Artículo 26.- El Presidente de la República, en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto ley 1.233, de 1976, podrá rebajar, suspender o reponer la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo anterior (decreto ley 1.055, artículo 20º, agregado por el decreto ley 1.233, artículo 1º). (51)