APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS CONSULTIVAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 74 DEL DECRETO LEY N° 670
Núm. 826.- Santiago, 26 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 670, de 1° de Octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 2 del mismo mes y año, y la facultad que me confiere el N° 1 del artículo 10° del decreto ley N° 527, de 1974,
Decreto:
Artículo 1°.- Serán funciones de las ComisionesDTO 203, TRABAJO
Art. 1º a)
D.O. 20.08.1977 Tripartitas estudiar y acordar o proponer en su caso, condiciones económicas, beneficios y condiciones de trabajo en las empresas, áreas, actividades económicas o ramas de producción y servicios que competan a la respectiva Comisión, según el ámbito de las funciones que se le asignen en el decreto que las crea".
Art. 1º a)
D.O. 20.08.1977 Tripartitas estudiar y acordar o proponer en su caso, condiciones económicas, beneficios y condiciones de trabajo en las empresas, áreas, actividades económicas o ramas de producción y servicios que competan a la respectiva Comisión, según el ámbito de las funciones que se le asignen en el decreto que las crea".
Artículo 2°.- Las Comisiones TripartitasDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 funcionarán en el Departamento de Negociación Colectiva de la Dirección del Trabajo.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 funcionarán en el Departamento de Negociación Colectiva de la Dirección del Trabajo.
TITULO I
De la Constitución de las Comisiones Tripartitas Consultivas.
Artículo 3°.- Las Comisiones TripartitasDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 estarán compuestas por los siguientes integrantes:
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 estarán compuestas por los siguientes integrantes:
a) Dos representantes titulares de los empleados y dos de los obreros, y el mismo número de suplentes de empleados y obreros.
b) Cuatro representantes titulares y cuatro representantes suplentes de los empleadores.
c) Un representante titular y un representante suplente del Gobierno, y
d) Un secretario designado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, secretario que actuará en carácter de Ministro de Fe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12°DTO 203, TRABAJO
Art. 1º b)
D.O. 20.08.1977 del presente Reglamento, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá designar a las Comisiones Tripartitas los asesores técnicos, científicos, profesionales y legales que estime convenientes.
Art. 1º b)
D.O. 20.08.1977 del presente Reglamento, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá designar a las Comisiones Tripartitas los asesores técnicos, científicos, profesionales y legales que estime convenientes.
NOTA:
El Art. 14 del DTO 297, Trabajo, publicado el 07.12.1977 modificó el presente artículo, en el sentido que las Comisiones Tripartitas tendrán el número de integrantes que determine el decreto que las crea.
El Art. 14 del DTO 297, Trabajo, publicado el 07.12.1977 modificó el presente artículo, en el sentido que las Comisiones Tripartitas tendrán el número de integrantes que determine el decreto que las crea.
Artículo 4°.- Los representantes de losDTO 203, TRABAJO
Art. 1º c)
D.O. 20.08.1977 trabajadores y de los empleadores serán designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de entre las personas que figuren en las ternas que presenten los trabajadores y empleadores o las respectivas organizaciones gremiales de unos y otros.
Art. 1º c)
D.O. 20.08.1977 trabajadores y de los empleadores serán designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de entre las personas que figuren en las ternas que presenten los trabajadores y empleadores o las respectivas organizaciones gremiales de unos y otros.
Artículo 5°.- Las proposiciones de integrantesDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 de las Comisiones Tripartitas se presentarán en la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto que cree la respectiva comisión. Dichas proposiciones deberán contener cuatro nombres para representantes titulares y cuatro nombres para suplentes. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará los miembros que integrarán las comisiones de entre los que le hayan sido propuestos, siempre que el número de listas propuestas sea, a lo menos, igual al doble de las designaciones que deban efectuarse; en caso contrario, el Ministerio designara a los integrantes de la comisión respectiva, de entre los nombres propuestos, en proporción a las proposiciones recibidas, y el resto lo designará a su arbitrio. Para estos efectos se considerarán como una sola lista de proposición todas aquellas que repitan dos o más nombres de titulares o de suplentes.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 de las Comisiones Tripartitas se presentarán en la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto que cree la respectiva comisión. Dichas proposiciones deberán contener cuatro nombres para representantes titulares y cuatro nombres para suplentes. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará los miembros que integrarán las comisiones de entre los que le hayan sido propuestos, siempre que el número de listas propuestas sea, a lo menos, igual al doble de las designaciones que deban efectuarse; en caso contrario, el Ministerio designara a los integrantes de la comisión respectiva, de entre los nombres propuestos, en proporción a las proposiciones recibidas, y el resto lo designará a su arbitrio. Para estos efectos se considerarán como una sola lista de proposición todas aquellas que repitan dos o más nombres de titulares o de suplentes.
Los integrantes de las Comisiones Tripartitas durarán en sus funciones dos años, contados desde la fecha de publicación del decreto que los designa como tales, pudiendo ser designados por un nuevo período.
Para ser integrante de la Comisión Tripartita,DTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 los representantes de los trabajadores y empleadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 los representantes de los trabajadores y empleadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años;
b) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por delitos que merezcan pena aflictiva;
c) Trabajar en la rama de actividad económica que representa en la comisión tripartita consultiva, por un período superior a tres años.
Artículo 6°.- Para la renovación de los componentes de estas comisiones, las ternas respectivas deberán presentarse con 60 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de expiración de las designaciones vigentes.
Artículo 7°.- En caso de ausencia de los representantes titulares actuarán los representantes suplentes, de acuerdo al orden de precedencia en que hayan sido designados.
Artículo 8°.- Cuando se traten materias relativas al personal de obreros, actuarán en la comisión, en carácter de titulares, los cuatro representantes de los obreros. Si se tratan materias relativas a los empleados, actuarán como titulares los cuatro representantes de los empleados; en este caso se considerarán suplentes de los representantes obreros los representantes de los empleados, y viceversa.
Artículo 9°.- Cada Comisión Tripartita seráDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 presidida por el representante del Gobierno que se designe en el decreto correspondiente, y no podrá funcionar sin su presencia o la de su suplente.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 presidida por el representante del Gobierno que se designe en el decreto correspondiente, y no podrá funcionar sin su presencia o la de su suplente.
Artículo 10°.- El quórum para sesionar será la mayoría de los integrantes de la comisión.DTO 80, TRABAJO
Art. único a)
D.O. 29.07.1978
Art. único a)
D.O. 29.07.1978
Artículo 11°.- Las representaciones de losDTO 80, TRABAJO
Art. único b)
D.O. 29.07.1978 trabajadores, de los empleadores y del Gobierno tendrán un voto cada una y sólo el voto concordante de las tres representaciones tendrá el valor de acuerdo de la Comisión Tripartita. El Presidente de dicho organismo fijará administrativamente, previa consulta con los integrantes de las distintas representaciones, el procedimiento a que éstas deben ceñirse en materia de votaciones y de representatividad.
Art. único b)
D.O. 29.07.1978 trabajadores, de los empleadores y del Gobierno tendrán un voto cada una y sólo el voto concordante de las tres representaciones tendrá el valor de acuerdo de la Comisión Tripartita. El Presidente de dicho organismo fijará administrativamente, previa consulta con los integrantes de las distintas representaciones, el procedimiento a que éstas deben ceñirse en materia de votaciones y de representatividad.
Adoptado el acuerdo será elevado al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a través de éste al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para que lo ratifiquen u observen.
El acuerdo se entendera ratificado y adquirirá el carácter de Convenio Colectivo del Trabajo, si dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social no se formularen reparos u observaciones al documento en que consta. Este plazo será prorrogable por 30 días mediante resolución de esta última Secretaría de Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del vencimiento del plazo de 60 días o de su prórroga, el acuerdo podrá ser ratificado expresamente.
Si no hubiere acuerdo o si, habiéndolo no se aceptaren las observaciones o reparos que se formulen por no haberse obtenido la unanimidad requerida, los antecedentes volverán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que se ejercite, si lo estima procedente, la facultad conferida por el articulo 73 del decreto ley N° 670, de 1974. Estos antecedentes deberán consignar necesariamente las opiniones disidentes, así como los motivos y fundamentos que han tenido sus autores para formularlos.
En aquellas materias en que no se haya producido voto concordante de las representaciones y que no hayan generado el acuerdo a que se refieren los incisos anteriores, la Comisión se limitará a enviar los antecedentes con los fundamentos de cada posición para que el Ministro, si lo estima procedente, resuelva en uso de la facultad del Art. 73 del decreto ley N° 670.
Artículo 12°.- En el Ministerio del Trabajo yDTO 203, TRABAJO
Art. 1º e)
D.O. 20.08.1977 Previsión Social, funcionará una Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Todos sus integrantes deberán ser profesionales con título universitario o funcionarios con experiencia en materias laborales.
Art. 1º e)
D.O. 20.08.1977 Previsión Social, funcionará una Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Todos sus integrantes deberán ser profesionales con título universitario o funcionarios con experiencia en materias laborales.
La Comisión será presidida por el representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; deberá reunirse ordinariamente en las oportunidades que ella misma fije en el acto de su constitución y extraordinariamente cada vez que así lo solicite el Ministro del Trabajo y Previsión Social o su propio Presidente.
En el cumplimiento de sus funciones en la Comisión, las personas que la integran y que estén regidas por el Estatuto Administrativo, se entenderán en comisión de servicios para todos los efectos legales.
Articulo 12 Bis.- La Comisión a que se refiereDTO 203, TRABAJO
Art. 1º f)
D.O. 20.08.1977 el artículo anterior estará encargada de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todo lo referente a las materias que constituyen la competencia de las Comisiones Tripartitas y de coordinar el funcionamiento de éstas.
Art. 1º f)
D.O. 20.08.1977 el artículo anterior estará encargada de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todo lo referente a las materias que constituyen la competencia de las Comisiones Tripartitas y de coordinar el funcionamiento de éstas.
Especialmente la corresponderá:
1) Absolver las consultas, realizar los estudios y practicar las investigaciones que el Ministro del Trabajo y Previsión Social lo requiera.
2) Recibir las informaciones relativas al funcionamiento de las Comisiones Tripartitas, y darlas a conocer al Ministro del Trabajo y Previsión Social.
3) Efectuar los estudios de carácter particular que pudiere encargarle el Ministro del Trabajo y Previsión Social en relación a determinados problemas que se presenten en el desarrollo de las actividades de una Comisión Tripartita, proponiendo las fórmulas de solución al mismo, y
4) En general, desarrollar las acciones que pudieren contribuir a la extensión y perfeccionamiento de las funciones que competen a las Comisiones Tripartitas.
Artículo 13°.- Los acuerdos de las ComisionesDTO 203, TRABAJO
Art. 1º g)
D.O. 20.08.1977 Tripartitas, ratificados expresa o tácitamente y las resoluciones dictadas por los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción regirán y serán obligatoriamente aplicables para todos los empleadores y trabajadores de las respectivas zonas, empresas, áreas de producción, rama de actividad económica o grupo de trabajadores que dichos acuerdos o resoluciones determinen.
Art. 1º g)
D.O. 20.08.1977 Tripartitas, ratificados expresa o tácitamente y las resoluciones dictadas por los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción regirán y serán obligatoriamente aplicables para todos los empleadores y trabajadores de las respectivas zonas, empresas, áreas de producción, rama de actividad económica o grupo de trabajadores que dichos acuerdos o resoluciones determinen.
Artículo 14°- Creada una Comisión Tripartita paraDTO 203, TRABAJO
Art. 1º h)
D.O. 20.08.1977 una determinada zona, empresa, área, rama de actividad o grupo de trabajadores, las condiciones de trabajo, remuneraciones, incentivos y beneficios establecidos por Convenios colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, serán estudiados y adecuados a la resolución que se dicte, si procediere, con e1 solo objeto de uniformar los sistemas de remuneraciones y beneficios. La supresión de algunos beneficios no podráDTO 80, TRABAJO
Art. único c)
D.O. 29.07.1978 significar disminución de la renta global del trabaador y, en todo caso, tratándose de beneficios de la misma naturaleza, primarán los beneficios establecidos en los contratos y convenios colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de comisiones tripartitas vigentes que sean más beneficiosos para el trabajador.
Art. 1º h)
D.O. 20.08.1977 una determinada zona, empresa, área, rama de actividad o grupo de trabajadores, las condiciones de trabajo, remuneraciones, incentivos y beneficios establecidos por Convenios colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, serán estudiados y adecuados a la resolución que se dicte, si procediere, con e1 solo objeto de uniformar los sistemas de remuneraciones y beneficios. La supresión de algunos beneficios no podráDTO 80, TRABAJO
Art. único c)
D.O. 29.07.1978 significar disminución de la renta global del trabaador y, en todo caso, tratándose de beneficios de la misma naturaleza, primarán los beneficios establecidos en los contratos y convenios colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de comisiones tripartitas vigentes que sean más beneficiosos para el trabajador.
Si el acuerdo o resolución contuviere beneficios y condiciones de trabajo ya obtenidos por los trabajadores en actas de avenimiento, contratos y convenios colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de comisiones tripartitas, no se podrán percibir ambos a la vez.
INCISO SUPRIMIDODTO 80, TRABAJO
Art. único d)
D.O. 29.07.1978
Art. único d)
D.O. 29.07.1978
Artículo 15°.- Las Comisiones Tripartitas noDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 podrán adoptar acuerdos sobre materias que no sean de su competencia, y funcionarán en carácter consultivo hasta que corresponda evacuar una nueva resolución.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 podrán adoptar acuerdos sobre materias que no sean de su competencia, y funcionarán en carácter consultivo hasta que corresponda evacuar una nueva resolución.
Artículo 16°.- Las Comisiones TripartitasDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 podrán requerir de las empresas toda la información y antecedentes que estimaren pertinentes, y éstas estarán obligadas a proporcionarlos. La negativa a proporcionar dichas informaciones o la falsedad material o ideológica que se cometiera en ellas será sancionada en la forma dispuesta por el artículo 6° del decreto ley N° 280, de 1974.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 podrán requerir de las empresas toda la información y antecedentes que estimaren pertinentes, y éstas estarán obligadas a proporcionarlos. La negativa a proporcionar dichas informaciones o la falsedad material o ideológica que se cometiera en ellas será sancionada en la forma dispuesta por el artículo 6° del decreto ley N° 280, de 1974.
Estas mismas comisiones podrán requerir la asesoría técnica, científica, profesional y legal que estimen convenientes de todos los servicios, reparticiones o empresas del Estado, la que será obligatoria prestarles.
Artículo 17°.- En todos aquellos casos y situaciones no previstas en las resoluciones de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción, las partes deberán atenerse a lo dispuesto en el Código del Trabajo y leyes complementarias.
TITULO II
Del funcionamiento de las comisiones
tripartitasDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977
Artículo 18°.- Dentro de los 5 días siguientes a la recepción del decreto de designación de los integrantes de la comisión, el presidente procederá a citar a los miembros de ella a sesión de constitución, la que deberá celebrarse dentro de los 6 días hábiles siguientes a la publicación del decreto respectivo y, con los miembros que asistan, siendo exigible la presencia del representante del Gobierno.
Artículo 19°.- Si fuere necesario reemplazar en forma definitiva a uno o más miembros representantes de los trabajadores o empleadores de una comisión tripartita consultiva, corresponderá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social designar a los nuevos integrantes. Para este efecto, podrá solicitar la presentación de nuevas ternas, o efectuar la designación de entre las personas propuestas en las ternas primitivas.
TITULO III
Del procedimiento
Artículo 20°.- Las Comisiones Tripartitas podránDTO 203, TRABAJO
Art. 1º i)
D.O. 20.08.1977 solicitar de quien corresponda todas las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios o contratos colectivos, resoluciones, acuerdos, informes, dictámenes y demás documentos o antecedentes que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones y adecuado fundamento de sus acuerdos o proposiciones, sin perjuicio de las facultades que les concede el artículo 16° de este decreto.
Art. 1º i)
D.O. 20.08.1977 solicitar de quien corresponda todas las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios o contratos colectivos, resoluciones, acuerdos, informes, dictámenes y demás documentos o antecedentes que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones y adecuado fundamento de sus acuerdos o proposiciones, sin perjuicio de las facultades que les concede el artículo 16° de este decreto.
Artículo 21°.- La información derivada de las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios colectivos, contratos colectivos y/o resoluciones de las comisiones tripartitas y los antecedentes aportados por las entidades mencionadas en el artículo 75 del Decreto ley N° 670, publicado en el Diario Oficial de 2 de Octubre de 1974, serán clasificadas para su posterior análisis en: a) Materia de simple cumplimiento de convenio y
resolución. Son aquellos beneficios y/o condiciones de
trabajo ya obtenidos por los trabajadores y cuyo
cumplimiento debe ser exigido por la autoridad.
b) Materia de aplicación de la legislación vigente.
Corresponde a aquellos beneficios y/o condiciones de
trabajo sobre los cuales la autoridad ya ha legislado y
que no podrán formar parte de la proposición emanada de
la Comisión Tripartita, como por ejemplo, que las horasDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977
extraordinarias sean canceladas con un recargo de un
50%.
c) Materias específicas:
1) Remuneraciones
2) Tratos
3) Incentivos y beneficios
TITULO IV
De las obligaciones del presidente
y del secretario
Artículo 22°.- Serán obligaciones del presidente:
a) Presidir las sesiones de la Comisión Tripartita.DTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977
b) Convocar a reuniones de la comisión con la frecuencia que estime necesario.
c) determinar la forma en que serán, tratadas las materias en las sesiones de la comisión.
d) Velar por el buen funcionamiento de la secretaría. Para ello cada tres meses, practicará una visita general a la secretaría de la respectiva comisión, a fin de informarse de la marcha de ésta y de la actuación del secretario y personal a sus órdenes, visita de la cual se dejará constancia en acta estipulándose las observaciones que le merezca el funcionamiento de la secretaría de la comisión y las medidas que acuerden para el mejor servicio de la misma.
e) El presidente, semestralmente, deberá emitir un informe al Jefe del Departamento de Negociación colectiva de la Dirección del Trabajo, y éste informará de la marcha y funcionamiento de todas las Comisiones Tripartitas al Director del Trabajo, quien remitiráDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 este informe al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 este informe al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 23°.- Serán obligaciones del secretario:
a) Custodiar los expedientes y documentos que se reciban en secretaría.
b) Citar a los miembros de la Comisión a las reuniones que convoque el presidente a lo menos con tres días de anticipación.
c) Registrar los antecedentes y documentos que ingresen en secretaría.
d) Caratular y foliar con número los expedientes en tramitación.
e) Informar ante la Comisión de los antecedentes recibidos en secretaría, de manera que ésta sea instruida adecuada y oportunamente sobre la materia sometida a su conocimiento, dando razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a tal objetivo.
f) Redactar las actas de sesiones de la comisión, dejando expresa constancia de la asistencia de los miembros, fecha y lugar de reunión, debiendo, además, señalar con claridad y precisión lo expuesto por cada integrante de la comisión.
g) Archivar los expedientes por orden alfabético, numérico y por año, debiendo mantenerlos debidamente acondicionados.
h) Confeccionar las tablas de sesiones, de acuerdo con la convocatoria que haga el presidente y comunicarla conjuntamente con las citaciones a los integrantes de la Comisión; deberá, además, mantenerlas expuestas en lugares visibles de la oficina en que se realicen las reuniones.
i) Llevar al día los libros, registros, formularios y documentación que sean necesarios.
j) Preocuparse que la Comisión disponga de los medios, instrumentos y útiles necesarios para su eficiente y adecuado funcionamiento.
k) Dejar constancia circunstanciada de los disidentes que se produzcan en las votaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este reglamento.
Artículo 24°.- Los secretarios serán también relatores de las Comisiones Tripartitas y seDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 considerarán como ministros de fe.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 considerarán como ministros de fe.
TITULO V
De las sanciones
Artículo 25°.- El incumplimiento de los acuerdosDTO 203, TRABAJO
Art. 1º j)
D.O. 20.08.1977 ratificados de las Comisiones Tripartitas o de las resoluciones ministeriales será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 5° de la ley N° 17.074.
Art. 1º j)
D.O. 20.08.1977 ratificados de las Comisiones Tripartitas o de las resoluciones ministeriales será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 5° de la ley N° 17.074.
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 26°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá reorganizar las Comisiones Tripartitas cuando lo estime necesario medianteDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 resolución fundada.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 resolución fundada.
Para estos efectos se considerará causal suficiente la infidencia en que incurra cualquiera de sus miembros sobre los informes o antecedentes que esas comisiones soliciten de acuerdo con el artículo 75 del decreto ley N° 670, de 1974.
Artículo 27°.- Ninguna autoridad podrá interferir las atribuciones y facultades de las Comisiones Tripartitas, ni la de sus integrantes, salvo elDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 28°.- Las empresas en que trabajen los representantes de los trabajadores o de los empleadores deberán otorgar a éstos todas las facilidades que requieran para el desempeño de su cometido, debiendo proporcionarles los permisos que fueren menester. Las horas de permiso concedidas para este objeto serán consideradas como trabajadas para todos los efectos legales y su pago será de cargo de la empresa respectiva.
Artículo 29°.- Los representantes de los trabajadores, desde el momento de su designación en una Comisión Tripartita, gozarán del mismo fueroDTO 203, TRABAJO
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 que los dirigentes sindicales. Los integrantes de las Comisiones estarán obligados a guardar reserva respecto de los antecedentes que les proporcionen las empresas; la violación de esta obligación hará perder el fuero adquirido en virtud de esta designación. Para tal efecto se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 10° de la ley N° 16.455.
Art. 1º k)
D.O. 20.08.1977 que los dirigentes sindicales. Los integrantes de las Comisiones estarán obligados a guardar reserva respecto de los antecedentes que les proporcionen las empresas; la violación de esta obligación hará perder el fuero adquirido en virtud de esta designación. Para tal efecto se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 10° de la ley N° 16.455.
Artículo 30°.- DEROGADODTO 203, TRABAJO
Art. 1º l)
D.O. 20.08.1977
Art. 1º l)
D.O. 20.08.1977
Artículo 31°.- El presente reglamento comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. Para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Ribalta Puig, Subsecretario del Trabajo.