MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 313, DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1972, DE LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Santiago, 26 de Septiembre de 1972.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 335.- Vistos: Lo dispuesto por el decreto supremo N° 1.492/72, del Ministerio de Hacienda y las facultades que me confiere el artículo 1º letra d) del DFL N° 279/60 y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 72, N° 2 de la Constitución Política del Estado:
Considerando:
Que es necesario compensar a los empresarios de la locomoción colectiva particular por las alzas de sus insumos, con el otorgamiento de ciertas bonificaciones entre las cuales se encuentra el pago de E° 700,00, por cada empresario que se desempeñe como chofer de su propio vehículo y de E° 4.000, por cada máquina en servicio.
Que el pago de los E° 4.000, por máquina en servicio debe pagarse al empresario que explota el vehículo, acredite o no su dominio.
Que en este último sentido es necesario ampliar lo dispuesto en la letra c) del artículo 1º del decreto supremo N° 313 del 8 de Septiembre de 1972, de la Subsecretaría de Transportes, Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto supremo N° 313 del 8 de Septiembre de 1972, de la Subsecretaría de Transportes, Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
a) En el artículo 1º agrégase la siguiente nueva letra: "d) E° 700,00, en beneficio de los empresarios que se desempeñen como choferes de los mismos vehículos que explotan.
El pago se efectuará de acuerdo a las nóminas que confeccionarán las comisiones bipartitas de cada línea, las que deberán ser visadas por el funcionario que dirige la Comisión creada por el decreto supremo N° 210/71 de la Subsecretaría de Transportes, Ministerio de Obras Públicas y Transportes y en caso de falta o impedimento de éste, por cualquier funcionario de la misma Comisión".
b) En el artículo 1º letra c) agregar después del punto aparte (.) lo siguiente:
"De igual beneficio gozarán los empresarios aunque no acrediten el dominio de los vehículos que explotan, cuando además, del informe de la comisión bipartita de la línea, se acompañe un certificado otorgado por el presidente de la correspondiente Asociación, acreditando la explotación de la máquina".
"Sin perjuicio de proceder al pago inmediato de la presente subvención, y sin que ello constituya precedente para futuros beneficios, estos empresarios deberán regularizar las transferencias de los vehículos que explotan, a más tardar dentro del plazo de 90 días, a contar de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial".
Anótese, tómese razón, refréndese, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Pascual Barraza B.- Orlando Millas C.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Enrique Correa A., Jefe Administrativo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Cursa con alcance decreto Nº 335 de 1972 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Subsecretaría de Transportes
Nº 85.765.- Santiago, 22 de Noviembre de 1972.
Esta Contraloría General ha cursado el decreto de la suma que modifica el decreto 313, de 1972, del Ministerio y Subsecretaría de Estado señalados en el rubro, sobre subvención al servicio de locomoción colectiva, en la forma que se señala, pero se permite hacer presente a US. que dicho documento sólo puede tener validez en la medida en que no sobrepase los fondos autorizados por el decreto Nº 1.492, de este año, del Ministerio de Hacienda.
Saluda atentamente a Ud.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes Subsecretaría de Transportes Presente.