DECRETO N° 2.198, DE 10 DE OCTUBRE DE 1966 MINISTERIO DE HACIENDA.-
Rebaja derechos y gravámenes aduaneros para importación de maquinaria industrial
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.573, de 24 de octubre de 1966)
Núm. 2.198.- Santiago, 10 de octubre de 1966.- Visto:
1° Que es fundamental crear estímulos que provoquen una expansión del desarrollo industrial del país, facilitando la internación de bienes de capital que creen nuevas fuentes de producción y de trabajo;
2° Que es un hecho que existe una progresiva concentración de recurso de capital de todo orden en la ciudad de Santiago, que se refleja por las nuevas instalaciones industriales, lo que está creando un desequilibrio grave en el desarrollo general del país y un desproporcionado crecimiento de una ciudad con relación al resto del territorio, lo que, a su vez, crea problemas de todo orden en cuanto se refiere al sistema urbano, locomoción, recursos hidráulicos, etc., que acentúan este peligroso e inconveniente desequilibrio por la ventaja evidente que significa para muchas industrias el establecerse en el mayor centro consumidor del país;
3° Que es imprescindible actuar con los recursos que tiene el Estado para estimular esta descentralización económica del país, crear nuevas fuentes de ocupación y actividad en las distintas provincias, de tal manera que se produzca un desarrollo más armónico y equilibrado;
4° Que debe propenderse a crear áreas industriales en las distintas regiones del país, a fin de alcanzar un desarrollo armónico que beneficie a toda la población;
5° Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186° de la ley 16.464 corresponde al Presidente de la República la facultad de suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las aduanas;
6° Que una de las medidas que estimulan a los diversos sectores de la producción para instalar nuevas industrias o ampliar las existentes, es, sin duda, la de abaratar los costos en la adquisición de maquinarias o equipos destinados a dichas instalaciones o ampliaciones;
7° Que la rebaja o suspensión de esos derechos o gravámenes es aconsejable porque las necesidades del país así lo requieren, ya que se precisa propender en forma acelerada al aumento de la producción y a la desconcentración de las instalaciones industriales a través de todo el territorio nacional;
8° Que en la actualidad tanto la adquisición de maquinaria agrícola como la minera está sujeta a un régimen especial en materia de derechos aduaneros que ha eliminado estos gravámenes;
9° Que el manejo de los derechos y gravámenes aduaneros debe dirigirse no sólo a la obtención de mayores recursos financieros, sino que, en forma especial, a servir de herramienta efectiva para provocar el desarrollo y la descentralización del país; y 10° Que la rebaja de los derechos y gravámenes aduaneros para la importación de maquinaria industrial provocará una mayor producción y actividad económica, que redundará en definitiva en mayores posibilidades de empleo, mayores ingresos por concepto de salarios y mayor tributación interna,
DECRETO:
Artículo 1° Las maquinarias, equipos y demás elementos nuevos, que no se fabriquen en el país, que sean adquiridos en el extranjero y que se destinen a la instalación de industrias o a la ampliación de las ya existentes, podrá gozar de una rebaja de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas.
Los porcentajes de rebaja de los derechos, impuestos y gravámenes a que se ha hecho referencia, se determinará de acuerdo a la clasificación de actividades industriales y a la localización regional que ellas tengan.
Artículo 2° Para los efectos del presente decreto, se clasificarán las actividades industriales en la forma que se señalará.
I. Las industrias básicas, fundamentales dentro del proceso económico-industrial del país.
1. Las industrias que transforman recursos naturales que el país posee en condiciones favorables.
1.1. Pesca.- Comprendiendo el cultivo, extracción o industrialización de todos aquellos seres u organismos que tienen su medio habitual de vida en el agua.
1.2. Madera y derivados.- Comprendiendo:
a) Faenas de explotación, aserreo, tratamiento y elaboración, cuando esta última forma parte de la labor del aserradero.
b) La fabricación de papel y celulosa y la transformación de la pulpa en cualquier clase de papel o cartón.
c) La industria mecánica en los siguientes rubros específicos: planchas de fibra, planchas de astilla, madera contrachapada y chapas y artículos de pulpa de madera comprimida o moldeada tales como platos, envases utilitarios y utensilios.
d) La industria química derivada del árbol y su transformación en productos finales.
1.3. Elaboración de cobre.- Comprendiendo desde los procesos de fabricación láminas, fletes, varillas, tubos, cañerías, vaciados, bocinas, alambres y conductores, tanto de cobre como de sus aleaciones con otros metales.
Quedan excluidas, sin embargo, las industrias de procesos de galvanoplastia o similares, aun cuando utilicen sales de cobre.
1.4. Industria Siderúrgica.- Comprendiendo la fabricación de hierro y aceros, inclusive todo el proceso de transformación desde la fundición hasta la fase de productos semielaborados tales como lingotes, bloques, planchas y barras.
1.5. Industrialización de productos agropecuarios.- Comprendiendo:
1.5. 1. La fabricación de leche y derivados de consumo esencial, tales como mantequilla, queso y leche en polvo.
1.5. 2. Las industrias conserveras y elaboradoras de carnes de origen nacional.
1.5. 3. Las industrias conserveras y elaboradoras de frutas de origen nacional.
1.5. 4. La industria vitivinicola.
1.5. 5. El procesamiento y elaboración de chacras y hortalizas.
1.5. 6. La fabricación de concentrados para alimento de aves, cerdos y vacunos.
1.5. 7. Las industrias que procesan fibras textiles de origen nacional hasta el nivel de materias primas para hilandería.
1.5. 8. Los mataderos avícolas.
1.5. 9. La fabricación de cecinas.
1.5. 10. La fabricación de pastas, concentrados, deshidratados u otras formas de comercialización de productos del agro.
1.6. Industria del cuero.- Comprendiendo las industrias dedicadas al curtido, adobo, apresto, acabado y repujado de toda clase de cueros.
1.7. Industria química y petroquímica.-
Comprendiendo:
1.7.1. Las industrias químicas y petroquímicas que fabriquen productos químicos y petroquímicos intermedios o finales, que a su vez son materia prima fundamental para otras industrias (por ejemplo anhídrido tálico, dodecilbenceno, resinas sintéticas, etc.), pudiendo utilizar materias primas básicas nacionales y/o importadas.
1.7.2. Las industrias químicas y petroquímicas que fabriquen materias primas básicas para otras industrias químicas y petroquímicas (por ejemplo ácidos, álcalis, olefinas aromáticas, etc).
1.8. Industrias procesadoras de minerales no metálicos.- Comprendiendo las industrias dedicadas a la extracción y refinación de minerales no metálicos.
1.9. Abonos.- Comprendiendo las industrias dedicadas a la producción de: superfosfatos; fosfatos de calcio precipitados; fosfatos fundido de calcio y magnesio; fosfatos de amonio; amoníaco, sulfato de amonio; nitrato de amonio; cloruro de amonio y urea.
2. Bienes de capital de producción.
2.1. Industrias manufactureras de maquinaria y equipo destinado a la construcción y al transporte de carga en general.
2.2. Industrias manufactureras de maquinaria y equipo eléctrico, tales como fabricación de motores de uso industrial, soldadoras y transformadores de potencia.
2.3. Industrias manufactureras de maquinaria, implementos y accesorios, máquinas herramientas, prensas y herramientas manuales para uso agrícola y forestal. (Maderero).
2.4. Industrias manufactureras de maquinarias, implementos y accesorios, maquinarias-herramientas, prensas y herramientas manuales para usos mecánicos, mineros o de la construcción; maquinaria para la industria alimenticia; maquinaria para la industria química.
2.5. Industrias de fabricación o armaduría de vehículos motorizados, e industrias de fabricación, elaboración, semielaboración o armaduría de conjuntos, piezas, repuestos y accesorios, utilizados en la industria automotriz.
II. Actividades industriales que, sin ser fundamentales, se estima de interés abordarlas, ya sea por el efecto que tienen sobre la balanza de pagos, por consideraciones de orden social, o por proyecciones sobre otros sectores industriales de interés preferente.
3. Industria metalúrgica.
a) Las industrias metalúrgicas que llevan a cabo procesos básicos tales como calderería, forja, estampado, laminación, trefilación y fundición, en un volumen no inferior al 50% de la producción total de la industria medido a su valor de costo.
b) Industrias manufactureras de resortes, cables de acero, clavos, pernos, tornillos, remaches, bujes, alambres, y otros productos similares de hierro, acero u otros metales de uso industrial, corriente.
c) Industrias dedicadas a tratamientos térmicos o de alteración de superficies en general.
Para acogerse a las franquicias de esta prioridad, las industrias mencionadas en los incisos 1.2.- 1.3.-
1.4.- deberán llevar a cabo los procesos mencionados en un volumen no inferior al 80% de la producción total de la industria, medido a su valor de costo.
4. Industria de materiales de construcción.
Industrias productoras de materiales de construcción de carácter básico, ya sea para uso habitacional, industrial o general:
a) Industrias productoras de material refractario y revestimiento de uso industrial.
b) Industrias productoras de yeso, cemento, cal, agregados pétreos, ladrillo de arcilla o sílico-calcáreos y vidrios planos, material aislante.
III. Industrias que sin ser básicas o de grandes proyecciones sobre otros sectores de actividad se estime de interés alentarlas desde el punto de vista de los programas generales de desarrollo industrial.
5. La industria dedicada a la fabricación de partes, piezas y componentes eléctricos y electrónicos, ya sea para uso doméstico, industrial o profesional.
6. Industrias centralizadas de tintorería y acabado de productos textiles, que presten servicio a varias industrias textiles (hilados y/o tejidos), con un volumen de trabajo mínimo adecuado a juicio de la Corporación de Fomento de la Producción.
NOTA: 1
Por oficio 79.219, de 15 de octubre de 1966, dirigido al Ministro de Hacienda, el Contralor General de la República expresa que ha dado curso al decreto 2.198, de 10 de octubre de 1966, que motiva esta nota, pero estima del caso hacer presente que en el artículo 2°. I, 3, se ha incurrido en un error formal al emplear la palabra "fletes" para indicar uno de los productos de la elaboración del cobre, en lugar de la palabra "flejes", como correspondía. El referido error -añade el Contralor General-, fue observado al margen, pero no rectificado en el texto, y aunque no afecta la juridicidad de la disposición, incide en su contenido.
Por oficio 79.219, de 15 de octubre de 1966, dirigido al Ministro de Hacienda, el Contralor General de la República expresa que ha dado curso al decreto 2.198, de 10 de octubre de 1966, que motiva esta nota, pero estima del caso hacer presente que en el artículo 2°. I, 3, se ha incurrido en un error formal al emplear la palabra "fletes" para indicar uno de los productos de la elaboración del cobre, en lugar de la palabra "flejes", como correspondía. El referido error -añade el Contralor General-, fue observado al margen, pero no rectificado en el texto, y aunque no afecta la juridicidad de la disposición, incide en su contenido.
Artículo 3° De conformidad con la clasificación de actividades industriales del artículo anterior y con la localización regional de ellas, se otorgan los siguientes porcentajes de rebajas.
REGION I
La provincia de Tarapacá tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1.; 1.5.6.; 1.5.7.; 1.5.8.; 1.6.; 1.7.2.; y N° 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.3; 1.5.9; y 3, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.3; 1.4; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.10; 1.7.1; 1.9.; 2.1.; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 4; 5; y 6. un 10% de rebaja.
REGION II
La provincia de Antofagasta tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1.; 1.3; 1.7.2; 1.8; y 2.4, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.4; 1.5.6; 3; y 4, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.7; 1.5.8; 1.5.9; 1.5.10; 1.6; 1.7.1; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; y 2.5, un 10% de rebaja.
REGION III
La provincia de Atacama tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1.; 1.3; 1.5.3; 1.5.4; 1.7.2; y 1.8. un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.4; y 1.5.10, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.5.9; 1.6; 1.7.1; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Coquimbo tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en losDS 2163
Hda, 1969 N.os 1.1; 1.5.1; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.6, 1.8; 2.4; y 2.5; un 100% de rebaja.
Hda, 1969 N.os 1.1; 1.5.1; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.6, 1.8; 2.4; y 2.5; un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.4; 1.5.2; 1.5.9; 1.5.10; 1.7.2; y 2.3, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.3; 1.7.1; 1.9; 2.1; 2.2; 3; y 4, un 10% de rebaja.
REGION IV
La provincia de Aconcagua tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.7; y 2.5, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.1; 1.5.8; 1.5.9; 1.5.10; 1.8; y 1.9, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.4; 1.5.2; 1.6; 1.7.1; 1.7.2; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 3; 4; y 6, un 10% de rebaja.
La provincia de Valparaíso tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en losDS 841
N.os 1.1; 1.3; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; y 2.5, Hda., 1967 un 100% de rebaja.
N.os 1.1; 1.3; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; y 2.5, Hda., 1967 un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.1; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.9; 1.5.10; 1.8; 1.9; 2.2; y 3, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.4; 1.5.2; 1.5.7; 1.6; 2.1; 2.3; 2.4; 4; 5; y 6, un 10% de rebaja.
REGION V
La provincia de O'Higgins tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.8; 1.7.2; 1.8; 1.9; 2.2; y 2.5, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.2; 1.5.9; y 1.5.10, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.4; 1.5.1; 1.5.7; 1.6; 1.7.1; 2.1; 2.3; 2.4; 3; 4; y 5, un 10% de rebaja.
La provincia de Colchagua tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.10; 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.2; y 1.5.8, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.3; 1.4; 1.5.1; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.9; 1.6; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
REGION VI
La provincia de Curicó tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.10; y 1.8, un 100% de rebaja.
b) Para la actividad industrial señalada en el N° 1.5.8, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.3; 1.4; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.9; 1.6; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Talca tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.4; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.8; 1.5.9; 1.6; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.2; 1.5.3; 1.5.10; y 2.3, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.3; 1.4; 1.5.1; 1.5.7; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Maule tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.10; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3; y 1.5.8, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.4; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.9; 1.6; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Linares tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.4; 1.5.5; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3; 1.5.8; y 1.5.10, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.3; 1.4; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.9; 1.6; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
REGION VII
La provincia de Ñuble tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.5.2; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.8; 1.5.9; 1.6; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.1; 1.5.3; 1.5.10; y 2.3, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.3; 1.4; 1.5.7; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Concepción tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.4; 1.5.4; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.5.9; 1.7.1; 1.7.2; 1.8; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.1; 1.5.2; 1.5.5; 1.5.10; 1.6; 3; y 4, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.5.3; 5; y 6, un 10% de rebaja.
La provincia de Arauco tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.5.2; 1.5.5; 1.5.9; 1.5.10; 1.6; 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en el N° 1.5.1, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.4; 1.5.4; 1.5.3; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Bío Bío tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.5.1; 1.5.9; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.2; 1.5.3; 1.5.5; 1.5.10; y 1.6, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.3; 1.4; 1.5.4; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Malleco tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.5.1; 1.5.5; 1.5.9; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.2; 1.5.3; 1.5.10; y 1.6, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.3; 1.4; 1.5.4; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
REGION VIII
La provincia de Cautín tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.5.9; 1.6; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.5; 1.5.10; y 2.3, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.3; 1.4; 1.5.3; 1.5.4; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.4; 2.5; 3; 4; y 6, un 10% de rebaja.
La provincia de Valdivia tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.5.9; 1.6; 1.7.2; 1.8; 1.9; 2.1; 2.3; y 2.4, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en el N° 1.5.10, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.4; 1.5.3; 1.5.4; 1.7.1; 2.2; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Osorno tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.5.9; 1.6; 1.8; y 2.3, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en el N° 1.5.10, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.3; 1.4; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
REGION IX
La provincia de Llanquihue tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1.; 1.2; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.5.; 1.5.7; 1.5.9; 1.6; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.10; y 4, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.4; 1.5.3; 1.5.4, 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; y 3, un 10% de rebaja.
La provincia de Chiloé tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.9; 1.5.10; 1.6; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.4; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.7; 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
La provincia de Aysen tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2.; 1.5.1; 1.5.2; 1.5.7; 1.5.9; 1.6; y 1.8, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1.; 1.5.6; y 1.5.10, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.4; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.8; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3; y 4, un 10% de rebaja.
REGION X
La provincia de Magallanes tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; 1.2; 1.5.2; 1.5.6; 1.5.7; 1.5.8; 1.6; 1.7.1; 1.7.2; 1.8; 1.9, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en el N° 1.5.9, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.3; 1.4; 1.5.1; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.10; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 3.4; y 6, un 10% de rebaja.
La provincia de Santiago, excepto los departamentos de Santiago y Pedro Aguirre Cerda, tendrá:
a.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.1; y 1.3, un 100% de rebaja.
b.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.5.1; 1.5.4; 1.5.5; 1.5.6; 1.5.8; 1.8; 2.1; 2.2; 2.5; y 3, un 50% de rebaja.
c.- Para la actividad industrial señalada en los N.os 1.2; 1.4; 1.5.2; 1.5.3; 1.5.7; 1.5.9; 1.5.10; 1.6; 1.7.1; 1.7.2; 1.9; 2.3; 2.4; 4; 5; y 6, un 10% de rebaja.
En el caso de las industrias señaDecreto 2333, HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 15.12.1966ladas en el número 25 del artículo anterior, cuando las importaciones de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, que ellas realicen para atender a las necesidades de su producción, se encuentren afectas a impuestos adicionales fijados en conformidad al artículo 169 de la ley N° 13.305, ellos se pagarán con una rebaja del 50% de su monto, siempre que la industria respectiva se encuentre instalada en las provincias de O'Higgins o Aconcagua.
Art. ÚNICO
D.O. 15.12.1966ladas en el número 25 del artículo anterior, cuando las importaciones de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, que ellas realicen para atender a las necesidades de su producción, se encuentren afectas a impuestos adicionales fijados en conformidad al artículo 169 de la ley N° 13.305, ellos se pagarán con una rebaja del 50% de su monto, siempre que la industria respectiva se encuentre instalada en las provincias de O'Higgins o Aconcagua.
Artículo 4° Las Decreto 100, HACIENDA
N° 6
D.O. 27.05.1968industrias que desean acogerse a las franquicias de liberación o rebaja a que se refiere este decreto, deberán presentar su solicitud a la CORFO, la cual apreciará el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente decreto, y elaborará un informe que se enviará al Ministerio de Hacienda junto con la solicitud para su resolución definitiva.
N° 6
D.O. 27.05.1968industrias que desean acogerse a las franquicias de liberación o rebaja a que se refiere este decreto, deberán presentar su solicitud a la CORFO, la cual apreciará el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente decreto, y elaborará un informe que se enviará al Ministerio de Hacienda junto con la solicitud para su resolución definitiva.
A la solicitud el interesado deberá acompañar las especificaciones de los bienes que se desea internar con sus respectivas facturas proforma. Asimismo, deberá acompañarse el proyecto industrial y el programa de producción con cuyo objeto se solicita la liberación, y todos los antecedentes necesarios para justificar el proyecto, el cumplimiento de los requisitos y la conveniencia para el país de otorgar las liberaciones solicitadas.
El informe de la Corporación de Fomento de la Producción deberá contener un análisis sobre todos estos antecedentes y una recomendación sobre la conveniencia o no de otorgar las franquicias solicitadas, bienes a los cuales se debe extender, porcentaje, plazo y condiciones.
Para considerar la solicitud deberá acreditarse por los interesados que se ha obtenido previamente la autorización de instalación o ampliación de la industria.
En los casos que proceda, la Corporación de Fomento de la Producción deberá solicitar informe a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que acredite si se trata de una industria nueva o si la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad o calidad.
Artículo 5° Las maquinarias, equipos y demás elementos que se internen acogidos a los beneficios establecidos en este decreto, no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie con terceros. Sin embargo, la Junta General de Aduanas podrá autorizar que dicha maquinaria, equipo y demás elementos queden a libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes aduaneros, siempre que se acredite que se cumplirá la finalidad prevista por la liberación o que hayan dejado de ser útiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos 10 años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la autorización indicada.
Artículo 6° Las franquicias que otorga el presente decreto no comprenderán las instalaciones o ampliaciones industriales que se hagan en los departamentos de Santiago y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago.
Artículo 7° Las disposiciones del presente decreto no regirán respecto de los productos incorporados o que se incorporen a alguno de los regímenes de desgravación previsto en el Tratado de Montevideo, aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores 269, de 2 de mayo de 1961, publicado en el "Diario Oficial" del 26 de ese mismo mes y año.
En especial, las disposiciones del presente decreto no se aplicarán a los productos que a continuación se indican:
a) Los que ya se encuentren incluidos en la Lista Nacional de Chile o en las Listas Especiales en favor de Ecuador y Paraguay, o en los Acuerdos de Complementación actualmente vigentes;
b) Los que en el futuro sean incluidos en las Listas referidas en el número anterior o en los mencionados Acuerdos, y a contar desde la fecha en que entren en vigencia;
c) Los que se incorporen dentro de un Arancel Común de todos o algunos de los países integrantes de la Zona de Libre Comercio; y
d) Los que al finalizar el plazo de perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio, queden individualizados dentro de la Lista Común.
Artículo 8° El presente decreto no afectará a las liberaciones totales o parciales vigentes de derechos y gravámenes aduaneros, las que se seguirán aplicando en las mismas condiciones.
Las maquinarias, equipos y demás elementos que se hayan internado o que se internen acogidas a estas liberaciones totales o parciales no gozarán de las rebajas de tasas que establece este decreto.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina.