiciones exigidas en este artículo.
ARTICULO 27° Los Aspirantes a Vistas deberán cumplir con los siguientes requisitos para recibir el título de Vista de Aduanas:
a) Haber realizado una práctica de aforo de conformidad con el artículo 24° del presente reglamento;
b) Haber presentado una Memoria o participado en un Seminario, que haya sido aprobado por la Comisión a que se refieren los artículos 25° y 26° del presente reglamento;
c) Haber rendido satisfactoriamente el examen ante la Comisión Examinadora que se establece en el artículo 29°, y
d) Estar calificado en lista N° 1, de Mérito.
ARTICULO 28° Desde la aprobación de la Memoria o Seminario, el Aspirante a Vista dispondrá de un plazo de tres meses para rendir el examen a que se refiere la letra c) del artículo precedente. El incumplimiento de esta exigencia afectará su calificación funcionaria, salvo los casos de fuerza mayor, debidamente calificados por el Intendente de Aduanas en resolución fundada, en la que deberá en todo caso fijarse un nuevo plazo para la rendición de dicho examen.
Los aspirantes a Vistas que desempeñen sus funciones fuera de la provincia de Valparaíso deberán ser designados en comisión de servicio en la Superintendencia de Aduanas, a lo menos, diez días antes de la fecha fijada para rendir el examen en que postulen al Título de Vistas.
ARTICULO 29° La Comisión Examinadora estará integrada por el Intendente del Servicio, que la presidirá; por el Jefe de la División Jurídica; por el Jefe de la División de Operaciones; por el Jefe de la División de Planificación y Estudios y por un Consejero de la Junta General de Aduanas. Actuará como Secretario de la Comisión Examinadora el Jefe de la Sección Instrucción del Personal.
En caso de ausencia de los Jefes de División mencionados, ellos serán reemplazados por el Abogado Jefe de Dictámenes, por el Jefe del Departamento de Arancel y por el Jefe del Departamento de Planificación y Técnica Aduanera, respectivamente.
Sólo los miembros indicados en el inciso 1°, o sus reemplazantes, podrán formar parte de la Comisión Examinadora y la contravención a esta disposición determinará, por sí sola, la nulidad del acto del examen.
El quórum necesario, para la constitución de la Comisión será de cuatro miembros; si no hay quórum, deberá fijarse nueva fecha dentro del plazo de una semana, a contar del día del examen primitivo.
ARTICULO 30° El examen para optar al título de Vista de Aduanas constará de las siguientes partes y se llevará a efecto en el siguiente orden de materias:
1. Una exposición oral del postulante sobre la Memoria o Seminario por él realizado;
2. Un examen de:
a) Arancel, que comprenderá la clasificación arancelaria de las mercancías, su merciología y valoración;
b) Ordenanza de Aduanas y sus Reglamentos, y c) Franquicias Aduaneras (Zonas de Tratamientos Aduaneros especiales, Tratados Internacionales, etc.).
ARTICULO 31° Corresponderá al presidente de la Comisión dirigir el examen, de modo que él verse preferentemente sore los principios generales de las respectivas materias, evitando excesivos detalles, pero en forma que permita destacar cada institución o materia, diferenciarlas entre sí, y apreciar sus causas, características y consecuencias. El presidente de la Comisión estará investido de la facultad de determinar, én último término, si alguna de las preguntas se ajusta o no a lo prescrito.
ARTICULO 32° La Comisión calificará el examen conforme a las siguientes normas:
a) Cada una de las partes en que se divide el examen será calificada independientemente por el examinador respectivo con nota entera de la escala del uno al siete, excepto la exposición oral sobre la Memoria o Seminario, que no tendrá nota, pero será considerada en la apreciación general del examen;
b) El examen de Arancel y el de Ordenanza de Aduanas tendrán coeficiente dos y el de Franquicias Aduaneras coeficiente uno. Sin embargo, en ningún caso la nota correspondiente al examen de Arancel podrá ser inferior a cuatro. En caso contrario, se suspenderá el examen y el postulante será reprobado;
c) Aplicados los coeficientes a las notas correspondientes se sumará y el total se dividirá por cinco; expresándose el resultado con los decimales que corresponda; y
d) El resultado así obtenido constituirá la nota del examen que no podrá ser inferior a cuatro, y será estimada como una unidad en su conjunto.
ARTICULO 33° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso que la nota final del examen sea inferior a cuatro, se promediará con la nota media final obtenida en la Carrera de Administración Aduanera, siempre que ésta no sea inferior a cinco.
En todo caso, cualquiera que sea la nota final obtenida por el postulante, le será comunicada oficialmente por el presidente de la Comisión Examinadora, inmediatamente después de la deliberación, correspondiente.
El resultado del examen y el procedimiento para obtener la nota final se consignarán en un acta que firmarán todos los miembros de la Comisión y que estará a cargo del secretario de ella.
ARTICULO 34° El candidato que no aprobare el examen con nota mínima cuatro (4) no podrá repetirlo sino después de transcurridos tres meses. El que fracasare por segunda vez no podrá presentarse a examen sino después de seis meses y de un año si tal resultado se produjere por tercera vez. El postulante que no lo aprobara en la cuarta ocasión, tendrá una última oportunidad, después de transcurridos dos años, a contar de la fecha del último examen.
La Sección de Instrucción del Personal velará para que los candidatos sean llamados a rendir de nuevo su examen en las fechas que correspondan.
TITULO VI (ARTS. 35-36)
DE LOS VISTAS DE ADUANAS
ARTICULO 35° Los Aspirantes a Vistas que fueren aprobados en el examen final recibirán el título de Vistas de Aduanas, que será acordado por la Junta General, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53° de la Ordenanza del Ramo y deberán ser nombrados dentro de las plazas existentes, por orden de antigüedad respecto de la aprobación de su examen. En igualdad de condiciones primará la nota final del examen; si éstas son semejantes, tendrá prioridad el que tenga mayor promedio de notas en la Universidad. En caso que se produjere nuevamente una igualdad primará la antigüedad en el grado.
ARTICULO 36° El Superintendente de Aduanas con acuerdo de la Junta General, podrá habilitar extraordinariamente a Aspirantes a Vistas para que desempeñen las funciones de Vistas de Aduanas, cuando así lo requieran las necesidades del Servicio y hasta por un plazo no mayor de seis meses.
El Superintendente de Aduanas podrá delegar esta facultad en el Intendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42° de la Ordenanza del ramo. Estas habilitaciones tendrán validez sólo respecto de la Administración de Aduanas en que se desempeñe el Aspirante que se habilite.
La Sección Instrucción del Personal dará cuenta a la Junta General de los Aspirantes que habilitados Vistas hayan sido reprobados en el examen, para que ésta proceda a cancelar la habilitación.
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-4)
1° Los egresados de la carrera de Administración Aduanera que a la fecha de publicación del presente reglamento, tengan la calidad de Aspirantes a Vistas o se encuentren realizando su práctica administrativa, se regirán por sus disposiciones sólo en lo que dice relación con lo dispuesto en los Títulos V y VI.
2° El postulante a Vista de Aduanas podrá ajustar su promedio de notas obtenidas en el curso de los estudios profesionales, adecuándolo al actual sistema de calificaciones mínimas, siempre que durante sus estudios hubiese estado sometido a sistemas de evaluación o regímenes docentes que hubieren exigido como mínimo una nota tres.
3° Actuará como Secretario de la Comisión Examinadora a que se refiere el artículo 27° el miembro de ella que el presidente designe, mientras no se haya nombrado el Jefe de la Sección Instrucción del Personal.
4° El requisito exigido en la letra a) del artículo 15°, sólo será aplicable a los funcionarios que ingresen al Servicio con posterioridad a la publicación del presente reglamento.
Regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Lorenzo Gotuzzo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance el decreto N° 399, de 1974, del Ministerio de Hacienda
N° 20.732.- Santiago, 27 de Marzo de 1974.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, mediante el cual se modifica el Reglamento sobre instrucción del personal del Servicio de Aduanas y obtención del Título de Vista, pero cumple con señalar que la facultad del Superintendente de Aduanas para determinar que los cursos se realicen en horas vespertinas cuando las necesidades del Servicio lo requieran, a que se refiere el N° 2 del presente decreto, es sin perjuicio de la atribución privativa que en la materia le corresponde a las autoridades pertinentes de la Universidad de Chile, Sede de Valparaíso, como el mismo Reglamento que se modifica lo reconoce, al establecer en el artículo 14 que "los planes de estudio y programas de la Carrera de Administración Aduanera, duración y número de cursos, cantidad de alumnos, designación y remuneración de los profesores y la dotación material del establecimiento, se determinarán por las autoridades universitarias que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Universitario", de suerte que, en definitiva, para llevar a la práctica dicha determinación, el Superintendente habrá de contar con el asentimiento de dichas autoridades de la Universidad de Chile.
Con el alcance indicado se cursa el decreto N° 399, de 1974, del Ministerio de Hacienda.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Hacienda Presente.