FIJA NORMAS PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS
Santiago, 29 de Enero de 1965.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 101.- Vistos estos antecedentes; el oficio Nº 55, de 14 de Enero de 1965, de la Dirección General de Obras Públicas; lo dispuesto en los artículos 49º y 50º de la ley Nº 15.840, de 9 de Noviembre de 1964, y en el artículo 72º, número 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º.- Los contratos de ejecución de obras públicas, por medio de propuestas públicas, deberán ser resueltos, según el caso, por el Ministro de Obras Públicas, por el Director General de Obras Públicas o por los Directores de los Servicios dependientes, de acuerdo a la siguiente tabla de valores:
Por resolución del Ministro, los contratos cuyo monto exceda de Eº 2.000.000;
Por resolución del Director General, los contratos cuyo monto exceda de Eº 400.000 y no pase de Eº 2.000.000;
Por resolución de los respectivos Directores, los contratos cuyo monto sea igual o inferior a Eº 400.000.
Los valores antedichos se refieren al que tengan los presupuestos estimativos que sirvan de base a la petición de las respectivas propuestas.
Artículo 2º.- Los contratos de ejecución de obras públicas por medio de cotizaciones privadas o por administración delegada, en los casos en que procedan estos sistemas de ejecución de acuerdo con la ley Nº 15.840, deben ser resueltos por las autoridades y en la forma que a continuación se indica:
Por resolución del Ministro, cuando se trate de obras de monto superior a Eº 1.000.000;
Por resolución del Director respectivo, con visto bueno del Director General cuando se trate de obras de monto superior a Eº 200.000 y que no exceda de Eº 1.000.000, y
Por resolución del Director respectivo, cuando se trate de obras de valor igual o inferior a Eº 200.000.
Los montos antedichos se refieren al presupuesto estimativo de las obras por realizarse.
Artículo 3º.- La ejecución de obras públicas por trato directo o administración directa, en los casos en que proceda legalmente, será autorizada por los respectivos Directores, y no podrá referirse a obras de cuantía superior a Eº 30.000.
No obstante, en casos de excepción que fundamentará el respectivo Director, podrán autorizarse estos sistemas de ejecución para obras que excedan de dicho límite, lo que se hará por resolución del Ministerio cuando la cuantía sea superior a Eº 300.000 y por resolución del Director respectivo con visto bueno del Director General, cuando la cuantía exceda de Eº 30.000 y no pase de Eº 300.000.
Artículo 4º.- Los contratos de estudios o proyectos de obras públicas mediante el pago de honorarios, en los casos en que se encuentren legalmente autorizados, serán resueltos por resolución del Ministro cuando el honorario estipulado exceda de Eº 100.000; por resolución del Director respectivo con visto bueno del Director General de Obras Públicas, cuando el honorario pactado exceda de Eº 20.000 y no pase de Eº 100.000 y por resolución de los respectivos Directores, cuando el honorario sea igual o inferior a Eº 20.000.
Artículo 5º.- Las modificaciones de los contratos que signifiquen alteración de la cuantía de los mismos, tales como aumento de cantidades de obras, modificaciones de las obras previstas, contratación de obras complementarias y demás que se consultan en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, serán resueltas, según el caso por las autoridades y en la forma que a continuación se indica:
Por resolución del Ministro, cuando el valor exceda de Eº 500.000;
Por resolución del Director respectivo con visto bueno del Director General, cuando el valor exceda de Eº 100.000 y no pase de Eº 500.000, y
Por resolución de los respectivos Directores, cuando el valor sea igual o inferior a Eº 100.000.
Para la aplicación de este artículo, se considerará en forma aislada el valor que tenga la modificación que se trate de aprobar, y no se compensará con posibles disminuciones que se dispongan simultáneamente respecto del mismo contrato.
Artículo 6º.- Para las obras que ejecuten las Direcciones de Vialidad y Riego, los valores señalados en los artículos anteriores se recargarán en un 100%.
Artículo 7º.- Los reajustes de precios que deban aplicarse de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que rijan los contratos de obras públicas, serán calculados y resueltos por los respectivos Directores.
Artículo 8º.- La cotización privada requerirá la petición de precios hecha por carta certificada a dos o más contratistas que se dediquen a la especialidad de la obra que se trata de ejecutar y que trabajen de preferencia en la zona donde se va a realizar la misma.
Artículo 9º.- Toda resolución de los Directores respectivos que disponga pagos de indemnizaciones o premios a los contratistas, así como también las que apliquen multas a los mismos, requerirán el visto bueno del Director General de Obras Públicas.
Artículo 10º.- La liquidación final de los contratos de obras públicas, deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien correspondió aceptar la respectiva propuesta y se reducirá a escritura pública o privada, según el caso, de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 53º de la ley Nº 15.840.
Artículo 11º.- Los valores señalados en el presente decreto regirán desde el 1º de Febrero de 1965 hasta el 31 de Enero de 1966.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Modesto Collados Núñez.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Carlos Valenzuela, Subsecretario de Obras Públicas.