Artículo 21 Bis.- Las mercancías a que se refiere el inciso 2º del artículo 21º de este decreto ley podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Des-pacho.
    En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de Extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos. (40)

    Inciso tercero.- Derogado. (41)