ESTABLECE EXENCIONES A LOS TRIBUTOS DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO DEL DECRETO LEY N° 619, DE 1974, QUE SE CONSIDERAN COMO INTEGRANTES DEL ARTICULO 31 DE DICHO CUERPO LEGAL
    Núm. 2.106.- Santiago, 31 de Diciembre de 1974.
    Vistos: lo dispuesto en el artículo transitorio inciso segundo, del decreto ley N° 619, publicado en el Diario Oficial, de 22 de Agosto de 1974, y
    Considerando:
    1°.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo transitorio, inciso primero, del decreto ley N° 619, los beneficiarios de exención de los tributos de dicho cuerpo legal, afectados por la disposición derogatoria del artículo 33 de ese mismo decreto ley, han hecho llegar al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que, a su juicio, justificarán la mantención de las franquicias de que disfrutaban;
    2°.- Que del examen de dichas solicitudes, practicado por el Servicio de Impuestos Internos, ha podido establecerse que sólo algunos beneficiarios de franquicias han solicitado la mantención de las mismas, y no pocos peticionarios jamás gozaron de tales liberaciones o la disposición que establecía la respectiva exención había sido derogada con anterioridad;
    3°.- Que el artículo transitorio del decreto ley N° 619 sólo facultó a este Ministerio para dictar un decreto fundado por una sola vez, que contemplara las exenciones afectadas por la disposición derogatoria que se mantendrían lo que impide conceder este beneficio a quienes no lo hubieren solicitado o no estuvieren gozando de dicha franquicia;
    4°.- Que, asimismo, numerosas instituciones dedicadas al culto han solicitado la mantención de las exenciones de que gozaban, establecidas por decretos Supremos de este Ministerio de Hacienda en virtud de lo establecido en el artículo 32, N° 14, de la ley N° 16.272, en circunstancias de que las mismas continuarán gozando de dichas franquicias por expresa disposición del artículo 31 del decreto ley N° 619, del pleno derecho;
    5°.- Que, conforme a la política general en materia de franquicias que sustenta este Ministerio de Hacienda, los organismos, instituciones, servicios y empresas del Estado, distintos del Fisco, deben sujetarse a un régimen de tributos similar al que afecta a las entidades particulares, razón por la cual ha sido imprescindible acoger, sólo excepcionalmente, las solicitudes de mantención de franquicias que éstos han presentado;
    6°.- Que en atención a lo antes expuesto y como medio de evitar los vicios e injusticias de que actualmente adolece el régimen de exenciones de los tributos de timbres, estampillas y papel sellado, es de toda conveniencia reducirlo drásticamente, beneficiando sólo a aquellos organismos de bien público más significativos, y
    7°.- Que, finalmente, las instituciones afectadas por la no mantención de las franquicias de que disfrutaban no se verán mayormente perjudicadas, ya que el decreto ley N° 619 redujo considerablemente los actos, contratos y actuaciones gravadas, lo que es notorio en materia de actuaciones administrativas y judiciales;
    Decreto:

    Artículo 1°.- Declárase exentas de los tributos de timbres, estampillas y papel sellado a las siguientes instituciones:
    1) Corporación de la Reforma Agraria, Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas y Caja Central de Ahorro y Préstamos;
    2) Servicio de Cooperación Técnica, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Seguro Social;
    3) Conferencias de San Vicente de Paul de Señoras, Patronato Nacional de la Infancia, Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado y Asociación Nacional Pro Niño y Adulto Deficiente Mental;
    4) Fundación "Graciela Letelier de Ibáñez", "Hogar de Cristo", "Mi Casa", "Niño Chileno", "Pedro Aguirre Cerda", "Regazo" y "Mi Refugio";
    5) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP) y Sociedad de Asistencia y Capacitación (ex Sociedad Protectora de la Infancia;
    6) Caritas Chile y Ejército de Salvación, y 7) Banco Central de Chile y Caja Autónoma de Amortización.

    Artículo 2°.- Las exenciones personales a que se refiere el artículo anterior se considerarán como integrantes de las contenidas en el artículo 31° del decreto ley N° 619, de 1974, y
    Artículo 3°.- Las instituciones beneficiarias de las exenciones a que se refiere el artículo 1° de este decreto gozarán de sus franquicias a contar del 1° de Enero de 1975.

    Anótese, publíquese y tómese razón.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navio (AB), Subsecretario de Hacienda.