DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 397, DE 1975; PONE TERMINO A COMISION TRIPARTITA PARA LA ACTIVIDAD MARITIMA DEL SECTOR PRIVADO, Y CREA LAS COMISIONES QUE SEÑALA, PARA DICHA ACTIVIDAD

    Santiago, 17 de Noviembre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 297.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 74º del decreto ley Nº 670, de 1º de Octubre de 1974; la facultad que me confiere el Nº 1 del artículo 10º del decreto ley Nº 527, de 17 de Junio de 1974; lo dispuesto en los decretos supremos Nos. 826, 39 y 203, de 26 de Noviembre de 1974, 21 de Enero de 1975 y 19 de Julio de 1977, respectivamente, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

    Teniendo presente:

    1) Que por decreto supremo Nº 397, de 5 de Agosto de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se creó la Comisión Tripartita Consultiva para la Actividad Marítima del Sector Privado del País, con el objeto de estudiar y proponer a los Ministerios correspondientes las condiciones de trabajo y remuneraciones para los trabajadores de esta área, la cual pasó a tener posteriormente las facultades que otorgó a dichas comisiones el decreto ley Nº 1.765, de 30 de Abril de 1977;
    2) Que la práctica ha demostrado la inconveniencia de que exista una sola Comisión Tripartita para esta actividad, atendida la complejidad y diversidad de los problemas que se presentan, no resultando tampoco operante el establecimiento de subcomisiones supeditadas a la anterior, y
    3) Que persisten las razones de utilidad y conveniencia que llevaron a la creación de esta Comisión Tripartita, por lo que debe fijarse una estructura y mecanismo que permita el logro de las finalidades que se tuvieron en vista para su establecimiento, creando al efecto las comisiones que sean necesarias,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Derógase el decreto Nº 397, de 5 de Agosto de 1975, modificado por el decreto Nº 513, de 14 de Octubre de 1975, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y pónese término a la Comisión Tripartita para la Actividad Marítima del Sector Privado del País.

    Artículo 2º.- Créanse para la Actividad Marítima del Sector Privado del País, las siguientes Comisiones Tripartitas, que tendrán las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 74º y siguientes del decreto ley Nº 670, de 1974, y decreto supremo Nº 826, del mismo año:

    a) Comisión Tripartita para los Trabajadores Marítimos de Bahía (Comisión Tripartita Nº 1º), y b) Comisión Tripartita para los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional (Comisión Nº 2).
    Ambas comisiones serán independientes en su funcionamiento, acuerdos y resoluciones, y su competencia será nacional, comprendiéndose en ella a todos los empleadores y trabajadores que se desempeñan en el país en las respectivas actividades.

    Artículo 3º.- La Comisión Tripartita para los Trabajadores Marítimos de Bahía tendrá la siguiente composición:

    a) Cinco representantes titulares de los trabajadores, que se dividirán en tres representantes de los obreros y dos de los empleados, y el mismo número de suplentes de empleados y obreros;
    b) Cinco representantes titulares y otros tantos suplentes de los empleadores;
    c) Un representante titular y otro suplente del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, y d) Un Secretario designado por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien actuará como ministro de fe.

    Artículo 4º.- La Comisión Tripartita para los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional estará compuesta por los siguientes integrantes:

    a) Seis representantes titulares de los trabajadores, de los cuales tres serán representantes de los Oficiales y los otros tres de los Tripulantes, e igual número de suplentes de oficiales y tripulantes;
    b) Seis representantes titulares de los empleadores, e igual número de suplentes;
    c) Un representante titular y otro suplente del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, y d) Un Secretario designado por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien actuará como ministro de fe.

    Artículo 5º.- Las representaciones de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno tendrán en ambas Comisiones un voto cada una, y sólo el voto concordante de las tres representaciones tendrá el valor de acuerdo de la Comisión Tripartita.


    Artículo 6º.- Las Comisiones Tripartitas que se crean por el presente decreto funcionarán en la Subsecretaría del Trabajo, sin perjuicio de que su Presidente pueda decretar su actuación en otros lugares, y en especial, en la ciudad de Valparaíso.


    Artículo 7º.- Desígnase representante titular del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, y Presidente de la Comisión Tripartita para los Trabajadores Marítimos de Bahía (Comisión Nº 1, para la Actividad Marítima del Sector Privado del País) y de la Comisión Tripartita para los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional (Comisión Nº 2, para la Actividad Marítima del Sector Privado del País) a don Luis Giachino Panizza.
    Desígnase Asesor del Presidente de estas Comisiones al Capitán de Fragata (LT) don Rodolfo Iván Sansana Chávez.

    Artículo 8º.- Los demás miembros titulares y suplentes de las Comisiones Tripartitas serán designados por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a propuesta de las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores o empresarios de cada sector, según sea el caso.

    Artículo 9º.- Fíjase un plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de publicación del presente decreto para que las organizaciones sindicales de trabajadores, o los empresarios que se desempeñan directamente en la Actividad Marítima del Sector Privado del País, presenten las respectivas proposiciones para ambas Comisiones, en la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a la forma y condiciones prescritas por el decreto supremo Nº 826, de 1974, y sus modificaciones, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 10º.- Para los efectos del presente decreto, se entiende por Actividad Marítima: las labores y funciones cumplidas a bordo de naves mercantes por Oficiales y Tripulantes, para satisfacer necesidades de servicio y maniobras de los barcos, y las efectuadas desde tierra por empleados y obreros para apoyar las actividades anteriores e intervenir en la carga y descarga de barcos antes, durante y después de la recepción y/o despacho.

    Artículo 11º.- Se entiende por trabajador marítimo de bahía a los empleados y obreros que desde tierra apoyan las actividades de los oficiales y tripulantes cumplidas a bordo de las naves mercantes, e intervienen en la carga y descarga de barcos antes, durante y después de la recepción y/o despacho, y que se encuentran legalmente autorizados para el ejercicio de estas funciones.
    Se entiende por Oficiales y Tripulantes a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos legales, ejecutan labores y funciones a bordo de las naves mercantes, para satisfacer necesidades de su servicio y maniobras de las mismas.
    Se entiende por empleadores de la Actividad Marítima, sea de los Trabajadores Marítimos de Bahía o de los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional, a aquellos empresarios y personas jurídicas que se desempeñan directamente en esta actividad.
    Artículo 12º.- El Presidente de estas Comisiones Tripartitas estará exento de la obligación de visita impuesta en la letra d) del artículo 22º del Reglamento Nº 826, de 1974, debiendo velar, en todo caso, por el buen funcionamiento de las Secretarías de dichas Comisiones.
    Del mismo modo, estará exento de la obligación impuesta en la letra e) del mismo artículo, debiendo informar directamente al Subsecretario del Trabajo, a requerimiento de éste.


    Artículo 13º.- El articulado del Título VI del decreto ley Nº 670, de 1974, y sus modificaciones, se entenderá incorporado al presente decreto.
    Se entenderá también incorporado a este decreto el articulado del Reglamento Nº 826, del mismo año, y sus modificaciones, en todo aquello que no se contraponga con lo expresado en el presente decreto.

    Artículo 14º.- Modifícase el artículo 3º del decreto supremo Nº 826, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo en cuanto las Comisiones Tripartitas tendrán el número de integrantes que determine el decreto que las cree.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Pérez Hormazábal, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Vasco Costa Ramírez, Subsecretario del Trabajo.