FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
    Núm. 2,200.- -Santiago, 29 de Abril de 1949.- Visto lo dispuesto por el artículo 3.o de la ley N.o 9,293, de 19 de Febrero de 1949, que autoriza al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de la Ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, de acuerdo con las modificaciones introducidas por aquella ley,
    Decreto:
    El siguiente será el texto definitivo de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

    Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba.
    La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente.
    Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2.o del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (inciso 2.o del actual artículo 214 del Código de Procedimiento Civil) y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

    Artículo 2.o En los juicios a que se refiere esta ley se usará papel simple y las partes estarán exentas de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.

    Artículo 3.o Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.
    De los juicios sobre alimentos que se deban a menores de edad conocerán los jueces especiales de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de Menores. Lo mismo se aplicará al caso del menor que hubiere llegado a la mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
    En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.

    Artículo 4.o Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

    Artículo 5.o Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo, sin perjuicio de los recursos legales que se interpongan en su contra, y sólo será competente para conocer de su ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia.

    Artículo 6.o El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se procederá en la forma establecida en el inciso 2.o del artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio.
    Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.
    Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
    Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.
    El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuare oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.

    Artículo 7.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté.
    El Juez determinará la forma y lugar del pago.

    Artículo 8.o El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.
    Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros.

    Artículo 9.o Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 7.o desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
    La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

    Artículo 10. Las disposiciones contenidas en los artículos 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o, 9.o y 11 se aplicarán en todos los casos de alimentos decretados por resolución judicial y, en consecuencia, en aquellos en que se trate de alimentos ordenados, en forma incidental, en los juicios sobre separación de bienes o de divorcio.

    Artículo 11. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280 del Código Civil, el alimentante hubiere dejado de efectuar el pago de una cuota, podrá el tribunal que dictó la resolución, a petición de parte o de oficio, sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
    Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal.

    Artículo 12. Las facultades económicas del alimentante, como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el tribunal.

    Artículo 13. Para llevar a efecto el apremio, el tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante.

    Artículo 14. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.

    Artículo 15. La mujer podrá solicitar la separación de bienes si el marido, obligado al pago de pensiones alimenticias en su favor, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso 1.o del artículo 11.
    Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267 del Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia.

    Artículos 16 y 17. (Estos artículos se refieren a modificaciones introducidas en el texto del Código Civil).

    Artículo 18. Esta ley regirá sesenta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Luis F. Letelier.