APRUEBA PLAN REGULADOR COMUNAL DE LA FLORIDA

    Santiago, 20 de Septiembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 663.- Vistos: estos antecedentes; el oficio Nº 1.420, de 9 de Septiembre de 1968, de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano, los acuerdos adoptados por la I. Municipalidad de La Florida en sesiones celebradas el 17 de Diciembre de 1964, 7 de Abril y 16 de Septiembre de 1965 y lo dispuesto en los artículos 550º de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, 2º y 9º de la ley Nº 16.391 y 97º del decreto Nº 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas,

    Decreto:


    Apruébase el Plan Regulador Comunal de La Florida, compuesto de los planos Nos. 1 y 2 y de su  Ordenanza Local.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese, conjuntamente con su Ordenanza Local.- Por orden del Presidente, Juan Hamiton Depassier.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- César Díaz - Muñoz Cormatches, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.


PLANO REGULADOR DE LA COMUNA DE LA FLORIDA. ORDENANZA LOCAL

    Artículo 1º.- La presente Ordenanza complementa el Plano Regulador de la comuna de La Florida del departamento de Santiago. Ella fija, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, las condiciones generales relativas al uso del suelo y las reglas para la implantación de edificios en las diferentes zonas en que se ha dividido el territorio comunal, y que son las siguientes:

A) AREA URBANA: que comprende el conjunto de terrenos situados al interior de los límites urbanos indicados en el Plano Regulador.
B) AREA SUBURBANA: que comprende el conjunto de terrenos situados al interior de los límites sub-
  urbanos, indicados en el Plano Regulador.
C) AREA RURAL: que comprende el conjunto de terrenos situados al exterior de los perímetros urbanos y sub-urbanos en el Plano Regulador.

    Artículo 2º.- El Area Urbana está destinada a las siguientes zonas delimitadas en el Plano Regulador:

    1º.- ZONA RESIDENCIAL EXCLUSIVA.
    2º.- ZONA INDUSTRIAL EXCLUSIVA La Zona Residencial Exclusiva está reservada para edificios de uso habitacional y para aquellos destinados a actividades complementarias que sean compatibles con la seguridad, la salubridad y la comodidad de la población. En este caso se incluyen los equipamientos comunitarios, las áreas verdes y las zonas comerciales, pero en ningún caso las industrias, aún las inofensivas, de acuerdo a la clasificación de la Ordenanza del Plano Intercomunal de Santiago.
    Zona Industrial Exclusiva está reservada sólo para edificios industriales excluyendo las industrias peligrosas y fumígenas.

    Artículo 3º.-  La Zona Residencial Exclusiva está sujeta a las siguientes condiciones:

    a) Las viviendas se implantarán en los terrenos en forma aislada cuando los predios tengan un frente de más de 15 metros de ancho y en forma aislada o pareada cuando dicho frente sea inferior a 15 metros.
    La aislación a todos los medianeros será de un mínimo de tres metros cuando se consulten ventanas y no menos de 1,50 metros en cualquier otro caso.
    Se permitirá adosarse al muro medianero hasta una altura máxima de 3,50 metros medidos en la solera que enfrente a dicho medianero para construcciones adicionales ligeras o construcciones de servicio con un máximo de un 50% del largo de cada medianero y aumentando el respectivo antejardín frente a dicha construcción en un mínimo de 2 metros.
    b) El ancho de los antejardines será determinado para cada calle por la Dirección de Obras Municipales; no pudiendo ser inferior a tres metros en calles y pasajes de hasta 12 mts. de ancho y de 5 metros en calles de ancho superior a 12 mts. En caso alguno podrá ser ocupado este antejardín con ningún tipo de construcción.
    c) Frente a calles de más de 12 metros de ancho la superficie mínima de los terrenos en caso de subdivisiones de propiedades o nuevas urbanizaciones será de 300 m2., no pudiendo tener los frentes menos de 15 metros de ancho. En este caso la densidad habitacional máxima neta para cada predio será de 200 habitantes por hectáreas y sólo podrá construirse una sola vivienda por cada predio.
    d) Atendidas las características del loteo o Población Santa Julia, podrá autorizarse la subdivisión de sitios en lotes no inferior a 10 mts. de frente y superficie que dispone esta ordenanza, condicionada a que deberán edificarse en forma pareada de acuerdo a proyectos que deberán someterse a la Dirección de Obras conjuntamente con la solicitud de subdivisión y cancelarse los derechos municipales correspondientes.
    e) Todos los muros medianeros deberán ser tratados arquitectónicamente por ambos costados en los paramentos que quedan a la vista, por cuenta del propietario que use de dichos medianeros.
    f) La superficie libre de edificación de cada terreno no podrá ser inferior al 50 por ciento de su área para construcciones de un piso de altura, y al 60 por ciento para construcciones de dos pisos.
    g) La altura de los edificios no podrá ser superior a dos pisos. Sin embargo, se permitirán edificios de hasta cuatro pisos frente a áreas verdes y avenidas de más de 20 mts. con ocupación máxima del 30 por ciento del suelo.
    h) Para edificios colectivos sin subdivisión predial y espacios libres comunes, se consultará una densidad máxima de 300 habitantes por hectárea para dos pisos y 400 habitantes por hectárea para tres o cuatro pisos.
    i) Para construcciones de mayor altura se otorgarán permisos con las siguientes condiciones, valiendo siempre la de mayor limitación:

1º.- Predio de más de 5.000 m2. o manzana completa separadas por calles o pasajes públicos en todos sus contornos.
2º.- Superficie total máxima de edificación 1,5 veces la superficie del predio aumentada en la superficie no edificada que resulte del mismo.
3º.- Densidad máxima de habitación 800 habitantes por hectárea.
4º.- Rasante de 60º en todos los deslindes del predio a partir de una altura de 3,50 mts. incluyendo los frentes a calles.
5º.- No podrá construirse más del 25 por ciento en planta, de la superficie del predio.
6º.- Se consultará estacionamiento de vehículos para el 50 por ciento de las viviendas y locales que resulten del proyecto.

    Artículo 4º.- Las zonas industriales exclusivas: Deberán cumplir con las siguientes normas:

    a) Superficie predial mínima, 1.500 m2.
    b) Máxima edificación del predio 50 por ciento de su superficie.
    c) Frente a calles de no menos de 20 metros de ancho con pavimentos definitivos.
    d) No se permitirán calles sin salida ni callejones.
    e) Area de estacionamiento dentro de cada predio, con un mínimo de un 15% de la superficie del mismo.
    f) Antejardín de 10 metros a las calles de contornos de la zona y a las calles intercomunales, y de cinco metros a las calles interiores. Estos antejardines no podrán ser ocupados por ningún tipo de construcciones.
    g) Las construcciones serán aisladas y mantendrán una distancia mínima de 5 metros a todos los medianeros.
    h) Los predios industriales deberán ser arborizados en todos sus contornos, y en su frente deberán contemplar tratamientos de jardín.
    i) Deberá consultarse en reja de fierro o malla transparente el 70 por ciento del cierro exterior que enfrente a calle o Avenida y el 60 por ciento de los cierros exteriores cuando enfrente a dos o más calles o avenidas.
    j) No se permitirá la ubicación de industrias que produzcan humos de ninguna especie ni olores que sobrepasen los deslindes del predio.
    k) No se permitirá la construcción de viviendas en esta zona salvo una para administración y otra para cuidador.
    l) La altura de edificación será de un máximo de 12 metros, pudiendo el Director de Obras autorizar en caso justificado, mayores alturas.
    m) En esta zona también se considerarán áreas verdes y áreas de equipamientos comunitarios.

    Artículo 5º.- Los alineamientos comerciales se regirán por las siguientes condiciones:

    a) Deberán edificarse en las ubicaciones que fije el plano regulador.
    b) Podrán establecerse otros alineamientos comerciales no indicados, en el plano pero en un número no inferior a 4 locales o a 80 mts.
        cuadrados de superficie.
    c) Los edificios de locales comerciales estarán sujetos a las mismas condiciones establecidas para la zona residencial exclusiva y a la industrial exclusiva y deberán también mantener los antejardines allí consultados.

    Artículo 6º.- Todo edificio deberá ser directamente accesible desde una vía pública o particular. Dicho acceso podrá efectuarse a través de un pasaje de ancho no inferior a tres metros y de largo no superior a 40 metros, el que deberá ser propiedad del sitio interior o tener legalmente constituida servidumbre de tránsito, para el caso que sirva una sola vivienda.
    Para más de una vivienda se consultarán pasajes de ancho mínimo de 6 mts. y no más de 40 mts. de largo en el caso que éstos sean sin salida y de no más de 200 mts. en el caso que tengan salida.

    Artículo 7º.- Los edificios que se construyan deberán contar con servicios de agua potable y alcantarillado. En el caso de que no existan redes públicas para su instalación, deberán adoptarse las medidas necesarias para que de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias en vigor se disponga de los servicios señalados.

    Artículo 8º.- En los terrenos que no sean aptos para construir a causa de su naturaleza, por estar sujetos a posibilidades de deslizamiento, desmoronamiento o hundimiento, deberán ser rechazados los permisos de edificación.

    Artículo 9º.- Los edificios, así como los terrenos no edificados deberán ser mantenidos en forma de que no produzcan perjuicios al vecindario, ni atente contra la higiene y el aspecto del conjunto, pudiendo exigirse el cierre de los últimos previo acuerdo municipal.

    Artículo 10º.- El Area Suburbana esta destinada a parcelas agrícolas residenciales y otras funciones de carácter recreativos como ser estadios, balnearios, restaurantes, etc., como también actividades agrícolas. Esta área estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) En las zonas de parcelas de 15.000 m2. sólo podrá construirse una sola vivienda y construcciones anexas para explotación del predio con máximo de 3% y 8% de superficie respectivamente de la del predio.
b) Se consultan zonas especiales en las zonas suburbanas cuyas características están indicadas en el Plano Regulador para los conjuntos de loteos, poblaciones y subdivisiones existentes que en él se indican, todos los cuales quedarán congelados en sus actuales características de superficie, no siendo susceptibles de nuevas subdivisiones.
c) El frente de las parcelas de 15.000 m2. y de 5.000 m2 no será inferior a 75 mts. y 40 mts. en cada caso consultando antejardines mínimos de 15 mts. y 10  mts., respectivamente.
d) En estos predios no se permitirán actividades cuyos ruidos, olores, humos y molestias en general sobrepasen los deslindes de cada uno de ellos.

    Artículo 11º.- El Area Rural sólo podrá ser subdividida en predios no inferior a 15 hectáreas o en las unidades económicas que determine el Ministerio de Agricultura. En estos predios sólo podrán construirse los edificios necesarios a la explotación agrícola del predio.

    Artículo 12º.- En el Area Suburbana como en el Area Rural no podrán construirse conjuntos de viviendas ni industrias.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 13º.- En ninguna área de la comuna se permitirá la explotación del suelo arcilloso ni de subsuelo ripioso para la extracción o fabricación de materiales de construcción. Los predios que así hubiesen sido explotados deberán ser rellenados en forma adecuada y sin basura con permiso y control de la Dirección de Obras. La Municipalidad fijará plazo máximo de 2 años para el término de las explotaciones que existan actualmente.

    Artículo 14º.- Los anchos de calles y sus perfiles, los ensanches, los nuevos trazados, los límites de zonas y otras disposiciones incluidas en el Plano Regulador deberán ser considerados en cada caso.

    Artículo 15º.- En terrenos de más de 10.000 m2. o cuando existan trazados de cierta complejidad, la Dirección de Obras exigirá la confección, previo a todo loteo o subdivisión, de un plano con las características que en cada caso señale. Estos planos deberán ser presentados a una escala no inferior a 1:1000.

    Artículo 16º.- La Dirección de Obras exigirá en cada loteo las áreas verdes y áreas municipales que establece la Ley General de Construcciones y Urbanización, aunque dichas áreas no estén indicadas con el Plano Regulador. Esta norma se aplica a las zonas industriales.

    Artículo 17º.- La Dirección de Obras exigirá en cada loteo o subdivisión a prolongación y apertura de calles no consultadas en el Plano Regulador para obtener una adecuada organización interna de las áreas subdivididas o loteadas.

    Alcalde.- Secretario Municipal y Director de Obras de la Municipalidad de La Florida.- Jefe Plan Int. Santiago.