MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 10 BIS DEL DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N° 341, DE 1977 Y A LOS ARTICULOS 9° Y 12° DE LA LEY N° 18.392
(Circular N° 16)
Circular N° 16, de 31 de Enero de 1986
1.- DISPOSICIONES RELATIVAS A ZONAS FRANCAS.
La Ley N° 18.485, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de Enero de 1986, en su artículo lo, sustituyó el artículo 10 bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 341, de 1977, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de normas sobre zonas y depósitos francos.
Dispone dicho artículo lo, el reemplazo del artículo 10 bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 341, por el siguiente:
"Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases."
"El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas." "Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación(sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, poro con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último".
"Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca."
"Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos:
"a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y sólo para la realización de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine; "
"b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas; "
"c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de las referidas mercancías, y"
"d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras."
"Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes, sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros."
I.- VENTAS DE MERCANCIAS A LAS ZONAS FRANCAS
En primer término se hace presente que las instrucciones impartidas en la Circular N° 37, de 29 de Julio de 1982, relativas al anterior texto del artículo 10 bis del DS de Hacienda N° 341, de 1977, siguen vigentes en todo aquello que no se oponga al texto del nuevo artículo y a las presentes instrucciones.
De igual manera que el texto anterior del artículo 10 bis, de acuerdo a la nueva norma est n exentas del impuesto al valor agregado, de los tributos adicionales a la venta o importación de televisores con recepción a color y a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares, las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas que se realicen a las zonas francas.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36° del decreto ley N° 825, los vendedores que efectúen ventas a la zona franca pueden recuperar el IVA recargado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a ventas a zona franca, pero el monto de la recuperación del crédito fiscal correspondiente a estas ventas no podrá ser superior al que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de las ventas a zona franca, en el caso del IVA. El porcentaje que se aplicará para determinar el monto máximo de crédito fiscal que se puede recuperar en las ventas a zonas francas por concepto de televisores con recepción a color, bebidas alcohólicas y analcohólicas, ser la tasa del respectivo tributo adicional que haya dado origen al crédito cuya recuperación se solicita.
La disposición legal en análisis permite la devolución del crédito fiscal, sin limitarlo a un período determinado, por lo que debe entenderse que pueden recuperarse incluso los remanentes de meses anteriores, pero obviamente, siempre que en conjunto con los créditos del mes no supere el monto máximo aludido en el párrafo anterior.
Como los contribuyentes que venden a las zonas francas tienen normalmente ventas afectas en el resto del país, deberán calcular previamente la proporción del crédito fiscal que corresponda a dichas ventas y separadamente la que corresponda a las ventas a zonas francas, en relación a ventas totales del período. La parte del crédito que corresponde a ventas a zonas francas no podrá superar el 20% (o la tasa que proceda) de las ventas a dichas zonas. En el caso, que esta cantidad de crédito fiscal superara dicho monto máximo, el exceso deberá sumarse al crédito fiscal de las ventas al resto del país.
Una vez determinado en forma separada cada parte del crédito fiscal deberá imputarse al débito fiscal del período, en primer término, el que provenga de operaciones efectuadas en el resto del país y luego el que se definió como de ventas a zonas francas.
Si por ser insuficiente el débito fiscal de las ventas internas los contribuyentes no pudieran recuperar la totalidad del crédito fiscal a que tienen derecho por sus ventas a zona franca, deberán obtener su devolución según las disposiciones del Decreto Supremo N° 348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En ningún caso el monto de crédito fiscal correspondiente a ventas a zonas francas que se recupere por el contribuyente ya sea por imputación al débito fiscal o mediante su devolución de acuerdo a las normas del DS 348, podrá ser superior al porcentaje equivalente a la tasa del tributo respectivo sobre el monto de las ventas a zona franca.
La forma y condiciones de la verificación y certificación del ingreso de las mercaderías a zona franca, como asimismo el procedimiento para acreditar dicha entrada ha sido establecido por esta Dirección Nacional en la Resolución Ex. N° 601, de 07.05.82, (DO de fecha 12.05.82), complementada por la Resolución Ex N° 911, de 05.07.82 (DO de fecha 07.07.82), exigencias todas que siguen siendo plenamente aplicables. Cabe señalar que la mención de la Resolución Ex. N° 1448, de 1979 que se hace en el N° 6 de la parte dispositiva de la Res. N° 601, corresponde en la actualidad a la Res.
Ex. N° 1108, de 03.05.85, (DO de 07.05.85), modificada por la Res. Ex. N° 1916, de 23.05.85, (DO de 27.05.85).
II.- MERCANCIAS NACIONALES O NACIONALIZADAS INGRESADAS A ZONA FRANCA
El nuevo texto del artículo 10 bis dispone que las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las zonas francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8° del DS de Hacienda N° 341, o usadas y consumidas en la respectiva zona franca.
Los actos, contratos u operaciones de que pueden ser objeto las mercancías ingresadas a las zonas francas, según lo dispone el artículo 8° mencionado, son:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
También pueden realizarse en las zonas francas otros procesos, tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.
III.- COMPRAS DE MERCANCIAS NACIONALES O NACIONALIZADAS DENTRO DE LAS ZONAS FRANCAS
De conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 10 bis, las mercaderías nacionales o nacionalizadas adquiridas del resto del país por el usuario de la zona franca sólo pueden ser compradas al por mayor por comerciantes que las adquieran para su venta, o por industriales que las adquieran para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, en cada operación, vigentes a la fecha de la compra, debiendo considerarse estos requisitos en forma copulativa. De tal modo que se excluyen de esta norma otras actividades, como las de servicios, y se precisa cuál deberá ser el destino de las mercaderías adquiridas.
Asimismo, no se pueden comprar dichas mercaderías para usos distintos de los señalados, es decir, no se pueden adquirir mercaderías para el activo fijo de la empresa, para gastos generales u otros de igual naturaleza.
Sobre el particular son plenamente aplicables las instrucciones contenidas en el N° 11 de la parte dispositiva de la Resolución Ex. N° 601 citada, por lo que los contribuyentes instalados en las Zonas Francas de extensión, que deseen adquirir al por mayor mercaderías nacionales o nacionalizadas de su giro en las Zonas Francas primarias deberán inscribirse previamente en la Dirección Regional correspondiente, la cual verificará su calidad de comerciante o industrial y dictar una resolución, indicando nombre, N° de RUT, domicilio y actividad comercial o industrial.
No será necesario el cumplimiento de las condiciones indicadas anteriormente, esto es, el que las compras sean por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, y la inscripción en la Dirección Regional del Servicio, salvo para los contribuyentes indicados en la letra a) que deben cumplir con todos los requisitos exigidos en el párrafo anterior, en los siguientes casos:
a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y sólo para la realización de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante d Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine:
b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas.
c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de las referidas mercancías, y
d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras.
2.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEY N° 18.392
Los artículos 4° y 5° de la Ley N° 18.485 han modificado los artículos 9° y 12° de la Ley N° 18.392, sobre tratamiento preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena que señala, como sigue:
"Artículo 4°.- Introdúcense a la ley N° 18.392, las siguientes modificaciones:
"a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 9°, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas".; "
"b) Derógase el inciso segundo del artículo 12;" "c) Agréganse al artículo 12 los siguientes incisos nuevos:"
"Asimismo, será aplicable lo dispuesto en este artículo a la importación o adquisición de materiales o elementos necesarios para la construcción, equipamiento, habilitación y adecuada prestación de servicios respecto de inversiones que realicen los servicios e instituciones del sector público, centralizados o descentralizados, incluidas las municipalidades y excluidas las empresas del Estado."
"La importación al resto del país de las mercancías a que se refiere el presente artículo se sujetará en todo a la legislación general o especial que corresponda, incluida en esto último la franquicia contenida en el artículo 35 de la ley N° 13.039, debiendo pagarse los derechos e impuestos que les afecten."
Artículo 5°.- Declárase que las importaciones o adquisiciones que hubieren efectuado los servicios e instituciones del sector público, centralizados o descentralizados, incluidas las municipalidades y excluidas las empresas del Estado, entre el 14 de Enero de 1985 y la fecha de publicación de esta ley, respecto de inversiones realizadas en la zona territorial señalada en el artículo lo de la ley N° 18.392, han gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 12 de dicho cuerpo legal."
I.- MERCADERIAS QUE INGRESEN AL TERRITORIO PREFERENCIAL ESTABLECIDO POR LEY N° 18.392.
Con la modificación introducida por la letra a) del artículo 4° de la Ley N° 18.485 al inciso primero del artículo 9° de la Ley 18.392, dicho inciso ha quedado como sigue:
Artículo 9°.- Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
Esta modificación deja en igualdad de condiciones a la zona preferencial de la Ley 18.392 con las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, respecto del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes que vendan mercaderías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas.
Por lo tanto, para dichos contribuyentes son plenamente v lidas las instrucciones impartidas en el Acápite I del N° 1, de esta Circular respecto al monto máximo de crédito fiscal que tienen derecho a recuperar por sus ventas a la región de régimen preferencial establecido por la Ley N° 18.392.
II.- MODIFICACION DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.392.
La modificación que se hace al artículo 12 de la ley N° 18.392, tiene por objeto incorporar a la exención de todos los impuestos de que gozan las importaciones de mercancías que se hagan a la región preferencial, a las adquisiciones que señala que efectúen los servicios e instituciones del sector público centralizados o descentralizados, incluidas las Municipalidades y excluidas las empresas del Estado.
3.- VIGENCIA DE LA LEY
En atención a que la Ley N° 18.485 no establece una norma especial sobre su vigencia, ésta rige desde el día lo de Febrero de 1986, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Código Tributario.
- Francisco Fernández Villavicencio, Director.