Art. 15. El Presidente de la República establecerá un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran.
    El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos Juzgados Militares.

NOTA:  5
    Véase el DS N° 64, de la Subsecretaría de Guerra, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981, que establece el territorio jurisdiccional de los Juzgados Militares y de las Fiscalías Letradas dependientes.