IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE FALTANTE DE BIENES DE LOS INVENTARIOS DEL VENDEDOR O PRESTADOR DE SERVICIOS Núm. 3.- Santiago 13 de Enero de 1992.-
1-MARCO LEGAL.
I.- La letra d), del artículo 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, asimila a retiro para uso o consumo propio del contribuyente, los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de Servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determina el Reglamento.
II.- ORIGEN DEL FALTANTE DE INVENTARIO
1.- El faltante de inventario puede provenir:
1.1. De salida de la empresa de bienes corporales muebles, pudiendo ser ocasionado:
a) Por el propio contribuyente: ejemplo: retiros personales, ventas y traslados.
b) Por acción de terceros; ejemplo; robos y hurtos.
1.2. De la pérdida de esos bienes por efecto de:
a) Casos fortuitos o fuerza mayor; y
b) Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos.
III.- JUSTIFICACION DE LOS FALTANTES DE LOS INVENTARIOS.
1.- Para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes de inventario, deben:
1.1. En las salidas: ser amparados por documentación fehaciente, esto es:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formulados en Carabineros o Investigaciones. En estos casos se exigirá al denunciante que acompañe una copia autorizada de la declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas, que le requirieron funcionarios de Carabineros, de la Policía de Investigaciones o del tribunal que recibió la denuncia por hurto o robo.
c) Informea de liquidación del Seguro;
d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos del Estado.
En los casos referidos en las letras a), b) y c) es condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes, se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles.
1.2. En caso de pérdidas, provenir:
1.2.1. De fuerza mayor o caso fortuito; conceptos definidos por el artículo 45 del Código Civil, como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público.
1.2.2. Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos que provoquen su inutilización o destrucción, caso en que no es obligación del contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo anotar cronológicamente las mermas en el sistema de Inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor.
IV.- OBLIGACION DE COMUNICAR AL SERVICIO
1.- En caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho.
2.- Las pérdidas o mermas serán constatadas y calificadas por un funcionario del Servicio, designado al efecto, para los fines de autorizar su rebaja en los libros de contabilidad.
V.- EXAMEN DE INVENTARIOS, LIBROS Y DOCUMENTOS 1.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
2.- Asimismo, la confección o modificación de los inventarios pueden ser presenciados por funcionarios autorizados del Servicio, los que podrán confeccionar inventarios con las existencias reales.
En el desempeño de estas funciones el personal del Servicio podrá ser auxiliado por la fuerza pública, cuando exista oposición del contribuyente.
Javier Etcheberry Celhay, Director.