DEJA SIN EFECTO RESOLUCION Nº 1.307, DE 2001, Y ESTABLECE REQUISITOS PARA HABILITACION DE ALMACENES PARTICULARES DE IMPORTACION

    Núm. 3.137.- Valparaíso, 14 de agosto de 2001.- Vistos y Considerando:

    El Compendio de Normas Aduaneras, puesto en vigencia por la resolución Nº 2.400 de 1985.
    La resolución Nº 1.307 del 09.04.2001, que estableció los requisitos necesarios para la concesión de los Almacenes Particulares de Importación conforme al artículo 108º de la Ordenanza de Aduanas.
    El oficio Nº 230/2001, de la Cámara Aduanera de Chile AG., y nota de Anagena AG. en que hacen algunas consideraciones sobre el tema de la habilitación de los referidos Almacenes Particulares de Importación.
    El fax circular Nº 904 del 13.07.2001 que prorrogó la entrada en vigencia de la resolución Nº 1.307/2001.
    Que se ha estimado conveniente modificar y complementar las instrucciones impartidas mediante la resolución Nº 1.307 de 2001, e incluir estas modificaciones en el Compendio de Normas Aduaneras, con el objeto de mantener la uniformidad y coordinación de los procesos aduaneros de estas operaciones de comercio exterior, y

    Teniendo presente: Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4º del D.F.L. 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y en el art. 1º del D.L. 2.554 de 1979, dicto la siguiente:

    R e s o l u c i ó n:



    I. Déjase sin efecto la resolución Nº 1.307 del 09.04.2001, de esta Dirección Nacional.

    II. Establécense los siguientes requisitos para la habilitación de los Almacenes Particulares de Importación:

1. La habilitación de un Almacén Particular de Importación sólo se podrá conceder hasta por un plazo máximo de 90 días, para el depósito de mercancías que tengan un valor aduanero por un monto total consignado en la Declaración de régimen suspensivo superior a US$15.000.

  Sólo podrá prorrogarse el plazo de 90 días tratándose de las mercancías que establece el inciso segundo del artículo 108º de la Ordenanza de Aduanas.

2. No se concederá el régimen de Almacén Particular de Importación a aquellas mercancías que se encuentren clasificadas en las siguientes partidas arancelarias:

PARTIDA    0301 a  0304  Pescados frescos en
                        cualquier forma de
                        presentación
PARTIDA    0306          Crustáceos frescos
PARTIDA    0307          Moluscos frescos
PARTIDA    0401          Leche líquida
PARTIDA  1.506 a 1.517  Aceites
PARTIDA  1.101          Harina

Capítulo 2  Carnes
Capítulo 8  Frutas y frutos comestibles
Capítulo 6  Flores frescas
Capítulo 19 Mezclas de harina

3. El régimen de almacén particular será autorizado mediante la legalización de la declaración. En forma previa a su tramitación, los Despachadores de Aduanas deberán exigir a los interesados una garantía no inferior a los derechos, impuestos tasas y demás gravámenes que causare su importación bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la forma de Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Capítulo I, Numeral 4.8 del Compendio de Normas Aduaneras. Esta garantía constituirá un documento de base de la operación.

  Los despachadores que no exijan y mantengan en su carpeta de despacho la garantía en las condiciones señaladas, incurrirán en la falta grave tipificada en el artículo 227º inciso 4º, números 2, 4 y 6 de la Ordenanza de Aduanas.

4. La referida garantía será devuelta por el despachador al solicitante al momento de acreditarse el pago efectivo de los derechos e impuestos que correspondan, el que podrá realizarse utilizando la alternativa de pago electrónico habilitada por el Servicio Nacional de Aduanas. En todo caso, la misma garantía podrá utilizarse para sucesivas solicitudes de Almacén Particular de Importación, siempre que la misma se encuentre vigente durante el nuevo período y cubra el o los montos de las operaciones que se garantizan.

5. La garantía se hará efectiva cuando el Servicio de Aduanas detecte que las mercancías amparadas por una Declaración de Almacén Particular, ya sea dentro o fuera de su plazo de vigencia, han sido vendidas o cedidas a cualquier título, consumidas o utilizadas en forma industrial o comercial, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten. Para estos efectos, la Aduana de Control deberá exigir al Despachador de Aduanas que suscribió la Declaración de Almacén Particular, la presentación de la Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, la que deberá ser presentada a la Aduana a más tardar el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio del inicio de la causa por presunto delito de contrabando, cuando proceda.

6. En aquellos casos en que la Aduana incautare las mercancías amparadas en un Almacén Particular por haber incurrido en presunción de abandono, no se hará efectiva la garantía.

7. Las mercancías que por su naturaleza no pueden ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero quedarán exceptuadas del monto mínimo y de la garantía establecidos anteriormente. Dentro de estas mercancías se considerarán las que se presenten como líquidos o sólidos a granel, inflamables, tóxicas, explosivas o peligrosas, según se establece en el anexo Nº 81 del Compendio de Normas Aduaneras.

  También quedarán exceptuadas de las regulaciones señaladas en el párrafo anterior, aquellas DAPI que amparen mercancías que hayan sido devueltas desde el exterior y se cancelen mediante una Declaración de Reingreso y las mercancías que se acojan al inciso segundo del artículo 108º de la Ordenanza de Aduanas.

8. No se concederá Almacén Particular de Importación a los consignatarios que al momento de la tramitación de la declaración se encuentren procesados o condenados por los delitos contemplados en el artículo 168º de la Ordenanza de Aduanas. Tratándose de personas jurídicas, esta restricción se aplicará cuando el o los representantes de las mismas se encuentren en tal condición. No podrán acogerse al régimen de Almacén Particular de Importación los condenados por los mismos delitos señalados, hasta pasado tres años desde que hayan cumplido efectivamente la sentencia.

  Tampoco se concederá este régimen suspensivo cuando los consignatarios o sus representantes legales, hubieren cancelado deudas aduaneras con documentos bancarios sin respaldo.-

    Cristián Palma Arancibia, Director Nacional de Aduanas.