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Decreto 2207

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Decreto 2207 REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N°19.230 Y DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 44, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2001, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.076

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 2207

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Promulgación: 17-NOV-1993

Publicación: 11-ENE-1994

Versión: Última Versión - 19-AGO-2017

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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6°Decreto 11,
SALUD
N° 1
D.O. 19.08.2017
DE LA LEY N°19.230 Y DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 44, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2001, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.076

    Santiago, 17 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 2.207.- Visto: lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.230, el artículo 44 de la ley N°15.076 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 N°8 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Artículo 1°: Los cargos de planta, adicionales, en extinción, que se creen por el solo ministerio de la ley en los Servicios de Salud, para ser ocupados por profesionales funcionarios que, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la ley N°15.076, soliciten ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardias nocturnas en días domingo y festivos, otorgarán a los beneficiados los mismos derechos que les conferían aquellos que por esta causa dejarán de desempeñar, con excepción del descanso compensatorio especial de que trata el artículo 5 de la ley N°19.230.
    Los referidos cargos adicionales se remunerarán por 28 horas semanales, pero implicarán la obligación de trabajar sólo 22 horas e incompatibilizarán 11 horas semanales de la ley N°15.076.

    Artículo 2°: La jornada de 22 horas semanales que desempeñen los profesionales funcionarios liberados de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días domingos y festivos, se cumplirá en horario diurno en las mismas unidades en que servían antes de ser liberados, o en otras que a solicitud del interesado autorice el Director del Servicio. En este caso se distribuirá de lunes a viernes, en la forma que determine la misma autoridad.

    Artículo 3°: De la jornada de 22 horas semanales referida, 15 horas se destinarán a trabajos asistenciales y el resto a tareas de investigación, asesoría técnica o a actividades docentes dentro de las Unidades de Emergencia, Cuidados Intensivos, Maternidades o en otras dependencias según lo disponga el Director de Servicio a petición del interesado.
    Artículo 4°: Los cargos adicionales que se creen para los profesionales funcionarios que al momento de ser liberados ocupen empleos ligados de 22/28 u 11/28 horas semanales, tendrán esta misma vinculación, según sea el caso, y se extinguirán íntegramente si los referidos profesionales renuncian con posterioridad a las 22 u 11 horas o aceptan un empleo incompatible con el que sirven.

    Artículo 5º.- Para los efectos de lo dispuesto en elDecreto 11,
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inciso tercero del artículo 44º de la ley Nº 15.076, los profesionales que inicien su formación a contar del 1 de enero de 2018, deberán cumplir con los requisitos que se pasan a indicar, acreditándolos en la forma que en cada caso se expresa:
    a) Que la beca respectiva haya sido financiada por el Ministerio de Salud o por un Servicio de Salud, que se comprobará mediante copia de la resolución que la otorgó.
    b) Que el programa de formación de la beca haya contemplado el cumplimiento de guardias nocturnas y en días domingos y festivos, lo cual se acreditará mediante copia de la resolución referida en el literal a) precedente, la cual deberá mencionar los turnos que el programa de formación contempla y los períodos en que se realizarán.
    Además, al momento de la dictación de dicha resolución deberá adjuntarse el respectivo programa, el cual, de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 18, de 2017, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre tramitación en línea de decretos y resoluciones relativos a las materias de personal que señala, o la normativa que la reemplace, debe adjuntarse al momento de registrar ese acto administrativo.
    Si dicha resolución no menciona los turnos o no se adjunta a la misma el referido programa de formación, el Ministerio de Salud o el Servicio de Salud, según corresponda, deberá certificar dicha circunstancia. En ese caso, el profesional funcionario que quiera acceder a la liberación de guardias deberá presentar además un certificado en original, suscrito por la autoridad universitaria respectiva, en el cual conste que dicho programa consideraba la realización de turnos, señalando expresamente los periodos en que se desarrollaron, y si estos fueron rotativos, permanentes y en unidades que atiendan todos los días del año.
    c) Que el interesado cumplió las guardias nocturnas y en días domingos y festivos que exigía el programa de formación a que se refiere el literal anterior, acreditado mediante su certificado de aprobación final otorgado por la respectiva Universidad.
    Artículo 6º.- Sólo serán reconocidas como válidas para resolver las solicitudesDecreto 11,
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a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de este reglamento, aquellas guardias desempeñadas por los becarios en sistemas de turnos rotativos, sea que se hubiesen realizado en establecimientos públicos o privados, en horario nocturno, domingos y festivos, en forma regular y permanente, en las unidades que se encuentran definidas para asegurar la atención continua de salud a la población, considerando todos los días del año como hábiles.
    Artículo 7º.- Será de exclusiva responsabilidad de los profesionalesDecreto 11,
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funcionarios que soliciten la liberación de guardias conforme a las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, el obtener los antecedentes respectivos y su presentación en tiempo y forma.
    Artículo 8º.- Los profesionales funcionarios que hayan iniciadoDecreto 11,
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su programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 2018, y quieran hacer uso del beneficio señalado en el inciso tercero del artículo 44 de la ley Nº 15.076, deberán cumplir con los siguientes requisitos, acreditándolos en la forma que en cada caso se expresa:
    a) Que la beca respectiva haya sido financiada por el Ministerio de Salud o por un Servicio de Salud, lo que se acreditará mediante copia de la resolución referida en la letra a) del artículo 5º del presente reglamento. En caso de no poder acompañarla, deberá adjuntar un certificado del Ministerio de Salud o del Servicio de Salud, según corresponda, que dé cuenta de su financiamiento.
    b) Que el programa de formación haya contemplado el cumplimiento de guardias nocturnas y en días domingos y festivos, lo que se acreditará mediante una copia del programa de formación en que participó el solicitante, en donde se exprese claramente la realización de turnos y el período en el cual tuvieron lugar dentro de la formación, en los términos previstos en el artículo 6º del presente reglamento, la que además deberá estar suscrita por la autoridad universitaria correspondiente.
    En caso que no exista copia del programa, el solicitante deberá presentar un certificado en original, suscrito por la autoridad universitaria respectiva, en el cual conste que dicho programa consideraba la realización de turnos, señalando expresamente los períodos en que se desarrollaron, y si estos fueron rotativos, permanentes y en unidades que atiendan todos los días del año.
    c) Que el interesado cumplió las guardias nocturnas y en días domingos y festivos que exigía el programa de formación, lo que se acreditará mediante el certificado de aprobación final señalado en la letra c) del artículo 5º del presente reglamento.
    Artículo 9º.- Sin perjuicioDecreto 11,
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de lo anterior, la Subsecretaría de Redes Asistenciales impartirá a los Servicios de Salud instrucciones específicas para la aplicación del presente Reglamento.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-AGO-2017
19-AGO-2017
Texto Original
De 11-ENE-1994
11-ENE-1994 18-AGO-2017

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