FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 4,447, SOBRE
Núm. 2,201.- Santiago, 29 de Abril de 1949.- Visto lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley N.o 9,293, de 19 de Febrero de 1949, que autoriza al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de la ley N.o 4,447, de 23 de Octubre de 1928, sobre protección de menores
Decreto:
El siguiente será el texto definitivo de la Ley sobre Protección de Menores:
Artículo 1.o La función de atender al cuidado personal, educación moral, intelectual y profesional de los menores, que, en los casos contemplados por esta ley, corresponda al Estado, se ejercerá por medio de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia.
Artículo 2.o En todo establecimiento educacional, público o privado deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene.
Artículo 3.o Para los efectos de esta ley, se considerará menor a toda persona que tenga menos de veinte años.
En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisoriamente como tal, mientras se compruebe su edad.
DE LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA, DE LAS CASAS DE MENORES Y DE LOS REFORMATORIOS
Artículo 4.o Créase la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, que será desempeñada por un Director encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacional.
Deberá, además, informar a las autoridades educacionales correspondientes acerca de la enseñanza de la moral y de la higiene que se dé en todas las ramas de la instrucción y en todas las instituciones educacionales del país, públicas o privadas, e insinuar normas respecto de la enseñanza de estas materias.
Deberá, asimismo, velar por la moralidad de todos los espectáculos públicos, formulando ante quien corresponda los denuncios que procedieren.
Artículo 5.o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte:
a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por este tribunal;
b) Un miembro de la Facultad de Medicina, designado por ella;
c) El Director del Laboratorio de Psicología Experimental que determine el Presidente de la República;
d) El Director del Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio";
e) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia femenina, y
f) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia masculina.
El Presidente de la República determinará las instituciones privadas que puedan tomar parte en la elección de representantes ante el Consejo, los que durarán tres años en sus funciones.
Los demás miembros durarán en sus funciones mientras pertenezcan a las instituciones que los hayan designado o desempeñen los cargos correspondientes.
Artículo 6.o En el asiento de cada Juzgado de Menores que se cree en virtud de esta ley habrá un establecimiento que se denominará casa de menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez. En este establecimiento habrá una sección de observación y clasificación para examen médico y psicológico de los menores.
Artículo 7.o Los menores de veinte años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República.
Artículo 8.o Cada casa de menores tendrá un jefe o director y, además, un médico y un psicólogo, que atenderán la sección de observación y clasificación.
La designación de estos funcionarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia, previa concurso de competencia, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 9.o En casa casa de menores habrá hasta cuatro visitadores sociales, que actuarán a las órdenes del Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia, del Director de la Casa de Menores o del Juez de Menores.
Artículo 10. Créase en la provincia de Santiago un reformatorio de carácter industrial y agrícola, para niños varones, que desarrolle sus actividades en ambiente familiar, y que se denominará Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio".
Su funcionamiento será regido por un reglamento.
Artículo 11. El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.
DE LOS JUECES DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 12. El conocimiento de los asuntos de que trata este título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a jueces especiales, que se denominarán jueces de menores.
Artículo 13. Créanse, con residencia en esta ciudad, dos juzgados especiales de menores para el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago y una casa de menores.
El primer juzgado especial de menores conocerá de todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de esta ley y el segundo de todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley N.o 5,750, de 30 de Noviembre de 1935, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 2,200, de 29 de Abril del presente año.
El Presidente de la República podrá crear, a medida que las necesidades del servicio lo requieran, un juzgado de menores dentro del distrito jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones y determinará la ciudad en que deba tener su asiento.
El distrito jurisdiccional de los jueces especiales de menores será el territorio del departamento en que tenga su asiento el tribunal.
Creado un juzgado de menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.
Artículo 14. Para poder ser juez de menores será necesario tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones de juez de letras de mayor cuantía del departamento y comprobar conocimientos de psicología, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 15. El juez de menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta in terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos.
Artículo 16. Son aplicables a los jueces de menores las disposiciones referentes a los jueces letrados de mayor cuantía, en lo que respecta a su instalación, deberes y prohibiciones a que están sujetos, honores y prerrogativas, responsabilidad, y a la expiración y suspensión de sus funciones. Les corresponden, asimismo, las facultades que otorgan a los jueces los artículos 11, 530 y 531 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin embargo, podrán ser removidos por el Presidente de la República, a petición del Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia y previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 17. En cada Juzgado de Menores habrá un secretario, que, en el carácter de ministro de fe pública, autorizará las providencias, despachos y actos emanados del juez y custodiará los expedientes y todos los documentos que se presenten al tribunal.
El secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia, y deberá ser abogado.
Artículo 18. En todos los casos en que faltare o no pudiere conocer de determinado negocio, el juez de menores será reemplazado por el secretario titular, quien deberá designar la persona que actúe como secretario.
Artículo 19. Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor de esa edad y menor de veinte, que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el juez de menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley.
La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de menores, oyendo a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia o al funcionario que ésta designe.
Sin embargo, los jueces del crimen conocerán de las faltas a que se refieren los artículos 494, N.o 19, y 495, N.os 21 y 22, del Código Penal, y, en tales casos, se pronunciarán sobre el discernimiento de los inculpados menores de veinte y mayores de dieciséis años, sin que sea necesario oír a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia.
Artículo 20. En los casos de la presente ley, el juez de menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:
1.o Devolver al menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;
2.o Someterlo a la vigilancia de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, la que se ejercerá en la forma que determine el reglamento;
3.o Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala o a algún establecimiento adecuado que el juez determine, y
4.o Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.
En el caso número del 4.o, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el número 2.o.
En el caso del número 4.o, el menor que determine el juez de menores, quien podrá revocarlas, alterarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias, oyendo a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia.
Artículo 21. En el caso del artículo 225 del Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un reformatorio, a una institución de beneficencia con personalidad jurídica o a cualquier otro establecimiento autorizado para este efecto por el Presidente de la República.
Artículo 22. Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
1.o Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2.o Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3.o Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
4.o Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
5.o Cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores;
6.o Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
7.o Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
Artículo 23. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.
El juez de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando en conciencia las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas.
La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá al Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia, por sí o por medio de apoderados, exigir su cumplimiento ante la justicia ordinaria.
Artículo 24. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia, de cualquiera otra persona y aún de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.
Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.
Artículo 25. Si con ocasión del desempeño de sus funciones, el juez de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.
En estos casos, el Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia podrá figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan.
Artículo 26. En los juzgados de menores, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio. El juez apreciará la prueba en conciencia, dictará sus resoluciones con conocimiento de causa y podrá oír a los funcionarios respectivos o utilizar los medios de información que estime convenientes.
Artículo 27. Si las medidas dictadas por el juez fueren objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o por cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, el asunto será contencioso y se tramitará conforme a las reglas de procedimiento sumario señalado en el título XII del libro 3.o del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago deberá figurar como parte el Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia, por sí o por mandatario.
En los otros departamentos de la República esta representación corresponderá a los defensores de menores, mientras el Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia no designe expresamente otro mandatario.
Las notificaciones se harán por el secretario, personalmente o por carta certificada. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo tribunal decretará el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.
Las notificaciones personales que se practiquen fuera del juzgado podrán también hacerse por los visitadores sociales.
La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación.
Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.
Artículo 28. Durante el juicio o gestión, y aún antes de iniciarse, el juez de menores podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que el juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición, en conformidad al artículo 27.
Artículo 29. Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Los autos, concedido el recurso, se elevarán originales, dejándose compulsa de la sentencia.
Este recurso se tramitará como incidente, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su fallo.
Las conclusiones de carácter técnico o científico a que el juez haya llegado de acuerdo con los informes periciales, no podrán ser alteradas o modificadas por el tribunal de alzada. En estos juicios no procederá recurso de casación en caso alguno.
Artículo 30. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31. Será castigado con prisión en cualesquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de 20 a 500 pesos:
1.o El que ocupare a menores de veinte años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
2.o El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósitos de lucro, y
3.o El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecuten entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.
Artículo 32. Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el juez de menores, el tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento.
Artículo 33. Cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de responsabilidad, el tribunal deberá ponerlo a disposición del juez de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas de investigación u otras privativas de los tribunales ordinarios de justicia.
Artículo 34. El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de $ 5 por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.
Artículo 35. Se prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de veinte años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad.
El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.
Artículo 36. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Mientras se establecen los jueces de menores a que se refiere el artículo 12, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el que designe el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 2.o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores, donde no las hubiere.
Artículo 3.o Mientras la Universidad de Chile no confiera el título profesional de psicólogo, para desempeñar este cargo en los establecimientos creados por esta ley será necesario comprobar conocimientos de psicología en la forma que determine el reglamento.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Luis F. Letelier.- Guillermo Varas C.