Artículo 1º.- El Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible. (2)
INCISO SUPRIMLey 20655
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 01.02.2013IDO.
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 01.02.2013IDO.
(3) (4) (5) (6) (7) (Nota 4).
Se entenderá por reinversión aquella que define como tal el decreto ley Nº 600 de 1974.