MODIFICA DECRETO N° 826, DE 1974

    Santiago, 19 de Julio de 1977.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 203.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y en el decreto ley N° 1.765, de 1977, modificatorio del decreto ley N° 670, de 1974,

    Decreto:


    Articulo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto N° 826, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 7 de Diciembre de 1974, y modificado por el decreto 39, del mismo Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 25 de Enero de 1975: a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°- Serán funciones de las Comisiones
Tripartitas estudiar y acordar o proponer en su caso,
condiciones económicas, beneficios y condiciones de
trabajo en las empresas, áreas, actividades económicas o
ramas de producción y servicios que competan a la
respectiva Comisión, según el ámbito de las funciones
que se le asignen en el decreto que las crea".

    b) Reemplázase el inciso 2° del Art. 3° por el
siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12° del
presente Reglamento, el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social podrá designar a las Comisiones
Tripartitas los asesores técnicos, científicos,
profesionales y legales que estime convenientes".

    c) Reemplázase el Art. 4° por el siguiente:
    "Articulo 4°- Los representantes de los
trabajadores y de los empleadores serán designados por
el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de entre
las personas que figuren en las ternas que presenten los
trabajadores y empleadores o las respectivas
organizaciones gremiales de unos y otros".

    d) Reemplázase el articulo 11° por el siguiente:

    "Articulo 11°- Las representaciones de los
trabajadores, de los empleadores y del Gobierno tendrán
un voto cada una y sólo el voto concordante de las tres
representaciones tendrá el valor de acuerdo de la
Comisión Tripartita.
    Adoptado el acuerdo será elevado al Ministerio del
Trabajo y Previsión Social y a través de éste al
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para
que lo ratifiquen u observen.
    El acuerdo se entendera ratificado y adquirirá el
carácter de Convenio Colectivo del Trabajo, si dentro
del plazo de 60 días, contado desde la fecha de
recepción en el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social no se formularen reparos u observaciones al
documento en que consta. Este plazo será prorrogable por
30 días mediante resolución de esta última Secretaría de
Estado.
    Sin perjuicio de lo anterior, antes del vencimiento
del plazo de 60 días o de su prórroga, el acuerdo podrá
ser ratificado expresamente.
    Si no hubiere acuerdo o si, habiéndolo no se
aceptaren las observaciones o reparos que se formulen
por no haberse obtenido la unanimidad requerida, los
antecedentes volverán al Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, para que se ejercite, si lo estima
procedente, la facultad conferida por el articulo 73 del
decreto ley N° 670, de 1974. Estos antecedentes deberán
consignar necesariamente las opiniones disidentes, así
como los motivos y fundamentos que han tenido sus
autores para formularlos.

    En aquellas materias en que no se haya producido
voto concordante de las representaciones y que no hayan
generado el acuerdo a que se refieren los incisos
anteriores, la Comisión se limitará a enviar los
antecedentes con los fundamentos de cada posición para
que el Ministro, si lo estima procedente, resuelva en
uso de la facultad del Art. 73 del decreto ley N° 670.".

    e) Reemplázase el Art. 12° por el siguiente:

    "Artículo 12°- En el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, funcionará una Comisión Técnica
integrada por un representante del Ministerio del
Interior, un representante del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción y un representante del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Todos sus
integrantes deberán ser profesionales con título
universitario o funcionarios con experiencia en materias
laborales".
    La Comisión será presidida por el representante del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social; deberá
reunirse ordinariamente en las oportunidades que ella
misma fije en el acto de su constitución y
extraordinariamente cada vez que así lo solicite el
Ministro del Trabajo y Previsión Social o su propio
Presidente.
    En el cumplimiento de sus funciones en la Comisión,
las personas que la integran y que estén regidas por el
Estatuto Administrativo, se entenderán en comisión de
servicios para todos los efectos legales".

    f) Introdúcese a continuación del artículo 12° la
siguiente disposición:
    "Articulo 12 Bis.- La Comisión a que se refiere el
artículo anterior estará encargada de asesorar al
Ministro del Trabajo y Previsión Social en todo lo
referente a las materias que constituyen la competencia
de las Comisiones Tripartitas y de coordinar el
funcionamiento de éstas.
    Especialmente la corresponderá:

    1) Absolver las consultas, realizar los estudios y
practicar las investigaciones que el Ministro del
Trabajo y Previsión Social lo requiera.

    2) Recibir las informaciones relativas al
funcionamiento de las Comisiones Tripartitas, y darlas a
conocer al Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    3) Efectuar los estudios de carácter particular que
pudiere encargarle el Ministro del Trabajo y Previsión
Social en relación a determinados problemas que se
presenten en el desarrollo de las actividades de una
Comisión Tripartita, proponiendo las fórmulas de
solución al mismo, y

    4) En general, desarrollar las acciones que
pudieren contribuir a la extensión y perfeccionamiento
de las funciones que competen a las Comisiones
Tripartitas.

    g) Reemplázase el artículo 13° por el siguiente:

    "Articulo 13°- Los acuerdos de las Comisiones
Tripartitas, ratificados expresa o tácitamente y las
resoluciones dictadas por los Ministros del Trabajo y
Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción
regirán y serán obligatoriamente aplicables para todos
los empleadores y trabajadores de las respectivas zonas,
empresas, áreas de producción, rama de actividad
económica o grupo de trabajadores que dichos acuerdos o
resoluciones determinen".

    h) Reemplázase el artículo 14° por el siguiente:

    "Artículo 14°- Creada una Comisión Tripartita para
una determinada zona, empresa, área, rama de actividad o
grupo de trabajadores, las condiciones de trabajo,
remuneraciones, incentivos y beneficios establecidos por
Convenios colectivos, fallos arbitrales o resoluciones
de Comisiones Tripartitas, serán estudiados y adecuados
a la resolución que se dicte, si procediere, con e1 solo
objeto de uniformar los sistemas de remuneraciones y
beneficios. En todo caso, la supresión de alguno de los
beneficios no podrá significar disminución de la renta
global del trabajador.
    "Si el acuerdo o resolución contuviere beneficios y
condiciones de trabajo ya obtenidos por los trabajadores
en actas de avenimiento, contratos y convenios
colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de
comisiones tripartitas, no se podrán percibir ambos a la
vez.

    "Los trabajadores, en el caso del inciso anterior,
deberán optar colectivamente, empresa por empresa, por
los beneficios que les conceda el nuevo acuerdo o
resolución, o por los que les hubiere conocido el acta
de avenimiento, contrato o convenio colectivo, fallo
arbitral, resolución ministerial o acuerdo de comisión
tripartita vigente hasta ese momento. Para los efectos
de esta opción, las disposiciones que se refieran a un
sistema de beneficios, se entenderán formando un solo
todo y no podrán elegirse separadamente. En caso de
duda, corresponderá aclarar el alcance del nuevo
beneficio concedido y su compatibilidad con los
actualmente establecidos a la autoridad ministerial o
comisión que lo hubiere fijado".

    i) Reemplázase el artículo N° 20 por el siguiente:

    "Artículo 20°- Las Comisiones Tripartitas podrán
solicitar de quien corresponda todas las actas de
avenimiento, fallos arbitrales, convenios o contratos
colectivos, resoluciones, acuerdos, informes, dictámenes
y demás documentos o antecedentes que sean necesarios
para el debido cumplimiento de sus funciones y adecuado
fundamento de sus acuerdos o proposiciones, sin
perjuicio de las facultades que les concede el artículo
16° de este decreto".

    j) Reemplázase el artículo 25° por el siguiente:

    "Artículo 25°- El incumplimiento de los acuerdos
ratificados de las Comisiones Tripartitas o de las
resoluciones ministeriales será sancionado en la forma
dispuesta por el artículo 5° de la ley N° 17.074.

    k) Suprímese la palabra "Consultiva" o
"Consultivas" que aparece en los artículos 2°, 3°,
incisos 1° y 2°; 5°, incisos 1° y 2°; 9°; 15°; 16°,
inciso 1°; 21°, letra b); 22° letras a) y e); 24°; 26°;
27°; 29° y 30°, y en el epígrafe del Titulo II de este
Reglamento.

      1) Derógase el articulo 30 del Reglamento 826.RECTIFICACION
D.O. 23.08.1977
    Artículo 2°- Las dudas o controversias que se produjeren respecto de la clasificación a que se refiere el artículo 74° bis del decreto ley N° 670, de 1974, serán resueltas administrativamente por el Director del Trabajo.

    Articulo transitorio: Las Comisiones Tripartitas Consultivas, creadas por el articulo 74 del decreto ley N° 670 y el decreto reglamentario N° 826, ambos de 1974, que estuvieren constituidas a la fecha de publicación del presente decreto, pasarán a tener las atribuciones que otorgan a las Comisiones Tripartitas el decreto ley N° 1.765, de 1977, y este decreto. debiendo ajustar su funcionamiento a las normas antes señaladas.

    En consecuencia, sus integrantes continuarán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo establecido en el respectivo decreto que los hubiere designado, y hasta la fecha de expiración en él indicada.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Vasco Costa Ramírez, Subsecretario del Trabajo.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Departamento Jurídico

Cursa con alcance el decreto N° 203, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

    N° 50.975.- Santiago, 19 de Agosto de 1977.

    La Contraloría General ha dado curso regular al documento de la referencia, que modifica el decreto N° 826, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -Reglamentario de las Comisiones Tripartitas Consultivas-, en cuanto adecúa su funcionamiento y atribuciones al carácter resolutivo que han pasado a tener estos organismos, de acuerdo con el decreto ley N° 1.765, de 1977, por encontrarse, en general, ajustado a las disposiciones legales y reglamentarías que rigen en esta materia.
    No obstante, cabe advertir que la supresión de las palabras "Consultiva" o "Consultivas" en el artículo 5° de aquel texto reglamentario, dispuesta por el articulo 1°, letra k), del documento que se analiza, debe entenderse referida a sus incisos primero y tercero, y no a sus incisos primero y segundo, como lo dispone ese precepto normativo.

    Con el alcance indicado, la Contraloría General ha procedido a tomar razón del decreto mencionado en el epígrafe.

    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente.